REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de julio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado, en fecha 29/06/15, por la actora en el presente juicio, ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.371, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, mediante el cual solicita, “…se dicte un auto para mejor proveer para tener acceso a dicho archivo fiscal…”, este Tribunal observa: El auto para mejor proveer ha sido establecido por el legislador en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el juez pueda, si lo considerare procedente, después de presentados los informes y dentro de un lapso perentorio de quince días, ordenar (i) la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre hechos pertinentes y dudosos, (ii) la presentación de algún instrumento de cuya existencia aparezca algún dato en el proceso y se juzgue necesario, (iii) que se practique inspección judicial en alguna localidad o que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y (iv) que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
Cabe destacar que, a los efectos de lograr la mayor claridad respecto al auto in commento, no debe confundirse éste con la potestad de diligenciamiento ex officio de ciertas pruebas que el legislador atribuye al administrador de justicia en el artículo 401 de la ley adjetiva civil, pues diferencias sustanciales existen entre esta atribución y aquella, no sólo en cuanto a la oportunidad para ejercerlas, sino también respecto al alcance, causa y límites de las mismas, aunque coincidan en la finalidad.
Pues bien, visto que lo que solicita la parte demandante es un auto para mejor proveer, es importante considerar que el ejercicio de ésta potestad por parte del juez no requiere la instancia de la parte interesada en la prueba, es decir, de la misma que no la trajo a los autos por sus propios medios, sino que dependerá, exclusivamente, de la necesidad de consecución de algún particular elemento probatorio, soberanamente apreciada y establecida por dicho operador de justicia.
En otros términos, el auto para mejor proveer no debe ser utilizado por el juez para vulnerar los principios de igualdad en el proceso y de imparcialidad que debe respetar con suma devoción, puesto que tal figura procesal no ha sido instituida para coadyuvar a favor de las partes y no puede servir para suplir sus deficiencias, ni para atender sus necesidades o conveniencias probatorias, sino para satisfacer los requerimientos que intrínsecamente se le presenten al sentenciador –y sólo a él- una vez concluida la fase cognición del juicio de que se trate, en aras de la verdad y de la justicia material, esto es, de los principios de veracidad en el proceso y de tutela judicial efectiva.
Dicho lo que antecede, advierte este Tribunal que, en el caso de que el juez, motu proprio, considere procedente dictar un auto para mejor proveer, porque así se lo impone su único, exclusivo y prudente arbitrio, sólo podrá dictarlo después de presentado los informes dentro del lapso perentorio de quince días, según lo establece el citado artículo 514, razón por la cual, antes de tal oportunidad, cualquier orden en tal sentido, sería extemporánea y denotaría un craso desconocimiento del derecho y, en particular, del proceso y de su iter por parte del juzgador.
Ahora bien, el caso presente presenta una particularidad. En efecto, en una incidencia originada por una cuestión previa, no existe el acto ni la oportunidad para los informes. Luego, cabe preguntarse si en un procedimiento de tal naturaleza es admisible dictar un auto para mejor proveer, tópico éste ciertamente interesante, pero que amerita una consideración previa que, indefectiblemente, determinará si es necesario o no que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Tal consideración consiste en que, a pesar de que aun no ha precluído la articulación probatoria en la presente incidencia, ya la parte accionante pretende que este Tribunal dicte un auto para mejor proveer, cuando de perogrullo es que éste es procedente cuando ya el aporte probatorio de las partes consta en autos y surge la necesidad de complementar o aclarar algún extremo fáctico que conste o cuya existencia aparezca de autos, proceder éste que, no sólo insta a desnaturalizar la indicada figura procesal, sino que es contrario a derecho, habida cuenta que presupone –en forma, por supuesto, errada- que el juez puede intervenir en la actividad probatoria, como cualquiera de las partes y no como lo que en efecto es, el director del proceso.
Es más, conforme se infiere de la solicitud planteada, lo que subyace en la misma es la cuestionable intención de que este administrador de justicia se incorpore indebidamente al debate probatorio, en una oportunidad procesal indebida y en forma por demás innecesaria, coadyuvando a favor de la parte que no ha obtenido la prueba que ha debido procurar por sí misma y que, según se desprende de la redacción empleada por ella, ha renunciado a procurarla por su cuenta, pues, a pesar de que aun restan días para que diligencie la obtención de dicho medio, ha optado, sin justificación alguna, por recurrir a éste Tribunal proponiendo una muy peculiar modalidad de promoción.
En razón de lo explanado, este administrador de justicia niega la solicitud consistente en que se dicte auto para mejor proveer planteada por la ciudadana YARITZA YUDISMAR OJEDA, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, pues es evidentemente contraria a derecho, y así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,

Mercedes Hernández


Exp. N° 2015-7012
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