ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002668
ASUNTO EN TRÁMITE : XP01-R-2015-000087

PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ESMIIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 019. 391, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16FEB1991, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Revolución, primera calle a mano izquierda, tercera casa a mano izquierda, casa sin numero de color azul, detrás de la machona, hijo de Josefa Rondon (v) y Ángel Díaz (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20. 437. 118, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08SEP1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Guacharacas II, después de la cancha a mano izquierda, calle ciega subiendo por la laja, casa de laminas de zinc, numero de teléfono de la madre 0416- 929. 29. 92, hijo de Elba Chirinos (v) y Richard Arvelo (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES
En fecha 17JUN2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000087 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01JUN2015, el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… ante usted acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión emitida en la Audiencia De Presentación…en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos antes identificados…
…es importante destacar que se debe dejar constancias que no se tomaron en consideración todas las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, como trampoco se tomo en cuenta la proporconalidad entre la medida impuesta en contra de mis defendidos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos…
Es de resaltar que los hoy imputados son personas en estado de indigencia, que viven en la calle y que no tienen ningun medio de sustento para sobrevivir en la vida, lo cual nos lleva a reflexionar y preguntarnos: Tienen estas personas subiente (sic) poder económico como para obstaculizar la investigación?. A caso la economía del país se vera afectada o colapsara por 40 metros de cables?Podrán estas personas irse o fugarse del pais cuando no tienen medidos econocmicos para vivir en el? Lo cual debió ser analizado por la ciudadana juez antes de emitir su pronuncimianeto, mediante el cual se esta afectando un derecho humano fundamental como lo es el Derecho a la Libertad Personal.
En este mismo orden de ideas es impoirtante señalar en el caso de marras, que las diferente Actas Policiales tampoco se hace referencia explicita a ningún TESTIGO PRESENCIAL a la hora de llevar a cabo el procedimiento policial, que pueda dar fe de que a mis defendidos ciertamente se le despoja de algún tipo de elemento criminalísticos que estuviera en su posesión.
Por todas las razones expuestas:.(sic) Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decretó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de mis Patrocinados, asi como tambien del gravamen irreparable ocasionado , de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:
…omissis…
….En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto N° XP01- P- 2015- 002668, la ciudadana juez debió tomar en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la proporcionalidad entre la medida y el daño social causado, si bien es cierto ese material es usado para la prestación de servicios públicos no es menor cierto que la cantidad incautada es irrita en relación con las usadas por las empresas prestadoras de servicios, en tal sentido se debe tomar en cuenta que no es la privación judicial preventiva de libertad la medida mas idonea y proporcional que pudiera imponerse…
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mis defendidos se les restituya a la brevedad su libertad, por cuanto no existen elementos de convicción para mantenerlos sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la juez tercera de control, la cual es violatoria al principio de ser juzgado en libertad.
Solicito como en efecto lo hago…que revoque la decisión dictada…por carecer la mimsa de elementos de convicción suficientes para dictar las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mis representados están privados de libertad, el presente recurso sea resuleto conforme a lo establecido en el artículo 442 en su Tercer (sic) aparte …”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09MAY2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 13MAY2015, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO : Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIAZ RONDON ESMIL JESUS …y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS…por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICTA(SIC) DE MATERIALES ESTRATEGICOS….
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…en razón a que estriba la necesidad de contionuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos , a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas(sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se inició a través de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se dejó constancia que:
“ …omissis…
El día 08 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 05: 05 horas de la mañana, encontrándome de comisión en materia de seguridad en el cuadrante de seguridad N° 2, en vehiculo militar …Cuando transitábamos por el sector pedro (sic) Camejo calle principal….observamos a dos (02) ciudadanos que caminaban por la acera. Uno de contextura delga(sic) piel morena, mediana de aproximadamente 1.68 metros de altura, quien para el momento vestia un short de color negro, sin franela, quien cargaba en la mano un saco de color blanco, mientras que la otra persona es de contextura delgado, piel blanca, de aproximadamente 1. 70 metros de altura, quien para el momento short de jean de color azul. Los mismos al notar nuestra presencia, aceleraron el paso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero hicieron caso omiso a lo ordenado, y comenzaron a correr, dando inicio a una persecución en caliente, logrando capturarlos pocos metros más adelante , procedimos a solicitar sus identificaciones personales, manifestando ser y llamarse DIAZ RONDON ESSMIL JESUS …Y RICARDO ALBERTO CHIRINO…se le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalisto, y de ser así lo exhibiera, ell mismo manifestó que no, logrando encontrar en el interior del saco de color blanco que poseía en las manos el ciudadano DIAZ RONDON ESSMIL JESUS, una cantidad de cable de alumbrado público de color negro, con un aproximado de cuarenta (40) metros de largo, en vista de lo encontrado, se procedió a notificarle a loss ciudadanos DIAZ RONDON ESSMIL JESUS Y RICARDO ALBERTO CHIRINO que, quedarían detenidos preventivamente….trasladandolo hasta la sede del comando donde al llegar procedimos a contactar a los funcionario (sic) de CORPOELEC, con la finalidad de realizar el informe correspondiente…omissis…”

En virtud de ello, el titular de la acción penal presentó ante el órgano jurisdiccional a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 09MAY2015 la respectiva audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la que se imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele entre los particulares, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar el A quo que existían suficientes elementos de convicción que hacían procedente tal medida.

En virtud de la decisión y disconformidad por parte del Abogado FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, el mismo ejerce apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015. Siendo ésta admitido por esta Alzada en fecha 22JUN2015.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En consecuencia, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.

El recurrente alega en su escrito de apelación que la Juez A quo no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se tomo en cuenta la proporcionalidad entre la medida impuesta en contra de los imputados de autos, todo ello en virtud que sus defendidos son personas en estado de indigencia, así como que no estuvieron presentes testigos que den fe sobre la hora en que se llevó a cabo el procedimiento policial, razón por la cual reitera que no existen elementos de convicción para mantenerlos sometido a una medida de privación preventiva de libertad.

En atención a lo dicho, el Juez de la causa previa solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados y encuentre plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales son: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes; originando como consecuencia la no demostración de uno de ellos,1.- La improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y 2- La concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, en esta fase incipiente del proceso no se requiere plena prueba de la culpabilidad de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, el primer supuesto exige la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es de indicar que la calificación jurídica dada constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado. En consecuencia, el delito precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.

En este mismo orden tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales a criterio del Representante del Ministerio Público si existen suficientes elementos en la causa principal seguida a los imputados de autos, así también lo acogió el Tribunal A quo, señalando los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 08MAY2015, realizada por los funcionarios aprehensores, mediante la cual se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

2. Inspección Técnica del sitio del suceso con fijación fotografica, DE FECHA 08may2015.

3. Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, consistente de 40 metros de cable para la electricidad de color negro.

4. Acta de reconocimiento de material n° 001- 15, de fecha 08MAY2015, suscrita por el Ing. Juan Sierra y el TSU. Francisco Moreno de CORPOELEC.

En virtud a lo anterior señalado, es importante precisar que existen diferencia entre el acto de investigación y los elementos de convicción, a saber, el primero de los nombrados, está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

La autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”

Mientras que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea, al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48) Subrayado de la Corte.

Sumándose además, que los elementos de convicción constituyen los motivos y/o razones, respectos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que encierra el acto investigado, aun cuando no se traten de pruebas concluyentes, los mismos sirven para fundar cualquier otra decisión.

Dicho todo ello, llama la atención a esta Alzada de como la Juez A quo al momento de dictar su decisión solo se limitó a reproducir los denominados “elementos de convicción” que le fueron presentados por la representación Fiscal, sin efectuar análisis alguno de los mismos; pues ésta debió respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permitirán determinar el contenido de su resolución; ahora bien de la revisión de los mismos, esta Alzada considera que estos no son suficientes elementos de convicción para el decreto de tan extrema medida de coerción personal impuesta en contra de los imputados ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues existe en la presente causa la necesidad imperativa de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación. De las actas se evidencia que a los imputados al momento de su aprehensión tenían en su poder un saco contentivo de cables, sin embargo no consta que el mismo haya sido sustraído de algún lugar y menos consta que fueron los imputados quienes lo sustrajeron tampoco se evidencia que los imputados hayan realizado la conducta o acción consistente en traficar o comercializar ilícitamente el denominado “cable de alumbrado público”, toda vez que no existe electo alguno que haga presumir de manera fundada la procedencia del cable que le fuera incautado a los imputados por lo menos para la etapa en la cual se decreto la medida hoy impugnada y sin perjuicio de que en la fase de investigación el Ministerio Público pueda aportar nuevos elementos tendientes a demostrar la participación de los imputados.

Así las cosas, a falta del cumplimiento del segundo supuesto, y encontrándose la causa en etapa de investigación, que tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, y visto que se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario, por lo que corresponderá en el transcurso del iter proceso determinar sobre la responsabilidad o no de los imputados, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo, esta Alzada invoca el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 136, de fecha 06FEB2007, Expediente N° 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Con base a todo el análisis realizado en la presente causa, le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015. En consecuencia a ello lo ajustado a derecho es revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS y en su defecto imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Por cuanto los ciudadanos se encuentran recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se acuerda librar la boleta de traslado para el día de hoy, de manera inmediata, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (1°) día del mes de Julio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y PONENTE,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



FABIOLA ROSELYN SANZ DE RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


FABIOLA ROSELYN SANZ DE RUIZ

LYMP/MDC/NECE/FRSR/bm
N° XP01-R-2015-000087.