REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001709
ASUNTO : XP01-R-2010-000080
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal Ordinario en su carácter de Defensor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Pinzon.

ACUSADO: Jhon Freddy Suárez Pinzon, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1121871170, nacido el 08/05/1989 en Barbosa, Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, profesión u oficio trabajo independiente, hijo de Roberto Suárez Saavedra (v) Arelis Pinzon Cosme (v), Dirección Monte Bello, casa no sabe número, cerca del mercado del pescado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

VICTIMA: José Darío Cariasco (Occiso).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Evelys Muñoz Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL ACUSADO.

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 06DIC2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho Florencio Silva Médina, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Pinzon, antes identificado, por medio del cual interpone recurso de apelación, contra de la sentencia dictada en fecha 17NOV2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el que condenó al ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DARIO CARIASCO (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; el referido acusado para esa fecha se encontraba detenido en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Seguido el Trámite previsto en el artículo 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), referida a la Apelación de Sentencias, el Tribunal de la recurrida remitió dichas actuaciones a esta alzada, siendo recibidas en fecha 17ENE2011, quedando asignada la ponencia a la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien para ese entonces, junto con los abogados LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y JAIBER ALBERTO NUÑEZ, conformaba la Corte de Apelaciones, la actividad recursiva fue admitida en fecha 01FEB2011, siendo decidida en fecha 08ABR2011.

Ahora bien, de dicha decisión no pudo ser impuesto al ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, por cuanto por información extraoficial se tuvo conocimiento que el mismo se había evadido del centro de reclusión, por lo que en fecha 12ABR2011, se solicito información al respecto al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).

En fecha 02MAY2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal comunicación Nº 211-2011, de fecha 17ABR2011, suscrita por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial de esta Ciudad mediante el cual informa…”a los fines de hacer de su conocimiento y a su vez remitir Datos del Ciudadano Detenido: JOHN FREDDY SUAREZ PINZON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad E-1.121.170, quien EVADIO las instalaciones de Isla Azul, ubicada en la Comandancia de la Policía, en fecha de fuga 25 Marzo del 2.011, donde se encontraba recluido por el Delito: HOMICIDIO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, según causa: XP01-P-2009-0017 que efectivamente el ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, se evadió del Centro de Reclusión el día 25MAR2011”.

En fecha 02MAY2011, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, otorgado a la Jueza LUZMILA MEJÍAS PEÑA, se aboca al conocimiento del asunto la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA, y en fecha 02MAY2011, se libra ORDEN DE APREHENSION Nº 01-2011.

En fecha 28MAY2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Juez Jaiber Alberto Núñez, incorporándose posteriormente la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, luego del disfrute de su periodo vacacional quedando finalmente la Corte de Apelaciones integrada de la siguiente forma: Jueza Presidenta LUZMILA YANITZA MEJÁS PEÑA, y Juezas Integrantes MARILYN DE JESUS COLMENARES y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

Así mismo, de la revisión del presente asunto se observa que fue ratificada cada mes hasta la fecha, la Orden de Aprehensión Nº 01-2011.

En fecha 30 de Agosto del 2013, en virtud de que el Tribunal tuvo conocimiento por hecho comunicaciónal que un ciudadano con la misma identificación del hoy acusado había sido Víctima de un homicidio, en virtud de ello se solicito información a la Fiscalia superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, informando ese despacho que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público cursa el expediente Nº F2-4209-09, sin embargo nunca se obtuvo respuesta en relacion a la veracidad de dicha información de parte del titular de la acción penal.

Ante tal omisión fiscal, en fecha 06SEP2013, se acordó solicitar acta de defunción del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, antes identificado, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Amazonas, copia certificada de Protocolo de Autopsia realizada al prenombrado ciudadano.

Posteriormente, luego de haber ratificado nuevamente la orden de captura 01-2011; en fecha 08ABR2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, oficio Nº 9700-256-0987, de fecha 07ABR2015, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Ciminalisticas, de esta Ciudad remite oficio Nº O-9700-15-0194-01497, suscrito por el Comisario Jefe de la División Nacional de Información Policial, Distrito Capital, en el que indica: …” en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 694-2014, de fecha 17-12-2014, la cual se recibió en esta División el día 08-01-2015; en atención a su contenido, cumplo en informarle que no se le dio cumplimiento a lo requerido en cuanto al ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.734.626, Registra hasta el:28-01-2015. Hora 10:33 a.m. OCCISO: Homicidio Calificado K-13-0256-00760 24-08-13 Sub Delegación Puerto Ayacucho. Así mismo hago de su conocimiento que cualquier otra información que requiera con aspecto al fallecimiento del supra mencionado, debe solicitarla a la Sub Delegación ya que en ese despacho reposa el expediente”… en consecuencia se evidencia que no se dio cumplimiento al oficio Nº 694-2014, en el que esta Corte ratificaba orden de captura del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, por cuanto el mismo es OCCISO, según los registros llevados por esa Dirección.

En atención a la información recibida, este Tribunal en fecha 13ABR2015, libró oficio Nº 220-2015, ratificado mediante oficio Nº 429-2015, de fecha 17JUN2015, al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de esta Ciudad solicitando copia certificada de Protocolo de Autopsia y Acta de Defunción del Ciudadano en cuestión.

En fecha 06JUL2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 24-2015, de fecha 05MAY2015, suscrito por el ciudadano AMAURY NUÑEZ BARÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.009.241, Médico Anatomopatologo Forense, adjunto a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, mediante el cual remite original del Protocolo de Autopsia Nº 67-13, de fecha 25AGO2013, practicado al cadáver del ciudadano JHON FREDY SUAREZ PINZON, de 24 años de edad, de sexo masculino, raza criolla, cuyo deceso ocurrió el día 24-08-2013, causa de la muerte: “PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CELEBRAL SEVERO Y HEMATOMA DEL TALLO CEREBRAL Y SCHOCK HIPOVOLEMICO POR LUXOFRACTURA CERVICOCRANEAL DEBIDO A ARMA DE FUEGO A TORAX- CUELLO”.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, de las documentales que rielan en el presente asunto, puede evidenciarse que el ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, quien ha sido suficientemente identificado en el presente asunto, se encontraba privado de libertad por encontrarse incurso en la comisión de los siguientes hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DARIO CARIASCO (fallecido), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo por sentencia dictada por esta Corte resulto condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años, y Seis (6) meses, de Prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido Código Penal.


Ahora bien, acreditada la muerte del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, antes mencionado, según se evidencia de los folios 93 al 104 de la Pieza Nº II del Recurso de Apelación (Protocolo de Autopsia y Acta de Defunción) resulta oportuno traer a colación las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en la norma sustantiva penal, son causas comunes de extinción de la acción penal y de la pena: la muerte del reo, la amnistía y la prescripción. El artículo 103 del Código Penal establece que “la muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra el heredero.”

De manera que la muerte del procesado, (término este que abarca a todo individuo a quien se le imputa la comisión de un delito, donde no exista sentencia definitivamente firme) extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado, extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba cumpliendo.

Así mismo, establece el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de extinción de la acción penal, la muerte del imputado o imputada.

Por otra parte el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido, entendiendo que la muerte del imputado es una causa que pone fin al proceso e impide su prosecución, toda vez que la responsabilidad penal es intuito persona, no se transmite a los herederos.

Dentro de este orden de ideas, y acreditado como está el fallecimiento del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, antes identificado, en el presente asunto, es evidente que tal circunstancia, es una causa de extinción de la acción penal así como de la pena, dado que en la presente causa no existe sentencia definitivamente firme, en consecuencia se ha producido la extinción de la acción penal, lo que impide la continuación del presente proceso, debe en consecuencia decretarse el Sobreseimiento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, seguida al ciudadano JHON FREDDY SUÁREZ PINZON, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1121871170, nacido el 08/05/1989 en Barbosa, Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, profesión u oficio trabajo independiente, hijo de Roberto Suárez Saavedra (v) Arelis Pinzon Cosme (v), Dirección Monte Bello, casa no sabe número, cerca del mercado del pescado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuya muerte ocurrió en fecha 24-08-2013, conforme al artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia de la Extinción de la Acción Penal por la muerte del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. TERCERO: Remítase copia debidamente certificada del protocolo de autopsia del referido occiso así como de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures, por ser el lugar donde ocurrió el fallecimiento, a los fines de que se sirva registrar dicho fallecimiento en el libro de defunciones llevado por ese despacho, al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (SENIAT). Notifíquese al Ministerio Público, la defensa de Jhon Freddy Suárez Pinzon, por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49, 300.3, 301, 302, 303, 305, 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2010-000080.