REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002896
ASUNTO : XP01-R-2015-000083
PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMAR JESUS PIÑA CHIPIAJE, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.321.387, natural de Puerto Ayacucho, nació el 01-01-1992, hijo de ERNESTINA CHIPIAJE (v) y WILMAR JESUS PIÑA (V), residenciado en Barrio Chaparralito, casa s/n de color verde, por la Escuela Autana en la esquina, no tiene teléfono, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
RECURRENTE: ABG. AZALIA LUGO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS.
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
VICTIMA: ZULAY RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
En fecha 30JUN2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01- R- 2015- 000083 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 29MAY2015, mediante la cual entre otras cosas se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002896 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. De la revisión de las actuaciones contentivas de la presente actividad recursiva, se constato la falta de las consignaciones en el presente asunto de las resultas de notificación libradas a las partes, obligando a esta Alzada ha realizar la devolución del mismo, a los fines de subsanar la omisión, toda vez que las mismas se requieren para la admisibilidad.
En fecha 08JUL2015, subsanada la omisión que originó la devolución reingresa el cuaderno de apelación Nº XP01- R- 2015- 000083 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 29MAY2015, manteniéndose la ponencia asignada de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, dado que se trató de una devolución del asunto para completar, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28MAY2015, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario y defensora pública del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, interpone recurso de apelación de autos, mediante el cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“…omissis…. Acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 5. 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual interpongo en tiempo hábil siendo que la audiencia de presentación fue celebrada el día 26 de mayo de 2015, apelación que fundamento en las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:
PRIMERO
Siendo que en la audiencia de presentación celebrada el día 26 de mayo de 2015 a mi defendido se le impuso el delito de violencia psicológica en donde se le impuso una serie de medidas de protección y seguridad a mi defendido,…debiendo tener presente que la medida cautelar es un medio de coerción personal restrictiva de la libertad y quela(sic) misma debe en lo posible ocasionar el menor daño en el desenvolvimiento de la libertad de los ciudadanos, el Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia……omissis…
En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 en sus (sic) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las decisiones dictadas causen un gravamen irreparable, siendo que las medidas impuestas al ser tan seguidas restringen el desenvolvimiento laboral de mi defendido…
…omissis…
SEGUNDO
El otorgamiento de una medida cautelar en ningún caso puede ser tomada a la ligera por cuanto se estarían violentando derechos constitucionales y principio rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.
PETITORIO
…se puede evidenciar que el juez no considero las situaciones que rodean el caso y mucho menos tenia claro que lo único que se persigue con la medida de coerción persona(sic) como es las presentaciones periódicas es garantizar las resultas del proceso, motivo este por el cual Solicito(sic) a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada …por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia; por tal motivo, y se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, por ser de reconocida moralidad y el mismo se compromete a acudir a los emplazamientos que el tribunal le haga.
…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26JUN2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 29JUN2015, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMAR JESUS PIÑA CHIPIAJE…por la presenta(sic) comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…por encontrarse llenos los extremos del artículo 96….
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre el Derechos (sic) a la Mujeres a una vida (sic) libre(sic) de Violencia;…
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, conforme al artículo 90. 5. 6 de la Ley Sobre el Derechos(sic) a la Mujeres(sic) a una vida libre(sic) de Violencia, consistente en: 1) La prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras persona, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…
CUARTO: Se declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado WILMAR JESUS PIÑA CHIPIAJE….un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo…
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la defensa publica…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas no dió contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado Azalia Lugo Moreno.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, se puede constatar que nos encontramos ante la impugnación de una decisión interlocutoria, razón por la cual la presente apelación debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos, ello en aplicación de lo establecido en la sentencia N° 1550 de fecha 27 de Noviembre de 2012, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció que será aplicable supletoriamente el procedimiento de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de las causas tramitadas conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Causales que son de obligatorio cumplimiento y constituyen presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 29MAY2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso y motivo sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso y el de equilibrio procesal.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Para ello tenemos en primer lugar, resolver el punto referido a la LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 424, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal, el cual se encuentra en esta Alzada en calidad de préstamo por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con equipos de reproducción, se evidencia que quien estuvo presente en la celebración de la audiencia de presentación fue la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal y que quien recurre es la Abogada AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en consecuencia, en virtud al principio de la unidad de la Defensa Pública, la recurrente se encuentra acreditada para recurrir en alzada. Así se decide.
En segundo lugar tenemos a la IMPUGNABILIDAD.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se observa que de la lectura del escrito recursivo se evidencia, que para el momento de la interposición de la presente actividad recursiva, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión emitida en la audiencia de presentación no habían sido publicados, evidenciándose que la recurrente de manera desatinada recurre del acto de audiencia, siendo que dicho acto es irrecurrible toda vez que la autoría de dicha actuación corresponde al Secretario y no al Juez, como se ha indicado en otras oportunidades, pues, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado, sobre tal circunstancia considera esta Corte de Apelaciones pertinentes traer a colación el contenido de la sentencia N° 1346 de Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, fechada 13AGO2008, en la que se señaló:
“…los recurso tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva…”
Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23MAR2010, al señalar:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Dicho ello se determina la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de ésta, en la cual en esta última se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión al término de la audiencia, allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos a ejercer medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresados en la norma es que deberá ser por escrito, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva. Si bien, la Sala Constitucional estableció que el juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el juez no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella y que pudiera dar la posibilidad al recurrente de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación.
Como último punto, se observa que la recurrente señala como motivo de la apelación, que el decreto de la medida cautelar le causa un gravamen irreparable a su defendido. Es de indicarle que el motivo de la apelación no lo constituye el decreto de la medida cautelar, sino el presunto gravamen irreparable que esta le causará a su defendido. Al respecto debe indicarse que por tratarse de una medida que tiene carácter provisional, porque puede variar o ser modificada durante el curso del proceso e incluso puede decretarse el cese de la misma si al finalizar la investigación con la eventual presentación de un archivo fiscal o un sobreseimiento. Y así se decide.
Por consiguiente, la presente actividad recursiva deviene en INADMISIBLE, ya que quien es objeto de impugnación es la fundamentación de la decisión emitida al término de la audiencia, en los motivos que expresa la ley como se hizo en referencia, en virtud que seria objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un Tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace a la referida acta de audiencia INIMPUGNABLE por irrecurrible. Y así se decide.
En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que:
“Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Es por ello que a falta de uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, resulta inoficioso revisar la tempestividad, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal antes identificado dictado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 29MAY2015, mediante la cual entre otras cosas se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 002896 (nomenclatura del Tribunal A quo), por cuanto es inimpugnable el acta de audiencia de presentación. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 29MAY2015, mediante la cual entre otras cosas se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER JESUS PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 002896 (nomenclatura del Tribunal A quo.
Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Julio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2015-000083.