REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002936
ASUNTO : XP01-R-2015-000095

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JESÚS ABEL HERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.485, natural de Caicara estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía Municipal, hijo de Jesús Hernández (V) y de Migdalia Lara, residenciado en el Sector San Enrique, calle principal al final, casa s/n color verde, diagonal a la iglesia evangélica, de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, número de teléfono 0426-795-82-36.

RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas.


FISCALIA: Fiscalia Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas.

DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA: GABRIELA SAYAGO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, recibe el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el número XP01-R-2015-000095, interpuesto en fecha 16 de Junio de 2015, por el Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor público del ciudadano JESÚS ABEL HERNANDEZ LARA, ya identificado, a quien se le sigue la causa número XP01-P-2015-002936, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02JUN2015, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA SAYAGO, Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, esta Alzada lo hace conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de fecha 02 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 02 de Junio de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ABEL HERNÁNDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.485… (Omissis)… por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA SAYANO previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se decreten las mismas.

TERCERO: En cuanto a las medidas de Protección se acuerda lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a que se decreten medidas de presentación periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la Libertad Sin Restricción.

QUINTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a que se apertura una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el imputado de autos…Omissis…


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Junio de 2015, el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, y Defensor del imputado de autos, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, evidenciándose lo siguiente:

“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de junio 2015, fundamentada en su debida oportunidad, en la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi Defendido, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 439 numeral 4, 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir luna Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana GRABIELA (sic) SAYAGO, decretando el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación que le sea decretada medidas presentación periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Pudiéndose constatar que existen dudas o lagunas en la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y hacen presumir o establecer que no existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar que efectivamente mi defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se puede evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la victima narra en el Acta Policial, en la misma se puede observar que existen muchas contradicciones, ya que la victima manifiesta que mi defendido la agredió, siendo que quien fue agredido es el hoy imputado, quien acudió a interponer la denuncia respectiva a las 10:00 a.m., ante el Ministerio Público, posteriormente a ello es que la supuesta victima acude a interponer su denuncia, lo que nos lleva a presumir que la denuncia se hizo en forma engañosa, en donde el Ministerio Público debió haber practicado la aprehensión de la ciudadana GABRIELA SAYAGO por lesiones personales en contra de mi defendido.

En ejercicio del Derecho de la Defensa del Imputado, se dejo constancia que el señor JESUS ABEL HERNANDEZ LARA, cuando fue agredido por la ciudadana GABRIELA SAYAGO y que el mismo realizo la denuncia respectiva ante la fiscalía, la cual hizo caso omiso a tal denuncia. Por otra parte debemos tener en cuenta que la constitución establece el principio de ser juzgado en libertad, y aun cuando el Tribunal decreto medida cautelar a favor de mi defendido, consiste en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, es de resaltar que esta Defensa Pública solicitó y así lo hizo en la audiencia de presentación que el fuese acordado la libertad sin restricción al ciudadano JESUS ABEL HERNANDEZ LARA, la cual fue negada por el Tribunal a quo, siendo que mi defendido es funcionario publico y esta adscrito al cuerpo de Policía Municipal del Municipio Atures, y el mismo garantiza someterse al proceso sin ningún inconveniente, mas aun siendo funcionario público.

Por otro lado, si analizamos los hechos antes descritos, la precalificación jurídica que hace el Juez A quo, no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mi defendido, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente había sido autor del hecho…Omissis…

…Omissis…Tomando en cuenta ciudadanos Jueces Superiores, que la decisión tomada por el Tribunal a quo, es distinta a la que se puede apreciar y esperar por un Tribunal de Control, es decir, a declarar con lugar la solicitud del ministerio público, el Tribunal debe indicar los motivos o razones convertidos en indicios de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar (sic) Penal, que comprometa la presunción de culpabilidad de mi representado. Se puede apreciar tanto del acta de audiencia de presentación, como de la fundamentación hecha por el tribunal que estos elementos a considerar no están presentes en ninguno de los actos formales que deben indicar la razones o motivos por lo que el tribunal compromete la responsabilidad penal de mi representado. En primer lugar, en referencia a la audiencia de presentación, el tribunal en su parte dispositiva Ens. Primer punto declara procedente o con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de mi representado, sin analizar de manera detallada lo que este plasmado en el Acta Policial. ..Omissis…

…Omissis…En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumentación alguno, debiendo observar con los diversos elementos presentes en el proceso, si existe objetivamente elementos que la hayan llevado a negar bala solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara Libertad Sin Restricciones a mi defendido, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar Libertad sin Restricciones a mi Defendido.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva siendo este el caso que nos atañe.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad sin restricciones, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a esta medida, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez Primero de Control.

Solicito como efecto lo hago a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Nro.1 de fecha 02 de junio de 2015….Omissis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 30/06/2015, la Abg. IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Contestación al escrito de Apelación presentado por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, actuando en su condición de Defensora Público Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena y Defensor Público del imputado de autos.






CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en contra la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ABEL HERNANDEZ LARA por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA SAYAGO, seguidamente deberán ser revisadas las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a los siguientes razonamientos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”…”Omissis”…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 423 de la norma adjetiva penal, prevé:

“Artículo 423: Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos y en los casos expresamente establecidos”.


En primer lugar corresponde revisar el presupuesto de TEMPESTIVIDAD:

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 111 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.


Y en atención a la sentencia Nº 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

“….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación. De las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia lo siguiente: en fecha 02JUN2015, se dicto decisión la cual fue debidamente fundamentada en la misma fecha. Igualmente se evidencia de la revisión realizada en el Cuaderno de Apelación, cursa al folio diecisiete (17) cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que los tres (03) días que tenía el recurrente para interponer recurso de apelación, fueron 03, 04 y 05 del mes de Junio del año en curso; interponiendo el Defensor Público el Recurso de Apelación en fecha 16 de Junio del 2015, es decir había transcurrido el lapso en demasía, considerándose extemporáneo el Recurso de Apelación, por tardío.

No obstante, indicado lo anterior se observa que a pesar de que la decisión fue dictada en la oportunidad procesal indicada en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó la notificación de la Víctima, lo que significa que hasta tanto no se verificase tal evento no se apertura el lapso de apelación debiéndose además observar que el Tribunal libro sendas actas de notificación a todas las partes de la publicación de los fundamentos de la decisión, con lo que nació una expectativa de derecho a estas, el cual debe ser garantizado por este Tribunal. Es así que puede evidenciarse, que la ultima de las notificaciones ordenadas se practico el 09-06-2015, comenzando el lapso de apelación el día siguiente, transcurriendo dicho lapso durante los días 10, 11 y 12 de junio, por lo que al haber sido interpuesto el día 16/06/2015, fuera del lapso establecido en el lapso de apelación previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el mismo resulta intempestivo por tardío. Así se decide.

La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el recurso de apelación de auto, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con competencia indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, es intempestivo. Al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

Por los motivos anteriores este Órgano Colegiado, a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con competencia indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ABEL HERNANDEZ LARA por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA SAYAGO. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, actuando en su condición de Defensora Público Segundo en Materia Penal Ordinario con competencia indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ABEL HERNANDEZ LARA por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA SAYAGO. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

La Jueza, Jueza Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPANA


La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MAM/NCE/mamc
EXP. XP01-R-2015-000095