REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001739
ASUNTO : XP01-R-2015-000094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad residenciado al frente del vertedero casa s/n color blanca hijo de IRMA ALAYON (v) y RAMON FIGUEIRA.
CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS titular de la cedula de identidad Nº 10.657.212 de 50 años de edad.
RECURRENTE: Abogado NERIO JOSE MORENO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.

FISCALIA: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES EXTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15/07/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000094, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido el 12/06/2015 por el abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 11/06/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001739, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, por la presunta comisión de el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que regula la forma de participación de coautoria, ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, DESESTIMO la acusación pro lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; Declara Parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública; Mantuvo la medida de coerción personal, niega la solicitud de sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

De los referidos pronunciamientos el recurrente impugna los siguientes: 1.- La admisión parcial de la acusación; 2.- La admisión del medio de prueba consistente en la experticia de reconocimiento y avaluo real de fecha 13 de abril de 2015, practicados por el funcionario Alfredo Quintero actuando en su condición de Especialista de Seguridad Fisica Región Central de la Empresa CANTV practicado a los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento y 3.- el mantenimiento de la medida cautelar privativa de la libertad que pesa sobre los imputados desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de marzo de 2015.
De lo antes señalado, debe indicarse que nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, por lo tanto la misma debe ser tramitada bajo el procedimiento previsto para la apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando delimitado los motivos de la apelación en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva, y el numeral 5 ejusdem, referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

De las actas que conforman el presente medio de impugnación se evidencia que corre inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12 de Junio de 2015, por el defensor Público Nerio José Moreno Guevara, defensor de los imputados FIGUERA ALAYON JOS ELUIS y CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, de cuyo texto se evidencia:

“…(…)Apelación que ejerzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51,131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 28 439 numeral 4 y 5. (sic) 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con atención a la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. (…).
(…)Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante (sic) el Tribunal Segundo de Control, en fecha 11 de Junio de 2015, en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Desestimando el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que la originaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. de (sic) acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.(resaltado de este Tribunal).
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la admisión parcial del escrito Acusatorio Presentado por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en (sic) las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, en su condición de especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV; practicado a los elementos de interés Criminalisticos en el procedimiento, la cual riela en los folios 170 al 174 del presente asunto.
Ciudadano Juez es importante señalar, con relación al presente elemento de convicción presentado por el Titular de la acción Penal (cita Criterio de este Tribunal en relación a la juramentación de los expertos). (destacado de este Tribunal).
Ahora bien, se desprende en el presente asunto, que el ciudadano ALFREDO QUINTERO, en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV, propuesto por Ministerio Público, NO fue debidamente juramentado por el juzgado de Control, razón por la cual dicha experticia, No se debe tomar en consideración, por no cumplir con las exigencias establecidas en nuestro texto adjetivo penal vigente.(…)”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: delimitados los puntos objeto de apelacion, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

“Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…

En atención a lo establecido en las normas precedentemente señaladas, debe verificarse lo relativo a:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del asunto principal XP01-P-2015-001739 así como del escrito recursivo se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 20/03/2015, los imputados de autos fueron provistos de defensor público y no consta que haya sido revocado, la actuación que interpone el abogado Nerio Moreno, y lo hace en su condición de Defensor Público; así mismo se consta que quien recurre posee la legitimación necesaria para interponer la presente actividad recursiva. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

De las disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente, transcrita, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señala que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la audiencia preliminar se celebró el 11 de junio de 2015 y en la misma fecha el juez dictó los fundamentos de dicha decisión, lo que significa que la decisión fue proferida en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el juez garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien según el cómputo de días de despacho, el lapso para apelar transcurrió así: 12, 15, 16, 22, 25 de junio de dos mil quince, es decir, que al haber sido interpuesto el primer día de los cinco de los cuales disponía para apelar la presente, debe reputarse dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos los motivos de la apelación según refiere la recurrente se encuentran establecidos en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que i) declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva, ii) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
Antes de emitir el pronunciamiento referido a la recurribilidad, debe insistirse que en garantía de los derechos y cargas que asisten a la partes dentro del proceso, es necesario que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente y la solución que se pretende, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos; en relación a tales formas se ha evidenciado como el recurrente señala la infracción de normas jurídicas sin indicar el motivo de su denuncia, no indica como y porque la decisión impugnada en sus distintos pronunciamientos infringe las normas indicadas o le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado y si bien señala que existe violación al debido proceso, no especifica que actuación del tribunal es la que violenta dicho principio, toda vez que la noción de debido proceso tiene una gama de implicaciones, así mismo se observa como de acuerdo a las formas legales esta alzada suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal.

Lo anterior tiene su fundamento el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.
Debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho vicio, de manera precisa y clara, para que así el tribunal pueda saber a que atenerse en su labor revisora y dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Y ello debe ser así, por que sólo de esta manera la parte que recurre evidencia un diligente ejercicio de sus funciones dentro del sistema de justicia que integramos en los distintos roles que nos ha tocado desempeñar, evitando así la interdicción de sus derechos.
Así mismo debe indicarse que la fundamentación no implica, ni trae aparejado la copia de extractos doctrinaros y jurisprudenciales de manera generalizada, sin indicar como los mismos resultan aplicables, se observa que en las condiciones plasmados dichos criterios en el escrito recursivo en nada ayudan a reforzar la posición adoptada por el recurrente; no puede pretender el recurrente que las citas de tales criterios en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente; por ello debe insistirse que una buena técnica recursiva se caracteriza porque de la simple lectura permite concluir por que se recurre, que normativa infringió el juez y cual es la solución pretendida.
Como integrantes del sistema de Justicia los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de la función desempeñada, para no dar la impresión de que se impugna por impugnar sin evidenciar la certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, se debe establecer que los motivos de la presente actividad recursiva quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación:
1.- LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL; 2.- EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y 3.-LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.-Para resolver el aspecto referido a la admisión de la acusación, debe traerse a colación la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, por cuanto en la misma se estableció la irrrecurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(omissis)
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
(…)
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”

Así vemos como en la referida sentencia, se estableció la inimpugnabilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, lo que estableció dicha sentencia fue la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de criterio respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.
Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la decisión que admite la acusación y por ello se declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se decide.
Así mismo, debe destacarse que el Defensor en su escrito señalo que apelo también la parte de la decisión que desestimó el delito de Asociación para delinquir, observando esta Corte que dicha decisión no le causa ningún agravio al recurrente por lo que la misma resulta inadmisible y que lo favorece.
2.- Corresponde emitir pronunciamiento en relación al motivo de apelación de la decisión mediante la cual, la recurrida acordó mantener la Medida Judicial Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado desde el 08 de abril de 2015, oportunidad en la cual este tribunal revocó la medida cautelar otorgada a los imputados y le impuso la extrema medida cautelar con motivo del conocimiento del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo tramitado en el asunto XP01-R-2015-000037.
Al respecto debe señalarse que el legislador patrio en relación a la decisión que acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el imputado, establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar las veces que considere pertinente; por lo que la revocación la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede lograse a través de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE y en consecuencia en INADMISIBLE. Así se declara.
3.- Mención aparte merece la decisión que admite o niega la admisión de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes en la oportunidad legal y que serán incorporados al debate, por ello debe traerse a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº Exp. 09-0253, referida la recurribilidad de la decisión que admite los medios de prueba a ser incorporados al debate, en la cual estableció:
“(…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente
(…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)” (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).
La referida sentencia, considera que la decisión que admite un medio de prueba pudiera causar un gravamen a las partes por ello debe ser susceptible de revisarla por la instancia superior a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que concluye que la referida sentencia debe aplicarse de manera conjunta con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de la admisión de las pruebas ilegales admitidas En consecuencia como una materialización de la norma y sentencia parcialmente trascrita, debe concluirse en la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, en cuanto a la decisión que admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para ser incorporados al debate, Razón por la cual, la antes referida decisión es recurrible y por ende SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO la experticia de reconocimiento y avaluo real de fecha 13 de abril de 2015, practicados por el funcionario Alfredo Quintero actuando en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la Empresa CANTV practicado a los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NERIO JOSE MORENO GUEVARA, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 11/06/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001739, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS, por la presunta comisión de el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que regula la forma de participación de coautoria, y Desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente. En consecuencia SEGUNDO: Se Declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y por lo que respecta a la decisión de mantener la medida judicial privativa de la libertad, por cuanto dichos pronunciamientos son inimpugnables. TERCERO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO EL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN experticia de reconocimiento y avaluo real de fecha 13 de abril de 2015, practicados por el funcionario Alfredo Quintero actuando en su condición de Especialista de Seguridad Fisica Región Central de la Empresa CANTV practicado a los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y siete (17) días del mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp.-