ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002747
ASUNTO : XP01-R-2015-000109

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
IMPUTADO: MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de Miguel Ignacio Esaa (F) y Soralis Narcisa Coronado Licones (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: LUZMILA TANDIOY

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2015, se recibió asunto Nº RP-2015-000009 (sin juris), luego de restablecido el sistema le correspondió el Nº XP01-R-2015-000109, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. la nomenclatura provisional se hizo de acuerdo con el orden de distribución manual llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud que al momento de ser recibido, por esa unidad el Sistema Juris 2000, se encontraba inoperativo, en toda la sede. Así mismo, se deja constancia que la ponencia quedó asignada de acuerdo al libro de registro de las ponencias penales de este Tribunal, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, pero en virtud que el Juez Temporal Felipe Rafael Ortega, se encuentra cubriendo la falta temporal de la referida magistrada, por disfrute de l periodo vacacional, procede a suscribir la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de junio del 2015, la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de sentencias, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis…Estando en la oportunidad Procesal (sic) paso de seguidas de conformidad con lo establecido en los articulo 430 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio en la causa XP01-P-2014-002747, en fecha 11 de mayo de 2015, fundamentada en fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual Absolvió al ciudadano Miguel Gustavo Esaa Coronad, por encontrase incurso como Coautor en la comisión de los delitos (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem…
…”UNICA DENUNCIA:…considera esta representación fiscal, que la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, lo cual da lugar al vicio de in motivación (sic) establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a los fines de fundamentar el presente recurso de Apelación, es importante transcribir extracto del capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida y en la cual el Juez A quo, deja constancia de las consideraciones para establecer el fallo, los cuales para el Ministerio Público, representan la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual se evidencia del análisis realizado a los medios de pruebas (…)
…”Siendo importante señalar que la Juez Aquo al emitir el pronunciamiento del fallo indica que existió una contradicción en la declaración del propio testimonio de la victima (…), por cuanto la misma hace referencia que llegaron cinco sujetos encapuchados en su vivienda, y al momento de ser interrogada por las partes la misma aclara que son solo tres los que portaban capuchas u dos no cargaban, tal como se evidencia desde el inicio del hecho al momento de que se interpone la denuncia formal ante el organismo policial (…) del mismo modo la Juez Aquo (sic) señalan que no existen otros elementos con el cual se pudiera adminicular el referido dicho, sobre el reconocimiento del acusado dos días después del robo, por cuanto la vindicta publica no promovió ningún testigo que pueda corroborar el dicho de la ciudadana Luzmila, lo que a criterio de esta representación fiscal no comparte lo señalado por la Juez A-quo (sic), por cuanto en primer lugar si bien, es cierto que a lo largo del contradictorio, la hoy victima señalo que se encontraba en compañía de otros familiares, al momento en que el acusado de autos, en compañía de cuatro sujetos ingresan a su vivienda, no menos cierto que la misma indico lograr reconocer al acusado de autos como uno de los que portaba un arma de fuego, y que a su vez era la persona que la vigilaba en la habitación donde la ingresaron, logrando describirlo perfectamente, por cuanto este no cargaba el rostro cubierto y que la luz de la habitación estaba encendida, (…) constituyendo la fijación de una imagen mental, lo cual le permitió reconocer de manera inmediata al acusado de autos en las instalaciones del Banco de Venezuela, dos días después, de haber ocurrido el hecho principal en su vivienda…”
…”Así mismo la Juez Aquo, deja constancia que el Ministerio Público, no promovió ningún testigo que pudiera corroborar el dicho de la hoy victima Luzmila tandyoi, (sic) lo que a criterio de esta representación fiscal, no lo comparte por cuanto, la misma victima al momento de deponer en la sala de audiencias, señalo a pregunta de las partes, que los demás integrantes de su familia no quisieron inmiscuirse dentro del presente proceso por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, y solo ella tuvo el valor de iniciarlo con el único fin de atacar la impunidad y esta manera logar que se haga justicia; de igual menara como ya es sabido es criterio pacifico y reiterado de los tribunales Superiores en materia penal, la valoración del testimonio del “Testigo único “ ya que desestimar y no valorar el testimonio de la ciudadana (…) constituye también una violación al debido proceso y de los derechos que nacen por ser victima (…)

…”Ahora bien, (…) una vez analizada la sentencia recurrida considera esta representación del Ministerio Público, que la juez A quo, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectuó el análisis a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y que inclusive concatena entre ellos, sin embargo podemos observar como dichos razonamientos carecen de lógica, por cuanto no aprecia los hechos que se derivan de los mismos, ya que de la declaración de la victima (…), no la toma en consideración por cuanto la misma señala al ciudadano acusado (…), como uno de los cinco sujetos que ingreso a su vivienda en fecha 04 de junio de 2014, quien portaba un arma de fuego, bajo (sic) amenaza de muerte y graves daños a su integridad física y psicológica, logran sustraer de la vivienda gran cantidad de objetos de valor, pudiendo conocer ella de manera directa y detallada al acusado de autos, al momento de que logra observarlo dos días de haber perpetrado el hecho punible en su contra (…); la juez A quo solo toma en consideración circunstancias que a consideración de la misma, la hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, pero como ya se señalo no toma en consideración, el testimonio de la victima y testigo así como las respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Público, y en la cual estableció, (sic) la fecha de los hechos, el sitio del suceso; y la participación que realizó el acusado de autos, a los fines de ejercer la acción que se adecuó a los tipos penales atribuidos al mismo…
…”Dentro de este marco, considera esta representación Fiscal, que la motivación de la sentencia recurrida, se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuados durante el juicio, que afectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicara de este forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial…
…”Así mismo es importante estacar a su vez la falta de motivación en la cual incurre el juez A quo, al no valorar las pruebas documentales…omissis…En este sentido, podemos observar, que la experticia se basta por si misma, no siendo indispensable, que sea ratificada por quien la suscribe para que pueda ser valorada; Ahora bien, en el presente asunto el juez A quo, tal como ya se indicó no le otorga valor probatorio a la (sic) documentales antes descritas (sic) por considerar que la misma no fue ratificada por quienes las suscribieron, incurriendo en este sentido en el vicio de inmotivación, al no valorar un elemento de prueba documental, promovido por el ministerio publico en el escrito de acusatorio, para el juicio oral….
…”En ese sentido, se puede evidenciar que el juez A quo, en la recurrida, (sic) expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y Reservado(sic) lo cual constituye la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuestos (sic) lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de Hechos, (sic) tal como la han indicado los criterios jurisprudenciales trascritos…

Finalmente en su petitorio la recurrente indicó:
“…en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este representaron Fiscal, solicita respetuosamente a esta Azada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 11 de Mayo de 2015, fundamentada en fecha 023 de julio de 2015, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano MIGUEL ESSAD CORONADO, plenamente identificado a los autos, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto Penal signado con el N° XP01-P-2014-002747, se anule la decisión recurrida, y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que emitió la sentencia aquí impugnada…”



CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis... PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY. Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. DE SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. ALIESKA LOPEZ: buenas tarde ciudadana juez oída la decisión dictado por este digno tribunal de conformidad con el articulo 430 en concordancia con el articulo 439.3 del código orgánico procesal penal es por lo que se ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión dictado a favor del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY, Si bien es cierto la declaración de la victima tiene pleno valor probatorio la misma hizo mención de la circunstancia que hizo modo tiempo y lugar de los hechos de que ella hoy es victima, y donde se deja constancia de que este junto con otra persona irrumpieron en su casa y bajo amenaza cometen el delito y tanto es así que la misma lo describe en la sala de audiencia tanto como es así las característica del pómulo y la cicatriz en la cabeza y donde ella deja constancia de la amenaza de el en el cuarto para despojara de su teléfonos celulares y una cámara fotográfica como también un bolso con una suma de dinero considerado así como otras cosas de propiedad de la familia y para posteriormente se observo al sujeto días después del hecho donde la victima lo reconoce y por ello se aprende en dicha entidad bancario, en cuanto al dicho de la victima que no se trajo mas testigo a la sala de audiencia ya que ellos tenían temor de represaría, es por lo que ejerzo este efecto para que se hago justicia y no quede impune y se haga responsable al ciudadano que la victima pudo reconocer desde el principio y que en dicho de la victima lo volvió a ratificar en esta sala de audiencia es por lo que dejo que dicha corte de apelación decida en dicho contradictorio, es todo. DE SEGUIDO TOME EL DERECHO DE PALABRA EL REPRESENTADE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. NERIO MORENO: buenas tarde una vez oída la dispositiva esta defensa comparte la decisión ya que se aplico la sana critica y el principio de inocencia de mi defendido que lo acoge hasta esta etapa y que el mismo lo ratifico este digno tribunal, en segundo lugar la aplicación del 430 es un efecto que se hace y se extienda al tribunal de alzada, pero también es cierto que el ministerio publico trajo al debate no logra desvirtuar el principio del presunción de inocencia que acoge a mi defendido, y es por que veo que ese efecto suspendió es atenuar ya que no logra desvirtuar dicho principio y que el ministerio publico, en ningún momento aporto eficacia como elemento de convicción es decir hubo una serie de contradicciones de acuerdo al análisis de la conclusiones así como la acta de denuncia y la declaración de la victima en esta sala contradiciéndose en su totalidad por lo que no existen elementos de convicción, efecto suspensivo de manera temeraria ya que no existe los elementos de convicción suficiente para condenar a mi defendido ya que solo existe el dicho de la victima que desde un principio se esta contradiciendo en sus declaraciones y con una duda en quien es el responsable de dichos hechos, Así mismo esta defensa en nombre del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY, Quien el mismo a sido objeto de maltrato físico, estos que el ciudadano tiene dos impacto de bala que se lo hicieron en el CEDJA quien le garantiza la vida a mi defendido es por lo que solicito que el mismo se mantenga aislado de la población penal, ya que tenemos un debate donde se dicto una sentencia absolutoria a mi defendido ya que el ministerio publico no tiene elemento de convicción que condene a mi defendido, y que el tribunal de alzada ratifique la decisión tomada por este digno tribunal. QUINTO: Se deja constancia que la libertad no se hará efectiva desde esta sala de audiencias en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del recurso ejercido por la representación fiscal en el lapso legal correspondiente.....Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Defensa Pública a cargo del Abogado Nerio Moreno, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de agosto del 2015, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, procedo a exponer la fundamentación del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se absolvió al ciudadano miguel esaa coronado, por considerar que la sentencia proferida se encuentra viciada por inmotivación por ilogicidad manifiesta, por considerar que la decisión proferida por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio se encuentra viciada por inmotivación por ilogicidad manifiesta respecta a tal particular esta representación fiscal destaca que el tribunal supremo de justicia ha señalado reiteradamente cuando estamos en presencia de una sentencia viciada de ilogicidad, considerando que esto ocurre cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa o cuando el análisis que se ha hecho del resultado de las pruebas es ilógico o cuando el razonamiento realizado por el juzgador es ilógico en cuanto a análisis de los medios probatorios y las comparación entre ellos a los fines de establecer los hechos en consecuencia el derecho aplicable, que permite establecer la responsabilidad penal del encausado de autos, ahora bien jueces quiero permitir leer un extracto de los referido por la juez a quo en cuanto a la declaración de la victima, depone la misma de tiempo modo y lugar de los hechos, que fue abordada por cinco sujetos, la parte que quiero destacar es que la declaración la victima señalo al acusado de autos que el estaba cuidándonos en el cuarto (hizo lectura parcial de la decisión) de las acciones ejecutadas por el imputado y que se encuadra en el hecho punible atribuido, posteriormente al termino de la exposición de la victima es preguntada por la fiscalía a lo cual fue conteste y bastante firme al responder que el acusado portaba arma y sus características físicas, lo que para esta representación fiscal representa una fijación en la psiquis de la victima luego repreguntado por el tribunal, el juez no tomo en cuenta las preguntas y respuesta que la victima dio en el juicio, solo dio apreciación a las respuestas dadas a preguntas del tribunal y la defensa privada por lo que la juez a quo en su sentencia establece que previo análisis de la deposición de la victima no se trajo a proceso otro elemento que permitiera al juzgador hacer nacer en el una convicción de tal manera que fuera consecuencia de la adminiculación del victima con otro elemento probatorio así mismo destaca la representación fiscal que la juez en su motivación para decidir concateno la declaración de la victima con la declaración con el funcionario Gabriel chirino por que había contradicción por cuanto consideramos que los mismo son cónsonos y que se concatenan esgrimiendo la juez a quo que solo representa un indicio, mas aun ciudadanos jueces la juez a quo considera que la victima en su declaración se contradijo lo que le creo a la juez una duda razonable, la victima realizo el reconocimiento directo del acusado de auto, la juez hace reiterado énfasis en que el ministerio publico no promovió otro testigo y que esto le produjo A la juez falta de elementos por lo cual absuelve, sin embargo manifiesto que si bien es cierto la victima se encontraba en compañía de otra personas no es menos cierto que esta única victima fue la que tuvo la valentía de impulsar el proceso, destacando el criterio reiterado en cuanto al señalamiento del mismo por lo que considero que no valoro la deposición de la victima lo que constituye una violación del debido proceso cuya reparación es una finalidad del proceso. Esta representación fiscal quiere manifestar a esta corte que en este proceso se trajo suficiente elementos de prueba para poder demostrar la responsabilidad del imputado de auto, considerando la juez a quo solo las circunstancia que generaron una duda razonable respecto de las pruebas documentales traídas al proceso en el Art. 22 concatenado con el Art. 14 ejusdem establecen la apreciación de la pruebas documentadles, sin embargo me permito en este acto hacer mención de que nuestra máxima sala en sentencia 504 de fecha 29 de nov de 2010, sala de casación penal, estableció entre otras cosas que las experticias son pruebas que se valen por si misma no siendo necesarias la comparecencia del experto a los fines de la ratificación de la misma respecto del vicio de inmotivación quiero destacar que la motivación como tal constituye una doble garantía toda vez que permite no solo las artes conocer el fundamento de la decisión si no que también permite a las partes ejercer el control sobre le correcto aplicación de la norma razón por la cual una sentencia no debe ser considerada un pronunciamiento de juicio sino de conformidad a lo establecido en la norma de manera armónica y no una enunciación de hechos. En tal sentido consideramos y reiterando que la decisión recurrida adolece totalmente de inmotivación por ilogicidad manifiesta toda vez que dicha ciertamente hizo apreciaron de los elementos probatorios y los Adminículo entre si sin embargo fueron explanados de manera ilógica por lo que solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene un nuevo juicio oral y publico. Seguidamente se le otorga la palabra en replica a la Abogada BETSABE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, quien expuso: Buenos días, una vez escucha la exposición del ministerio publico, yo quiero tocar algo en principio que quiero que nos vayamos a lo establecido en el art. 22 del copp La juez cuando actuó en la sentencia definitiva se baso en el principio de la lógica y por cuanto los elementos los adminicula considero que le ciudadano essa coronado en virtud de lo expuesto solicito en esta oportunidad es que considere que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga una libertad sin restricciones, todas las pruebas fueron valoradas por lo que solicito y que la corte ratifique el pronunciamiento dictado por la juez a quo en la que absolvió a mi defendido. Seguidamente se le otorga la palabra en replica a la Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien expuso: no deseo. Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional al Imputado y se le concede la palabra al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, san enrique, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante de Quinto en la Escuela Puerto Ayacucho, hijo de Miguel Ignacio Esaa (F) y Soralis Narcisa Coronado Licones (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente al frente de una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, numero de teléfono: 0248-5218972, quien manifestó: Buenos días, si deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente... …”Omissis.

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha, 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.


Ahora bien, teniendo presente que el juez de apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados, ello justamente, como garantía al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 Constitucionales, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra la cual son oponibles las actividades recursivas, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna. Debiendo atenerse a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal a quo, y a los puntos impugnados en el recurso, analizando si se aplicó correctamente la ley, en virtud de que esta Alzada no presenció el debate ni la incorporación de las pruebas.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y Público, y su respectiva admisión por ante el tribunal de Control respectivo.
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2015-0002936, específicamente a los folios 71 al 81, escrito de Acusación Fiscal, presentado por el Representación del Ministerio Público, constante de 11 folios y 11 anexos, en contra del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY.
De la misma manera, se evidencia, en los folios 135 al 137, el acta de audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 15 de septiembre de 2014, en la misma se evidencia que el juez de Control advierte un defecto de forma y le solicita a la representación fiscal sea subsanado el mismo, solidando el Ministerio Público un lapso de tres días para realizar dicha subsanación; ahora bien, en fecha 16 de septiembre la representación fiscal presenta nuevo escrito mediante el cual subsana le defecto de forma del escrito acusatorio, fijándose la continuación de la audiencia para el día 17 de septiembre de septiembre de 2014.
Así se aprecia, a los folios 153 al 155 de la pieza I, el acta de audiencia preliminar en la cual el juez de Control, admite totalmente el escrito de acusación en contra del imputado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. Declarando sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa, ordenando emitir el auto de apertura a Juicio.
Así mismo se observa, el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal estatal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admite el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los admite totalmente, por lo que ordena el enjuiciamiento del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, y en el cual se acordó el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, observándose del escrito acusatorio la promoción de los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN de los expertos S/1 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN; 2) DECLARACIÓN de los expertos S/1 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN; 3) DECLARACIÓN del experto S/2 NIEVES SALAS RONALD; 4) DECLARACION DE LUSMILA TANDIOY; 5) DECLARACIONES de los funcionarios PTTE. ALAÑA JOSÉ MIGUEL, S/2 CONTRERAS VICTO, S/2 CHIRIROS GARCIA y S/2 MERCADO VENAVIDEZ ARNEYS.
DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-07-14; 2) INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-07-14; 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-06-2014; 4) ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 06-06-14; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-14; 6) ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-14; 7) REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 081-14; de fecha 12-07-14.
Luego de celebrada la audiencia preliminar, la jueza de control dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que luego de realizado el control material y formal sobre el escrito acusatorio y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por las partes, que son el soporte para el Juicio Oral, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; en este sentido este Alzada observa que erróneamente el Juez de Control admite de igual forma el acta de denuncia, de fecha 04-06-2014; acta de ampliación de denuncia, de fecha 06-06-14; y acta de entrevista, de fecha 16-06-14, las cuales no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Nº 382, ratificadas en sentencia Nº 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; Nº 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; Nº 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, decisiones en las cuales el mas alto Tribunal de la Republica ha señalado que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.
Así las cosas, una vez realizado el anterior recorrido por el acervo probatorio expuesto, se observa claramente que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el contradictorio, sólo fueron admitidas las siguientes: 1) INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-07-14; 2) INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-07-14; 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-06-2014; 4) ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 06-06-14; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-14; 6) ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-14; 7) REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 081-14; de fecha 12-07-14, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y publico.

Ahora bien, alega la recurrente en su denuncia que el A quo no realizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, configurándose según la representante del Ministerio Publico, el vicio de inmotivación de la Sentencia.

En tal sentido, descrita como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación al punto de derecho y por la cual ejerce el presente recurso de apelación; de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se oyeron las deposiciones de la testigo y victima ciudadana Luzmila Tandioy y el funcionario actuante en la aprehensión S/2 Chirino Gracia Gabriel Alejandro, adscrito al Comando del CONAS Amazonas, las cuales el Tribunal de Juicio al hacerle el respectivo valor probatorio de manera individual, determinó que dichas versiones desde el punto de vista lógico y de máximas de experiencia, no le brindaron certeza; además de ello, se generaron contradicciones en el dicho de la victima, que no lograron despejar las dudas tan contundentes y relevantes, y mucho menos aún, determinar la responsabilidad del imputado; para lo cual dejó sentado en la recurrida lo siguiente:

“Omissis… En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila quedo acreditada la existencia cierta y sin lugar a dudas de que en fecha 04 de Junio de 2014, cinco sujetos a la vivienda de la ciudadana LUZMILA TANDIOY quienes portando armas de fuego las amenazaron y despojaron de sus pertenencias…”

…”Ahora bien aun cuando la Testigo y Victima LUZMILA TANDIOY, reconoce al acusado como una de las cinco personas del robo en su residencia, indicando que este se quedo cuidándolas en su habitación con un arma de fuego, siendo la única testigo y victima promovida por la representación fiscal y que hace tal reconocimiento, su declaración no convenció a quien aquí decide ya que fue contradictoria en sus propios dichos ya que primero manifiesta que los cinco entraron con capucha y a preguntas de las partes y el Tribunal manifiesta que no fue así que de los cinco tres entraron con capucha y dos no, además manifestó que la ingresan al cuarto y apagan la luz para que las victimas no vean a los que habían ingresado a la residencia y lo cual a preguntas del tribunal que como lo reconoce con la luz apagada, aclara y dice que cuando la meten al cuarto la luz estaba encendida y luego observa a su prima que tenia un teléfono celular por lo que éste se enoja y la jala y la mete arrastrada al cuarto y es allí donde apaga la luz entonces, situación esta que no puede ser corroborada con ninguna declaración por cuanto, el ministerio publico no promovió al resto de las victimas que se encontraban en al vivienda y aunado al hecho que al acusado fue detenido dos días después del hecho denunciado por la victima LUZMILA TANDIOY por cuanto, esta lo reconoce como uno de los cinco que entraron a robar el día 04JUN2015 a su vivienda, en las instalaciones del banco de Venezuela no encontrándose por parte del órgano aprehensor ningún objeto de interés criminalistico que guarden relación con el hecho al momento de su detención, situación que fue corroborada por el dicho del funcionario CHIRINOS GARCIA ya que este manifestó que efectivamente habían detenido al acusado de autos en las adyacencias del banco de Venezuela una vez que acude al comando la victima y describe a una persona que se encuentra en dicha entidad bancaria como uno de los que la había ingresado a robar en su vivienda el día 04 de Junio de 2014 lo que motivo su detención, corroborando que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico que pudiera vincularlo con el hecho. Tal circunstancia arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado al acusado ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, por cuanto entra en total desacuerdo esta administradora de justicia con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado por cuanto la declaración de los testigos son contestes, el desacuerdo de ello se colige de todo lo antes ya explanado por esta servidora de justicia…”

Al respecto, el Juez señaló que en ningún momento con dichas argumentaciones logró vincular la conducta del sujeto activo dentro de los tipos penales proferidos por el Ministerio Público, es decir, el ensamblaje jurídico que arroja como resultado una relación de causalidad, la cual nunca quedó determinada, que en ningún momento en el recorrido procesal referido al contradictorio surgió un elemento de prueba suficiente que sustentara esa duda razonable que favoreciera al acusado, pues ciertamente quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible más sin embargo no la responsabilidad del sujeto activo, razonamiento que luce ilogico toda vez que la víctima señalo que el imputado era el que estaba con ellos en la habitación mientras se ejecutaba el robo.


Ahora bien en relación a los motivos de la Actividad Recursiva de la representación Fiscal, por la que impugna la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha, 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, señala la recurrente que la motivación de la sentencia recurrida, …”se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio (…) para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida…”, motivo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que alega como motivo de su recurso en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrida para desechar la declaración de la víctima y siendo deber ineludible de esta alzada dar respuesta a cada uno de los motivos de tal impugnación, procede a decidir en los términos siguientes:

En relación a este primer alegato, esta alzada procedió a la revisión y lectura de la sentencia y al respecto efectivamente observa, que los motivos por los que la recurrida considero que la declaración de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del imputado de autos en los hechos, lucen contrarios a la norma, la lógica la razón y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración y apreciación de la declaración de la víctima, toda vez que no existe impedimento legal alguno en nuestro ordenamiento jurídico, para que el dicho de la víctima no pueda ser apreciado y valorado como un elemento necesario capaz e idóneo de llevar a la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes debatidos, para la decisión del conflicto objeto del proceso, la que de no resultar inverosímil y contradictoria puede ser apreciada, y al adminicularse con otros medios de prueba con ella pueda llegarse a la demostración y plena prueba del delito, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, es decir, que si la Jueza hubiese explanado un razonamiento argumentando del porque de su manifestación, perfectamente lo pudo desechar, pero no puede pretender con tal simple señalamiento dar por cumplido de razones y fundar sus decisiones, es por ello que analizados los dichos de la víctima y el señalamiento del Juez para no valorarlo ciertamente que el mismo resulta ilógico, porque la Juez debió indicar como le surgió la duda toda vez que es creíble que cuando ingresan a la habitación la luz pudo estar encendida aprovechando esa oportunidad para ver al imputado solo se limito en decir que le surgió una duda sin dar las razones de ello lo que hace que la sentencia sea inmotivada.

Se argumenta en la recurrida además como motivo para desechar tal declaración (de la víctima) que ...”aun cuando la Testigo y Victima LUZMILA TANDIOY, reconoce al acusado como una de las cinco personas del robo en su residencia, indicando que este se quedo cuidándolas en su habitación con un arma de fuego, siendo la única testigo y victima promovida por la representación fiscal y que hace tal reconocimiento, su declaración no convenció a quien aquí decide ya que fue contradictoria en sus propios dichos ya que primero manifiesta que los cinco entraron con capucha y a preguntas de las partes y el Tribunal manifiesta que no fue así que de los cinco tres entraron con capucha y dos no, además manifestó que la ingresan al cuarto y apagan la luz para que las victimas no vean a los que habían ingresado a la residencia y lo cual a preguntas del tribunal que como lo reconoce con la luz apagada, aclara y dice que cuando la meten al cuarto la luz estaba encendida y luego observa a su prima que tenia un teléfono celular por lo que éste se enoja y la jala y la mete arrastrada al cuarto y es allí donde apaga la luz entonces, situación esta que no puede ser corroborada con ninguna declaración..” de esta manera se aprecia que la recurrida indica que se desecha tal declaración por que consideró que no existían otros testigos que puedan dar fe sobre la sinceridad de sus dichos, como si nuestro sistema probatorio estuviese tarifado y no se siguiera por la libertad de prueba, donde lo que importa no es el cuantun de los medios sino la aptitud de estos para elevar a la convicción del Juez la verdad o falsedad de ciertos hechos que se quieran probar.

Al respecto, es oportuno destacar lo que la doctrina penal especializada ha catalogado como testigo, así es tal aquel requerido por la autoridad judicial a declarar sobre lo que tiene conocimiento, que además resulta relevante para la resolución del conflicto sometido a debate del órgano jurisdiccional, condición que reúne la víctima y no esta sujeta dicha consideración a que no exista algún otro testigo que la corrobore, pues tal argumento, resulta ilógico, toda vez que testigo es quien conoce los hechos y con tal conocimiento se hace imprescindible que se conozca por lo menos de vista a las personas involucradas en los hechos que se narran, pues de no haberlo visto nunca, se trataría de un testigo falaz por cuanto expondría de lo que no conoce.

Por otra parte debe entenderse por testimonio la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, siendo la declaración del testigo simplemente reconstructiva y representativa

Tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10MAY2005, ponencia Magistrado Héctor Coronado, expediente 2004-0239, en la que dejó establecido en relación al valor del dicho de la víctima:

“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima...”

Que si bien es cierto, no puede considerarse la declaración de la víctima por si solo como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de del acusado, por cuanto sus dichos por si solos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio; ahora bien, la misma al ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate, pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad como se dijo anteriormente, toda vez que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, pero no constituyen por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona; sin embargo ese no es el motivo para que sea desechada, solo podrá desecharse cuando luzca inverosímil, contradictorio y falaz podrá desecharse.
Por lo que no obstante la anterior declaratoria se evidencia de las actas de debate que al juicio a demás de los dichos de la víctima en relación a los hechos concurrió el funcionario actuante S/2 García Chirino Gabriel, quien en su condición de testigo promovidos por la parte fiscal, cuyos dichos al constituir otros elementos de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y ser adminiculados entre sí permitían determinar una conclusión distinta a la arribada por la juzgadora quien dijo que no concurrieron otros testigos que corroboraran sus dichos, sin embargo no se adminiculan los medios de pruebas producidos en el debate, por lo que no entiende esta Alzada como el juzgador de la recurrida arribo a una decisión contraria al afirmar que no habían más testigos.
Se observa que el tribunal de juicio para desechar tal declaración no realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio de manera lógica, coherente y racional, no expresó el razonamiento por el cual determino la inexistencia del delito, así como tampoco indicó por que arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado, según los dichos de los testigos que asistieron al juicio no es delictiva y mucho mas el del la victima quien señala al acusado de autos como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible del cual fue objeto.

Tampoco la exposicion lógica de los motivos que la llevaron a considerar la falta de sinceridad en los dichos de la víctima, así como no indicó los motivos por los que a su entender y saber tampoco valoró el dicho del funcionarios actuantes S/2 García Chirino, ni señalo los motivos por los cuales no le pareció suficiente, siendo que corresponde al Juzgador de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y plasmar en el texto de la sentencia el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir que se ajusten a los criterios de la lógica y la experiencia, toda vez que la sentencia debe ser tan completa, que no es factible hacer inferencias de lo que quiso decir el juzgador, o de lo que consideró para arribar a una u otra decisión en la resolución el conflicto, pues ella debe explicarse por si sola de su simple lectura.

Se evidencia de la recurrida que no se realizó la correspondiente concatenación de las pruebas producidas en el juicio, arguyendo que no era posible realizar tal actividad, siendo que precisamente en la valoración, apreciación y concatenación que es un proceso lógico que debe realizar el juzgador, es lo que permite que se les de el valor que corresponda a las pruebas y luego de explicado y plasmado tal proceso en la sentencia, arribara a la decisión lo que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que las apreció o por el contrario la desestimo. Siendo que de las actas del debate, se evidencia que concurrió otro testigo que señalaron el motivo de la aprehensión del acusado de autos, limitándose la juzgadora a decir que no concurrieron más testigos que confirmen los dichos de la víctima, sin explicar las consideraciones que la llevaron a esa conclusión de que no hay testigos que afirmen lo dicho por ella.

Señala la recurrida.
“…Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” y en aplicación del principio indubio pro reo, principio esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, plenamente identificado en auto, pues no existe certeza de su culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY.”

Quedando evidenciado de la antes citada argumentación de la recurrida, que no señala los motivos por los que a juicio del tribunal, no se desvirtúo la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, tampoco señala cuales dudas surgieron y por que se le generaron las dudas de los medios de prueba debatidos, ni tampoco indica en que consistieron las dudas. Para luego el juzgador proceder a transcribir lo que quedó plasmado en el acta de debate de fecha 25 de febrero de 2015 en relación a la declaración de la víctima.

Respecto del argumento referido por la Juzgadora para concluir que no es posible determinar de la declaración de la víctima y el otro testigo que concurrieron, las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que es de allí donde se hace más palpable la necesidad de valoración y adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio entre sí, lo que consiste en un proceso lógico, coherente, de razonamiento que debe realizar el Juez por cuanto el mismo, tiene precisamente por finalidad, despojar de arbitrariedad los fallos judiciales para así dar por demostrada la existencia o inexistencia de los hechos, delito y culpabilidad del acusado sometido a juicio, pero las partes deben tener la posibilidad de conocer ese razonamiento explanado en lo que se conoce como motivos de la sentencia y ese conocimiento para los justiciables deben percibirlo de la simple lectura de la sentencia y no de inferencias o presunciones de los que quiso decir el Juzgador, por lo que al omitirse tal técnica se incurre en violaciones flagrantes que conducirán necesariamente en sentencias contrarias a derecho por incumplimiento de los presupuestos de ley, toda vez que como puede observarse de la lectura de sentencia, en ella, no se señalan los motivos, que le llevaron a esa conclusión, limitándose a decir, que no es posible determinar el modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica.

Las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el conocer al justiciable por qué concretó de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en sala de Casación penal caso alfombras imperial.

Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para desechar los dichos de la victima y testigos, así como de las documentales ofertadas,
Ahora bien, según su decir, no existió otro testimonio que corroborara el dicho de la victima, lo que en modo alguno le impide la valoración de dicha declaración traduciéndolo en una actuación que resulta arbitraria por cuanto no existe tal limitante en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo para apreciar tales declaraciones como medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos que luego se subsumirán en un tipo penal de ser lo ajustado.
Así las cosas, el juzgador debió indicar los motivos por los que en su criterio y con fundamento en los elementos de prueba producido durante el debate, la conducta del acusado no encuadra en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia por ello no es susceptible del juicio de reproche y en consecuencia la absolutoria. En su exposición señala la Juzgadora que durante el juicio los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones y manifestaron profundas contradicciones sobre todo en el dicho de la victima, sin embargo no señala cual fue el análisis mental que hizo para arribar a la referida conclusión, señalando que no hubo quien corroborara el dicho de la victima, y manifiesta que hubo contradicción en su dicho arguyendo que al principio de su declaración manifiesta que entran cinco persona con capucha a la casa, pero se observa que tal dicho es aclarado por la misma juez cuando le pregunto sobre tal situación la misma explico que solo eran tres los encapuchado y dos sin capucha de los cuales uno era el acusado, de igual forma la recurrida manifiesta que la duda se da cuando manifiesta la victima que la luz estaba apagada,(preguntándose la recurrida como le pudo ver la cara) dicho este que de igual forma aclara la victima cuando manifestó que la luz del cuarto la apagan luego de que entran a su sobrina al mismo, por lo que pudo ver el rostro del acusado de autos, así mismo es muy precisa la victima al manifestar cual fue la acción del imputado en el hecho; no siendo sufrientes los argumentos, considera esta Alzada para desacreditar la declaración de la victima por parte del A quo. Y que la recurrida señalara que esos elementos generaron dudas en el juzgador.

En su exposición, la recurrida señala que durante el juicio los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones y manifestaron profundas contradicciones, sin embargo, no señala, cual fue el análisis mental que hizo para arribar a la referida conclusión, limitándose a señalar que no se reflejó en ellos sinceridad, sin explicar que hechos (acciones gestos) y dichos no le merecieron sinceridad y por que no le merecieron sinceridad, señalando que esos elementos generaron dudas en los juzgadores, sin explanar cuales fueron las dudas y contradicciones.

En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo solo se limitó ha hacer un breve análisis sin explanar sus razonamientos lógicos de la sana critica y la apreciación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, debiendo este realizar una concatenación entre los testimonios ofrecidos y evacuados, por lo tanto no cumple con el requisito de motivación suficiente, lo que trajo como consecuencia la inmotivación.

En atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, establece que:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”

Ahora bien, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…”.


Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:
“…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.” (Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en base a esta denuncia.

Ahora bien, como segundo punto, la recurrente manifiesta en su escrito de apelación (el cual será decidido en primer lugar), que el juez incurre en falta de motivación al no valorar las pruebas documentales, ya que las experticia se bastan por si misma, no siendo indispensable, que sea ratificada por quien la suscribe para que pueda ser valorada; Esta Alzada, con relación a tal denuncia aun cuando la representación Fiscal en sus alegatos no manifiesto de manera directa cual fue la documental que la recurrida no valoró, haciendo un señalamiento generalizado sobre las documentales incorporadas al debate, pero al realizar este Tribunal superior un análisis y estudio como ya se había hecho mención, puede observar que el único medio de prueba aportado por la representación fiscal que llena los requisitos de una experticia y que fue debidamente admitido en la audiencia preliminar es la Experticia de Regulación Prudencial n° 081-14; de fecha 12-07-14, suscrita por el funcionario NIEVES SALAS RONALD, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional, de igual forma se aprecia de los autos que el juez de la recurrida manifestó en la fundamentación de la decisión recurrida que no se aprecia ni valora, por cuanto no fue ratificada el contenido y firma por quien la suscribió.

Según se desprende de las argumentaciones expuestas por el recurrente que se vulneración del principio motivación de la sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no darle valor probatorio a la experticia ya señalada por esta Alzada como lo es la Experticia de Regulación Prudencial n° 081-14; de fecha 12-07-14, suscrita por el funcionario NIEVES SALAS RONALD, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional, a pesar de que la misma fue incomparada al debate como prueba documental, alegando el establecimientos de criterios jurisprudenciales emanados del mas acto Tribunal de la Republica, de los cuales según la apreciación de la recurrente debe dársele valor a las documentales aun cuando no asiste el experto que la suscribió .

En este sentido, y sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), en su Obra “Búsqueda de la verdad en el Proceso Penal.” enseña:

…“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...). Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso. Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (pp. 53, 54)


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

…” dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:

... “al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VI, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 227, referido al régimen probatorio del la regulación Prudencial, exige que:

“... El o la fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, unicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el momento de lo defraudado.
Omissis…

De igual forma, el artículo 227, referido a la exhibición de pruebas, exige que:

…” Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los peritos, para que lo reconozcan o informen sobre ellos…”

En el presente caso, si bien es cierto que la representación fiscal al momento de exponer las conclusiones no solicitó que dicha prueba fuese valorada aun cuando no había asistido el funcionario que la suscribió, considera este Tribunal que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y no valoró la Experticia de Regulación Prudencial n° 081-14; de fecha 12-07-14, garantizándose por el Juez A quo, el principio de inmediación y debido proceso.

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.


Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, para que subsista la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto o perito en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este semblante es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. De igual modo, el juez al momento tomar aquellos elementos aportados al debate de manera legal, que siembren en su convicción la responsabilidad o no de una persona, en un hecho especifico; y que esta no devenga de la divagación del estudio de un elemento de prueba, por no tener los conocimientos científicos que deban usarse para llegar a la conclusión a la que llego el experto, es por ello la importancia de que los mismos asistan a la convocatoria realizadas por los juzgado, para que sin ningún tipo de dudas el Juez pueda apreciar o no las expertitas. Por consiguiente, y en base a todos lo antes expuesto, esta Corte considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

El criterio jurisprudencial y doctrinario citado, determina la importancia de la presencia del experto en el juicio, siendo que la misma radica en que el experto debe explicar el valor de su conclusión, así como comprobar que la experticia efectuada es concordante entre sus fundamentos y conclusiones; y cuando esto no es posible por la incomparecencia del mismo al debate, las partes no pueden realizar el respectivo control de la prueba, lo que imposibilitaría obtener la convicción del contenido de la misma; en razón a ello mal podría el Juzgador otorgarle valor probatorio y apreciar a una experticia por muy determinante que ella fuera, cuando el contenido de la misma no es ratificado en el Debate Oral y Público, por el experto que la suscribe el cual de ilustrar al Tribunal y las partes presentes sobre los conocimientos científicos, y cual fue la aplicación técnica y métodos usados, su opinión y resultados a los que llego el mismo, a los fines de que las partes hagan el referido control de la misma; ya que de hacerlo el juez estaría violentando el principio del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso; a menos que de otras pruebas de autos se podría llegar a la misma conclusión.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas procederá esta alzada a revisar el contenido de las actas de debate levantadas durante las audiencias del juicio oral y público, y así se observa que las mismas fueron transcritas también en el texto de la sentencia objeto del recurso, de las que se puede extraer, que el debate se inicio el 03 de febrero de 2015, con la exposición de las partes intervinientes, suspendiéndose su continuación para el 18/0/2015, ordenándose la citación a los testigos y expertos promovidos por la representación Fiscal; fecha en la cual se difiere la audiencia por incomparecencia del Defensor Público, ordenándose su continuación para el día 25/02/2015.

En fecha 25 de marzo del presente año, se escucho la declaración de la victima, suspendiéndose el debate de conformidad los articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para la continuación para el día 11/03/2015, fecha en la cual se altero el orden de recepción de las pruebas por la incomparecencia de expertos y testigos, incorporándose por su lectura las documentales: 1) ACTA POLICIA DE FECHA 06 DE JUNIO DEL 2014 INSERTA EN EL FOLIO 2 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 079-14 DE FECHA 13 DE JULIO 2014 INSERTA EN LOS FOLIOS 84 AL 86 DE LA PIEZA I 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 13 de julio del 2014 inserta en el folio 87 AL 89 DE LA PIEZA I, y ordenándose la conducción por la fuerza pública de los funcionarios S/1 MARIO MECIA HERNANDEZ, S/2 MARCOS PEÑA SULBNARAN, S/2 RONALD NIEVES SALAS, TTE ALAÑA JOSE MIGUEL, S/2 VICTOR CONTRERAS, CHIRINOS GARCIA, S/2 ARNEYS MERCADO VENAVIDEZ. Fijándose como nueva oportunidad para el día 25/03/2015.
Fecha en la cual se altera nuevamente el orden de recepción de pruebas, y se procedió a la incorporación de pruebas documentales 1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 DE JUNIO 2014 inserta en su original en el folio 3 y su vuelto de la PIEZA I 2) AMPLIACIÓN DE ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de junio del 2014 inserta en el folio 4 y su vuelto de la pieza I 3) ACTA DE ENTREVISTA POR LA VICTIMA de fecha 16 de julio de 2014 inserta en su original en el folio 82 y su vuelto de la PIEZA I. de igual forma en dicha fecha se ordena ratificar la conducción por la fuerza publica de los funcionarios y expertos, fijándose nueva oportunidad para la continuación para el día 13/04/2015.
En dicha fecha, de igual forma se altera el orden y se incorpora pruebas documentales tales como: 1) EXPERTICIE DE AVALUO Nº 081-2014 de fecha 12 DE JULIO 2014 inserta en los folio 90 al 92 de la pieza I, y ratificando la conducir por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del código orgánico procesal penal a los funcionarios S/1 MARIO MECIA HERNANDEZ, S/2 MARCOS PEÑA SULBNARAN, S/2 RONALD NIEVES SALAS, TTE ALAÑA JOSE MIGUEL, S/2 VICTOR CONTRERAS, CHIRINOS GARCIA, S/2 ARNEYS MERCADO VENAVIDEZ y se acuerda solicitar resultas de las diligencias anteriores, suspendiéndose el debate y fijando como nueva oportunidad para la continuación el día 27/04/15, fecha en la que se escucha al testigo funcionario actuante S/s Chirino García Gabriel, y de igual forma se ratifica la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos. Fijando la continuación para el día 11/05/2015, fecha en la cual se prescinde de los testigos y expertos por considerar el Juzgado que se habían agotado todas las vías para su comparecencia.

De todo lo anteriormente descrito, comprobó esta Corte de Apelaciones que al Juicio Oral y Público, celebrado en el presente asunto, no comparecieron los testigos y experto, y si se incorporó por su lectura la Experticia de Regulación Prudencial n° 081-14; de fecha 12-07-14, suscrita por el funcionario NIEVES SALAS RONALD, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional, por lo cual considera pertinente esta Sala señalar que en el presente caso se observaron una circunstancias que fue omitida por el Tribunal de Juicio; referida al hecho de librar el mandatos de conducción dirigido al Comandante del Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia nacional del estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer tanto a los funcionarios actuantes como al experto adscritos a ese Despacho, y ratificarlo en varias veces de los cual se observa que en cuatro oportunidades se ratifico dicho oficio sin obtener respuesta de parte de este Órgano auxiliar de policía, lo que se podría aparejar vista la omisión de este funcionario encargado de hacer efectiva el mandato librado por el Juzgado, una impunidad en el presente caso y pudiera tal conducta resultar subsumible en el artículo 483 del Código Penal tanto para los funcionarios y expertos ofrecidos como medio de prueba así como los testigos y para los organismos que habiéndose comisionado para la practica de la conducción por la fuerza no dieron respuesta lo que condujo a que se prescindiera de dichos medios de prueba.

Se observa del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado no hay comparecido al Juicio, el juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia, pudiendo suspenderse el juicio por esta causa una sola vez, y si el experto o testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, cuestión que no se observo en el presente asunto, al verificar esta alzada la suspensión por varias oportunidades ante la falta de cumplimiento del mandato de conducción librado por el Tribunal, por lo cual debió el Juez desde el primer incumplimiento de la orden dada tomar la aplicación establecida en dicha norma, a los fines de garantizarle a los las partes una justicia expedita y sin dilaciones indebida; así mismo, esta en la obligación del Ministerio Público el colaborar con las diligencias ya que fue la parte que los promueve.

Asimismo, se desprende del texto de la sentencia recurrida que el Tribunal estableció al folio 37, lo que sigue:

…” REGULACION PRUDENCIAL N° 081-14 de fecha 12 de Julio de 2014 suscrita por el Funcionario NIEVES SALAS RONALD, adscrito al COMANDO NACIONAONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS DE LA GUARDIA NACIONAL, inserta en el folio 87 al 89 de la pieza I de la causa, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

…”De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió…”

Estas afirmaciones del Juez en la sentencia dan cuenta que, efectivamente, al debate oral no concurrió el experto, en su condición de funcionario adscrita al Comando nacional Anti- Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, quien fue el experto que suscribió la expertita de regulación prudencial, el cual fue incorporado por su lectura al juicio.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que la ilicitud de la prueba deviene de las disposiciones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 181 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

ART. 18. —Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

ART. 181. —Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

ART. 322. —Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Tales normas contaminan de nulidad a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso por razones fundamentales que gravita, en que el debido proceso garantiza a las partes el acceder a las pruebas, las cuales tienen el carácter contradictorio según la norma legal, de modo que, al no poder el acusado y su defensa controlar la prueba de experticia mediante el interrogatorio al experto que la realizó, no se podía realizar una contraprueba; violándose al mismo tiempo el derecho a la defensa, por no contar con un medio probatorio para demostrar sus alegatos; en conclusión se vulnera el contradictorio y el derecho a la defensa como garantías integrantes del debido proceso.

Ahora bien, se puede apreciar que en todo el transcurso del debate, la recurrida no consideró la aplicación de la situación establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula la situación que se analiza y expresamente dispone en el último aparte del Artículo 337 que:

“…en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”

En conclusión, la valoración en juicio de las experticias sin la deposición en juicio del experto que la realizó, sería ilícita por su incorporación con la infracción al principio de la contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, por lo tanto sin eficacia probatoria; en consecuencia, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En razón de las anteriores declaratorias, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por en fecha 18JUN2015 por la profesional del derecho ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha, 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, al considerar que el Juzgador incurrió en Inmotivación de la Sentencia, al no expresar las razones por las que arribo a las decisión que hoy se impugna, se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, debe quedar en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, y por cuanto se constata de las actas que una vez pronunciada ala sentencia absolutoria por el Tribunal de instancia ordeno la libertad la cual se hizo efectiva al momento de que este Tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda librar boleta privativa de libertad y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad se orden librar orden de aprehensión al mismo. Así decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18JUN2015 por la profesional del derecho ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha, 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 03JUN2015 por la que ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia que hoy se anula. TERCERO: Como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, debe quedar en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, y por cuanto se constata de las actas que una vez pronunciada la sentencia absolutoria por el Tribunal de instancia ordeno la libertad. la cual se hizo efectiva al momento de que este Tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda librar boleta privativa de libertad y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad se orden librar orden de aprehensión en contra del mismo.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/FRO/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000109