REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002831
ASUNTO : XP01-R-2015-000089

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.776.153 de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, nacido el 05/05/88, de (27) años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira profesión u oficio funcionario publico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas residenciado la AV. 23 de Enero sede del cuerpo de investigaciones, hijo de Wilman Zambrano (v) y Luisa colmenares (v) Cabello liso de color negro ojos de color marrón de estatura, 1.70 aproximadamente.

JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.477, de nacionalidad Venezolano, estado civil divorciado, nacido el 21/03/75, de (40) años de edad, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, profesión u oficio abogado y licenciado en ciencias policiales, residenciado en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, hijo de Santa Ferreiro (v) y José Ángel Hernández Velásquez (v).

RECURRENTES: Abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784 y YULDOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.276.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: JOSE LOPEZ , DARWIN y MANUEL.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10JUL2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000089, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y YULDOR GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.568.208 y V- 21.626.334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.784 y 209.276 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.776.153 y V-11.369.477, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 15JUL2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03JUN2015, los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y YULDOR GARCIA, en su carácter antes indicado, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO
El juzgador decreta la privación de libertad en virtud, según su apreciación, de encontrarle (Sic) llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
SEGUNDO
Del análisis del contenido del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se desprende, que la Orden de Aprehensión puede dictarse, bien posteriormente al decreto de privación de libertad o con anterioridad, por razones de necesidad y urgencia, y que en caso de marrras no se cumplió con esta exigencia, adminiculado a que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia, y que por el contrario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencia (Sic), concretamente sentencias números 2.046 del 05.11.2007 y 492 del 01.04.2008, que la orden judicial de aprehension una medida de carácter excepcional que debe dictarse solo cuando sea estrictamente necesario para la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes. A) La sustracción del encartado a la acción de justicia. B) La obstrucción de la justicia penal y C) la reiteración delictiva. De allí que interpretemos que la procedencia de la orden de aprehensión esta superditada, en cualquier caso, a la necesidad de asegurar la sujeción del imputado o imputada al proceso ante la existencia de un riesgo evidente de sustracción al proceso o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, para lo cual es indispensable que el peticionante haya acreditado o que pueda deducirse de las actuaciones, las razones que permiten inferir la existencia de ese riesgo, razón por la cual pasa este juzgador a analizar la petición fiscal…omissis…Mal puede afirmar o sentenciar el juzgador. Con el juzgador con el solo pedimento del ciudadano Fiscal, con el solo dicho del denunciante , quien en la audiencia de presentación manifestó que en la sala no se encontraba la persona a quien supuestamente le hizo entrega de cierta cantidad de dinero, observándose en las actuaciones presentadas para la formación del expediente que siempre la supuesta víctima hablo de un funcionario bajito y gordito, que tales características no son coincidentes con las de nuestros defendidos.
Considera quien recurre con respecto a la aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: “ Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, adminiculado a criterios jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, enuncio dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros derechos no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene otro individuo- articulo 44 CRBV – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, considero la Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los Derechos Humanos de los particulares debe permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden publico constitucional.
Es decir, que para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión, (pero con suficiente asidero jurídico) o que haya sido sorprendido in fraganti, y eh el caso que nos ocupa si bien surgió una orden de aprehensión, no se realizaron todas aquellas actuaciones previas que sirven para presumir que un ciudadano pueda ser acreedor de privación de libertad, solo existe el solo dicho de3 la victima en su denuncia, de una manera bastante aislada. Y por supuesto la flagrancia no surgió y tampoco fue solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO
Omissis…
Efectivamente el Ministerio Publico solicito se decretara la privación de libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar detalladamente las razones o motivos para ello, no obstante el Tribunal procedió a considerar que con una seria de elementos , que carecen de asidero jurídico, como lo fueron al acta policial donde se deja constancia de ello, pero no demuestra la existencia de la presunta comisión de un hecho punible; el oficio CONAS remitiendo las actuaciones, bueno si de ahora en adelante un oficio con ese tipo de contenido es suficiente para privar a alguien de su libertad, se confirma las reiteradas violaciones que se realizan al debido proceso y de aquellos principios procesales de rango constitucional que conllevan a una tutela judicial efectiva; un oficio donde el CONAS solicita una Orden de Aprehensión y unas actas de entrevista de una serie de ciudadanos de carácter referencial, que en ningún momento presenciaros los hechos…
Para determinar o considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Testo Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal. Para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su límite máximo, así mismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado. En el presente caso Ciudadanas Magistrado, el juzgador, a criterio de quien aquí recurre, estaba en el deber de evaluar de manera conjunta todas las circunstancias dadas para tal apreciación, por el contrario, considera la defensa que al dejar asentado tal criterio en el fallo recurrido, peligro o presunción de fuga y de manera atropellada se adelanta la decisión que se tendrá sobre el imputado y se le vulneran los principios de la afirmación de la libertad y el estado de liberta, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Omissis…ciudadana Magistradas (Sic), no señalo la juzgadora la forma o manera en la que se pueda influenciar mi representado en la averiguación de la verdad, ni tampoco señalo la sospecha de que pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar algún elemento de convicción ya existente en autos utilizados para decretar la ilegal privación de libertad de mi defendido; no señalo como mi defendido pudiese influir en testigos, expertos, victimas etc., para que estos se comporten de manera desleal o retiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
QUINTO
En la parte DISPOSITIVA del fallo recurrido, el juzgador decide…” Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES Y JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA…quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 16.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión….omissis…es decir, se mantiene la privación de libertad, pero mi defendido desconoce cuando fue decretada judicialmente su libertad.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, es decir, una resolución judicial que acuerda mantener una privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, también denominado auto, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico, consideraciones y fundamentos, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y que es posible impugnarlo a través de un recurso de apelación, por lo tanto es un auto trascendental, porque decide un acto importante dentro del presente proceso, como lo es mantener la privación de libertad de un ciudadano, en base a la naturaleza del que así se recurre debió ser un auto motivado con características similares a una sentencia, pero que mi defendido desea saber cuando se le decretó la privación de libertad, y que en fecha 11 de mayo 2015 se le acuerda mantener por el Tribunal Tercero de Control.
SEXTO
Por todas las razones de hecho anteriormente expuestas, es por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se anule el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, que acordó mantener la privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES Y JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA en contravención a la ley por estar viciado de ilegalidad, a saber: a) Falta de Motivación del fallo recurrido. B) No darse los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
…Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27MAY2015, decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se RATIFIQUE la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.776.153 de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, fecha de nacimiento 05/05/88, de (27) años de edad, natural de San Cristóbal Estado Tachira profesión u oficio funcionario publico CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIANLISTICAS residenciado la AV. 23 DE NERO SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, hijo de Wilman Zambrano (v) y Luisa colmenares (v), y JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.477, de nacionalidad Venezolano, estado civil divorciado, fecha de nacimiento 21/03/75, de (40) años de edad, natural de Altagracia de Orituco estado Guarico, profesión u oficio abogado y licenciado en ciencias policiales, residenciado en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, hijo de Santa Ferreiro (v) y José Ángel Hernández Velásquez (v), por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el ¬Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos José López, Darwin y Manuel ( con identidad reservada para su resguardo), por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LIGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se sigan las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la condición de funcionarios públicos que ostentan los imputados de autos. Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis….”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12JUN2015, el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…”Ciudadanos Magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sobre la los (Sic) elementos débiles para solicitar la privativa de libertad considero esta representación fiscal que si existen elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión así como la presentación de los hoy imputados ante el juez de control, y aun mas evidente no se solicita la aprehensión en flagrancia porque no se materializa la misma, y en virtud de que existe otro mecanismo para sustraer a los presuntos autores de los hechos dentro de un proceso penal como lo es la solicitud de orden de aprehensión, es ilógico que la audiencia de presentación debiera el Representante fiscal solicitar la aprehensión en flagrancia, no cabe dentro de las solicitudes que debe realizar el ministerio Publico en el caso que nos ocupa.
Por otra parte se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es el motivo de la recurrida es EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19.7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que conforme a lo previsto en el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que el ciudadano: LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.776.153, y JOSE ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.369.477, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave EXTORSION AGRAVADA, es de diez años, y en su limite máximo estima la pena de quince años, y además de su condición de funcionario pudiera ver la posibilidad de peligro de obstaculización de la investigación, surgiendo en virtud de ello fundados elementos que el hoy imputado de marras pueda fugarse, o de alguna manera obstaculizar la investigación poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
En tal sentido, quien aquí suscribe, considera que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener así como lo pretende el impúgnate, que se violentaros los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga y hasta peligro de obstaculización, por la gravedad del hecho así como por las penas aplicables en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privado de libertad a su defendido enunciando que….” Que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
.….. ” Omissis..

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-002831, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y estando en el lapso de decisión, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en retardo procesal, por NO ordenar librar en su oportunidad, a saber en fecha 27MAY2015, las boletas de notificación a las partes referida a la publicación de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar para dictar la decisión al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21MAY2015, ya que se evidencia de los autos que no es sino en fecha 22JUN2015 (25 días después) de dictada la sentencia en que se ordena la notificación, que se dictó el auto ordenando la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “ (Subrayado de la Corte)

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA nuevamente al referido Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien no es la primera vez, a quien no es la primera vez que se le exhorta en tal sentido.

Indicado lo anterior y admitido como fue el presente asunto en fecha 15JUL2015, y estando en lapso de decisión esta Corte observa, que el recurrente impugna la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, antes identificados, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación, donde solo se presume la participación de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, para resolver la presente actividad recursiva es necesario hacer recorrido del iter procesal de la presente causa, el cual es de la siguiente forma:

En fecha 27 de Abril del 2015, fue recibida denuncia ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por parte de un ciudadano quien manifestó que el día 24ABR2015, unas personas ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); luego de sucedido el hecho la víctima en compañía de un cuñado se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de formular la respectiva denuncia, una vez en el lugar luego de exponer los hechos, unos funcionarios querían dejarlos detenidos alegando que el era minero y que de donde habían obtenido tanto dinero, para dejarlos en libertad les exigían la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000), la víctima manifestó que no tenia esa cantidad, que solo tenia cuarenta y cinco mil (45.000), cantidad que fue a buscar su cuñado y entrego a las 03:00 de la tarde del día 24ABR2015 y fueron dejados en libertad.

En virtud de los hechos indicados el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión de los imputados, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Posteriormente en fecha 18MAY2015, comparecieron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de esta Ciudad, los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, antes identificados.

En fecha 21MAY2015, se realizó Audiencia de Presentación, donde el Ministerio Público imputo a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la mencionada audiencia el Tribunal entre otros pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima hace presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO y JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, el Juez A quo consideró y motivó que existen fundados elementos de convicción para presumir en esta etapa la participación de los imputados, en los hechos que les atribuyó en Ministerio Público, considerando esto de conformidad con la revisión de las actas lo cual estima suficientes para ello, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que existe denuncia presentada por la víctima en la cual señala a los imputados de autos como las personas funcionarios del CICPC que les solicitaron una cantidad de dinero para no detenerlos y de la lectura a las actas de la causa principal se evidencian motivos para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración, correspondiendole dicha exigencia a otra etapa del proceso.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es EXTORSION AGRAVADA, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia, vista la motivación que antecede, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y YULDO GARCIA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y YULDOR GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.568.208 y V- 21.626.334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.784 y 209.276 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.776.153 y V-11.369.477, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000089.