REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002934
ASUNTO : XP01-R-2015-000096

PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N V- 8.947.539, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 13/01/86, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de la CVG, hijo de Ubaldo Chirinos (F) y Mara Martinez (V), residenciado en el sector Barrio Ajuro, casa numero 043, color verde, diagonal a la bodega de Rafucho, numero de teléfono 0416-236-3289, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
RECURRENTE: ABG. FLORENCIO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS.

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

VICTIMA: CICELIS NAZARETH ARCHILA MORENO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 17JUL2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01- R- 2015- 000096 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02JUN2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante la cual entre otras cosas se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días pon ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARETH ARCHILA MORENO, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 0029334 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede constatar que nos encontramos ante la impugnación de una decisión interlocutoria por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la presente apelación debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos, ello en aplicación de lo establecido en la sentencia N° 1550 de fecha 27 de Noviembre de 2012, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció que será aplicable supletoriamente el procedimiento de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de las causas tramitadas conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Causales que son de obligatorio cumplimiento y constituyen presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02JUN2015, publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso y motivo sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso y el de equilibrio procesal.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Para ello debemos en primer lugar, resolver el punto referido a la LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 424, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal, el cual se encuentra en esta Alzada en calidad de préstamo por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con equipos de reproducción, se evidencia que quien estuvo presente en la celebración de la audiencia de presentación de imputado relacionado con el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR fue el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y es quien ejerce el mecanismo de impugnación, en consecuencia, el Abogado FLORENCIO SILVA, posee legitimación para recurrir. Así se decide.

En segundo lugar tenemos a la TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 111 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:
“….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”

Observa esta Alzada, que la celebración de la audiencia de presentación se efectuó el 02JUN2014, fundamentándose en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a la victima, siendo practicada y consignada su resulta en fecha 26JUN2015, razón por cual se tenia para interponer recurso de apelación los siguientes días de despacho, a saber, 29, 30JUN y 01JUL2015, tal como se desprende del computo de días de despacho emitido por Secretaría, cursante al folio (14) del cuaderno de apelación, sin embargo se observa que el escrito de apelación fue interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo y defensor del imputado de autos, en fecha 16JUN2015, resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA.

Como último requisito tenemos el referido a la IMPUGNABILIDAD.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, el recurrente fundamenta su apelación en conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” toda vez que considera que no existen elementos para mantener a su defendido sometido a la medida cautelar impuesta, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho era decretar una libertad sin restricciones, en virtud de las contradicciones observadas En atención a ello, consideran quienes suscriben, que la decisión recurrida es impugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral indicado, por cuando lo que se impugna es la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, en virtud del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 0029334 (nomenclatura del Tribunal A quo).

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02JUN2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante la cual entre otras cosas se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días pon ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARETH ARCHILA MORENO, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 0029334 (nomenclatura del Tribunal A quo). La presente decisión será dictada en el lapso establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2015-000096.