ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002861
ASUNTO : XP01-R-2015-000103

PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad 18.835.313, fecha de nacimiento 05-05-1989, edad 26 años, hijo de Carmen Marín (M) y José Pérez (V), residenciado Puente Cataniapo La Sabanita, calle La India, teléfono 0426-248-7792, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, inscrito en el IPSA bajo el número 117. 559, con domicilio procesal en la Avenida principal de la Urbanización Andres Eloy Blanco, local comercial Inversiones J.A y J.R BARLETTA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES
En fecha 15JUL2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000103 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 24MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 11JUN2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto en contra del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002861 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:


CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos, el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 11JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 24MAY2015 al ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, se le garantizó el derecho a la defensa por cuanto fue asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado debidamente juramentado en fecha 24MAY2015, tal como consta al folio (40) del asunto principal N° XP01- P- 2015- 002861 (nomenclatura del Tribunal A quo) y quien a su vez interpone la presente actividad recursiva. En consecuencia, el recurrente si posee legitimación para impugnar de la decisión que motiva la presente.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que el Juez A quo no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, en fecha 11JUN2015 publicó la fundamentación de hecho y de derecho de los pronunciamiento emitidos al término de la audiencia de presentación de imputados; librándose las boletas de notificación a las partes. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se observa que la última de las notificaciones fue practicada en fecha 29JUN2015, teniendo para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de la notificación, es decir, 30JUN2015,01, 02, 03 y 06JUL2015 interponiéndose la misma al primer día de despacho, a saber, en fecha 30JUN2015 (todo ello previa revisión del computo emitido por secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 23 del cuaderno de apelación).

En atención a ello, el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso de ley.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es impugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 24MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 11JUN2015, mediante el cual se decretó entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002861 (nomenclatura del Tribunal A quo), fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
…”

Ahora bien, en cuanto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la procedencia de una medida cautelar cualquiera de sus modalidades, consideran quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el mismo, por cuando lo que se impugna es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN.

En cuanto al numeral 5 del artículo arriba nombrado, referido al gravamen irreparable, la defensa señala que el Juez al tomar como elemento de convicción la cadena de custodia inexistente en el cual debería reflejarse la retención de evidencia y/o objetos del presunto hecho delictual, le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que provocó con ello el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, considera esta Alzada que al revisar los supuestos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrara a analizar los elementos de convicción que tomó el Juez A quo, a los efectos de su imposición, razón por la cual solo esta Alzada solo conocerá la presente apelación a tenor del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se declara inimpugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la medida cautelar es de carácter provisional y no causa gravamen irreparable, por cuanto la misma puede ser modificada en cualquier etapa del proceso. Y así se decide.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 24MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 11JUN2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto en contra del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002861 (nomenclatura del Tribunal A quo). E INADMISIBLE a tenor del numeral 5 del artículo 439 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 24MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 11JUN2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto en contra del ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ MARIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002861 (nomenclatura del Tribunal A quo), actividad recursiva que es ADMITIDA a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al veintinueve (29) días del mes de Julio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2015-000103.