REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000214
ASUNTO : XP01-R-2015-000074

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (I DENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26JUN2015, se dió por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00074, procedente del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia de juicio oral en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente de autos, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Tres (03) años en la sede de la Entidad de Atención “Amazonas”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza de la recurrida, incurrió en retardo procesal, por no remitir en la oportunidad legal el presente asunto a este tribunal, por cuanto se constató un retardo en la tramitación del recurso, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08MAY2015, siendo recibido por ese tribunal en fecha 11MAY2015, a partir de la cual comenzó a computarse el lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para el emplazamiento, esto es un lapso de tres días, para que la otra parte conteste el recurso, vencido el referido lapso, el tribunal debe remitirlo, al Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo ser remitido a esta Alzada en fecha 19MAY2015, (según el computo emitido por secretaría), sin embargo, consta auto de fecha 28MAY2015 mediante el cual se ordena la remisión del presente asunto, siendo devuelto por esta Corte de Apelaciones a los fines de subsanarse los errores observados, siendo remitido nuevamente a este Órgano Colegiado, mediante oficio de fecha 19JUN2015, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 26JUN2015, tardando éste (26) días hábiles para remitir las actuaciones. Todo lo cual genera un retardo procesal, que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA a la referida Juez para que en lo sucesivo se eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17ABR2015 y fundamentada en fecha 24ABR2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas, son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

PRIMERO: En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el imputado es adolescente y en consecuencia la referida normativa es la aplicable, en consecuencia, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 608-A y 608-B, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 24ABR2015 por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas
SEGUNDO: Corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 608-A ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual establece:

“El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó. Dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”


De los autos, se evidencia que la Juez publicó el texto integro de la decisión proferida luego de la culminación del juicio oral, en fecha 24ABR2015, observándose que la referida fundamentación se publicó dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la partes tenían el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 24ABR2015, para ejercer el recurso de apelación, a saber, 27,28,29 y 30ABR2015, 04,05,06,07,08 y 11MAY2015, ejerciéndose la apelación en fecha 08MAY2015 (tal como se evidencia en el computó emitido por secretaría). En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto al haberse ejercido oportunamente.

Como TERCERO y último requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 26, 49, 51, 257,y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 174, 175, 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 602 y 608 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la decisión recurrida, se encuentra viciada de Falta de Motivación e Ilogicidad de la Sentencia, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015; en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la recurrida pone fin al juicio seguido en contra de adolescente de autos.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015, mediante el cual resultó Sancionado por el lapso de Tres (03) años el adolescente arriba identificado, por la presunta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. En virtud que la presente actividad recursiva se fundamenta en el literal d del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día 14 de Julio del 2015, a las 09:00 de la Mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral, en la que las partes debatirán oralmente el fundamento del presente recurso. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


LYMP/MDJC/NECE/nc
EXP. XP01-R-2015-000074