ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002620
ASUNTO : XP01-R-2015-000085
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADOS: WALERNY JOSUE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.327.794, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, nacido el 22/04/1989 de 26 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Sargento de la Guardia, residenciado en el barrio la florida, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, al frente de la estación de servicios, hijo de Niria Chirinos y Luís Rangel.
RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.
FISCALIA: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA.
VICTIMA: RUBEN DARIO HERRERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Junio de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBEN DARIO HERRERA, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 09 de mayo de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue admitida el 26 de junio de 2015, estando en la oportunidad para resolver el fondo del presente asunto, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, actuando en su condición de defensora del imputado WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de mayo de 2015, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión dictada en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4, en la cual se ratificó la medida judicial privativa de la libertad en contra del referido imputado dictada previamente.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2015, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial del imputado WALERNY JOSUE RANGEL CHIRINOS (antes identificados), presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente que la recurrente señala:
“…Del análisis del contenido del articulo 236 de la ley adjetiva penal, se desprende de la Orden de Aprehensión puede dictarse, bien posteriormente al decreto de la privación de libertad o con anterioridad, por razones de necesidad y urgencia y en el caso de marras no se cumplió con esa exigencia , admiculado a que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia , y que por el contrario la ala constitucional del Tribunal supremo de justicia ha precisado en reiteradas sentencia , concretamente en sentencias números 2.046 del 05.11.2007 y 492 del 01.047.2008, que la orden judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional que debe dictarse solo cuando sea estrictamente necesario para la concecusio9n de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes. (Omissis)... Mal pueden afirmar o sentencia de juzgador. Con el solo pedimento del ciudadano fiscal mcon (sic) dicho de un denunciante, quien la audiencia de presentación manifestó no conocer a mi defendido, pero si supo su nombre y apellido, es bastante extraño que con una sentencia, no se sabe de que la sala, legitima la aprehensión de mi defendido, cuado ello no existe.
Considerar quien recurre con respecto a la aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en cuenta el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos indica (omissis), admiculados a criterios jurisprudenciales reiteradas de nuestro máximo tribunal además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos , anuncio dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros derechos no señalados expresamente en ella. –Entre estos derechos a la libertad personal que tiene todo individuo articulo 44CRBV- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano , Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, considero la sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares deben permanecer alerta ante cualquier situación que pudiera menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden publico constitucional.
Es decir para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión , ( pero con suficiente asidero jurídico o que haya sido sorprendido infraganti, y en el caso que nos ocupa si bien surgió una orden de aprehensión , no se realizaron todas aquellas actuaciones previas que sirven para presumir que un ciudadano pueda ser acreedor de privación de libertad, solo existe el solo dicho de la victima en su denuncia , de una manera bastante aislada. Y por supuesto la flagrancia no surgió y tampoco fue solicitada por el Fiscal del Ministerio público.
TERCERO
(OMISSIS)
Efectivamente el Ministerio Publico solicito se decretara la privación de libertad de mi defendido en conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar detalladamente las razones o los motivos para ello no obstante el tribunal procedió a considerar que con una serie de elementos que carecen de asidero jurídico como fueron las actas policiales donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido, obviamente es acta hay que elaborarla para dejar constancia de ello , pero no demuestra la existencia de la presunta comisión de un hecho punible; el oficio del CONAS remitiendo las actuaciones, bueno si de la hora es adelante un oficio con este tipo de contenido es suficiente para privar a alguien de su libertad, se confirma las reiteradas de violaciones que se realizan al debido proceso y de aquellos procesales de rango constitucional que conllevan a una tutela judicial efectiva; un oficio donde el CONAS solicita orden de aprehensión una actas de entrevista de una serie de ciudadanos de carácter referencial, que en ningún momento presenciaron los hechos...
CUARTO
(Omissis)
Ciudadanos magistrados no señalo la juzgadora la forma o manera en que pueda influenciar mi representado en la averiguación de la verdad ni tampoco señalo la sospecha de que pudiera destruir modificar ocultar o falsificar algún elemento de convicción , cuando la juzgadora señala una serie de unos supuestos elementos de convicción ya existente en autos utilizados para declara la ilegal privación de libertad de mi defendido; no señaló como mi defendido pudiese influir en testigos, expertos, victima etc., para que estos se comporte de manera desleal o retiente , poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
QUINTO
(Omissis)
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una sentencia interlocutoria , es decir una resolución judicial que acuerde mantener una privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, también denominado auto, que debe ir acompañado de un razonamiento jurídico consideraciones y fundamentos como loe establece nuestro ordenamiento jurídico y que es posible impugnarlo a través de un recurso de apelación por lo tanto es un auto tracedental por que decide un acto importante dentro del presente proceso como lo es mantener la privación de libertada de un ciudadano en base a la naturaleza de que aquí se recurre debió se un auto motivado con características similares a una sentencia, pero que mi defendido desea saber cuando se le decreto la privación de libertad y que en fecha 11 de mayo 2015 se le acuerde mantener por el Tribunal de control
SEXTO
Por todas las razones de derecho anteriormente expuesta, es por lo que en conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se anule el fallo emitido por el Tribunal Primero de que acordó mantener la privación preventiva de libertad en contra de ,mi defendido en contravención a la ley por estar viciado de legalidad, a saber: a) falta de Motivación del fallo recurrido. b) No darse los requisitos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en fecha 01JUN2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente asunto seguido al ciudadano RANGEL CHIRINOS WALERNY JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.327.794…(Omissis)…
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda MANTEBER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL CHIRINOS WALERNY JOSUE...Omissis… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO HERRERA… (Omissis)…
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se parte de la precalificación aportada por la representación fiscal, por los mismos motivos por los cuales se admitió la imputación fiscal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se decreten medidas cautelares menos gravosas, por los mismos motivos por los cuales se ordeno mantener la medida privativa judicial preventiva de la libertad…Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En cuanto al alegato de la defensa referido que se aprehendió a una persona distinta a la descrita en la orden de aprehensión dictada en fecha 05/05/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P2015-002470, contentivo de la solicitud autónoma de orden de aprehensión, basado dicho alegato en el hecho de que el número de cédula de su defendido no es el mismo indicado en la orden de aprehensión a lo cual se opuso en la audiencia de presentación y no obtuvo respuesta del juez de la recurrida.
Ante el referido alegato, debe indicarse que la investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, por la víctima RUBEN DARIO HERRERA, por ante por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 63, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con motivo de la referida denuncia el Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación así como la realización de todas las diligencias necesarias para la identificación de los presuntos autores y participes, para lo cual comisiona al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, y en cumplimiento de dicho mandato, los funcionarios designados se trasladan hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas (DESUR), donde se presume se encuentra adscrito los imputados de autos, quien efectivamente fue identificado por la víctima, por lo que se procedió a identificarlo como s/2DO RANGEL CHIRINOS WALERNY, titular de la cédula de identidad N°.19.327.876, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas (DESUR).
Ahora bien, obtenida la identificación que le fuera suministrada a los funcionarios instructores, el Ministerio Público procedió a solicitar la orden de aprehensión, evidenciándose en la audiencia de presentación que el número de cédula correcto es el 19.327.794 y no 19.327.876.
Señalado lo anterior y considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con la identificación de la persona que se aprehendió como una materialización de una orden de aprehensión al ser señalada como imputado del delito que se investiga en la presente causa, esta Tribunal estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
La Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:
“Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 2
Definición de Identificación
Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.”.
“Capítulo IV
De la cédula de identidad
Artículo 16
Definición
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…”.
“Artículo 17
Número de la cédula de identidad
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona. En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.
De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
De la norma trascrita, específicamente la prevista en el artículo 2 de la referida ley, se define lo que debe entenderse por identificación y al efecto la ley señala que esta es, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Vemos que la recurrente confunde los términos identificación con reconocimiento, de las actas de investigación, se evidencia que la víctima reconoció más no identificó al imputado de autos, toda vez que no puede pretender imponérsele una carga que no le corresponde, es evidente que nos encontramos ante un error de identificación por parte de los funcionarios actuantes, más no de reconocimiento por parte de la víctima, quien sin lugar a dudas señala en la fase de investigación a la persona que le solicitaba una determinada cantidad de dinero para no involucrarlo en un proceso penal. Es evidente que dicho error, constituye un error material no susceptible de anular las actuaciones, tal como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de identificar por sus datos personales y señales particulares, que si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. En el caso de marras, se observa que los datos del imputado fueron erradamente proporcionados no obstante resulto reconocido por la víctima, tal duda o error (subsanado en la audiencia de presentación ante el Tribunal que presenció la audiencia de presentación) no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, en consecuencia no puede pretender la recurrida que se declare la omisión de pronunciamiento por parte del juez, cuando resulta evidente que el error en la identificación del imputado fue corregido en la audiencia de presentación. En consecuencia queda así resuelto el punto previo planteado por la recurrente en su escrito de apelación.
En cuanto al motivo de apelación, refiere la recurrente que en el caso de marras no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la orden de aprehensión, que no hubo aprehensión en flagrancia (…) que mal puede el juzgador afirmar con el solo pedimento del ciudadano Fiscal y con el sólo dicho de un denunciante, que en la audiencia de presentación manifestó no conocer a mi defendido, pero si supo su nombre y apellido, es bastante extraño que con una sentencia, de que sala, legitima la aprehensión de mi defendido, cuando ello no existe.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que de las diligencias realizadas por los funcionarios aprehensores, con motivo de la orden de inicio de investigación ordenada pro el Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, surgieron los elementos de convicción necesarios para el decreto de la extrema medida, toda vez que la víctima en su denuncia refiere que dos funcionarios uno de los cuales es el hoy imputado, le solicitó la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), para no involucrarlo en un proceso penal del cual previamente había sido retenido para que sirviera como testigo, pues hizo acto de presencia al momento de dejar a unos pasajeros en el sector el moñito donde se acababa de cometer un delito. Que el reconocimiento del presunto imputado se efectuó por la víctima en el comando donde se encuentra adscrito (DESUR), en la referida investigación, también se entrevistaron los testigos HIGUERA GRECHY, quien refiere haber escuchado una conversación telefónica en la que le solicitaban dinero a la victima de autos; GARCIA BERTI, quien refiere que se encontraba en el Barrio Ruiz Pineda, reunidos en el negocio llamado Tico Tico, pasan unos guardias que después estaban hablando con Rubén y este les dijo que los guardias le estaban pidiendo dinero para no meterlo preso; en el mismo sentido declararon los ciudadanos BOLIVAR YOSAYDA y MORALES CRUZ, actuaciones que rielan en el asunto principal y fue los mismos que tuvo a la vista el juez de la recurrida para decretar la extrema medida, así que no es cierto el alegato de la recurrente cuando manifiesta que el juez sólo considero el dicho de la víctima y que no hay más elementos que relaciones al imputado de autos con los hechos denunciados y que dieron origen a la presente causa.
Así mismo refiere la recurrente, que la víctima en la audiencia de presentación manifestó no conocer a mi defendido, afirmación que no se ajusta a lo que se plasmo en el acta de audiencia de presentación, toda vez que el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, en la referida audiencia, este sin duda alguna en varias oportunidades hizo el señalamiento del imputado como una de las personas que le solicito el dinero para no involucrarlo en un problema y al respecto manifestó:
“…yo soy taxista de noche ese día recogí una carrera en simón Rodríguez por el Terminal hacia el moñito en el moñito entro a dejar la carrera por el CDI en la calle de concreto en el momento que dejo la carrera llega el funcionario en moto de la guardia y uniformado me detienen, me dice que un presunto robo y me dejan como testigo, (…)y me dicen que declare en el comando, luego que no tenia nada que ver y que me fuera (…)y me dicen que declare en el comando, luego que no tenia nada que ver y que me fuera (…) y a las 9 de la mañana tengo llamadas perdidas y recibo un mensaje de texto del mensaje que había guardado como el del sargento vargas y me dice textualmente hazte el loco menor y no contestes, luego como a los 10 minutos llaman y contesto, me llama el funcionario vargas me dice que no agarraron a nadie y que el unico allí era yo y que le consiguiera 10.000 bolívares o me implicaban, yo me asuste y lo deje asi, (…), luego no me respondió a eso de la tarde, estoy en Ruiz pineda en el abasto tiko tiko, estoy allí afuera pasan 2 vehículos con 4 funcionarios y en una de las motos iba el funcionario con el vargas, me llaman y yo voy, y me dan un plazo para las 8 de la noche del otro día para conseguir el dinero, (…), cuando se hacen las 8 y 17 de la noche recibo una llamada, me habla el señor (…), me dice que si no le conseguía el dinero, había una denuncia que yo estaba con mi hermano motando cosas en el corolla y me colgó, luego llama de nuevo pero me habla el otro funcionario vargas (…) ¿recuerda el dia y la hora de los hechos iniciales? Sábado 25/04/2015 a la media noche ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Barrio el moñito ¿inicialmente cuantos funcionarios observo antes de que llegaran los rurales? Dos, el señor y el otro ¿Cuándo dice el señor a quien se refiere? A Walerny Rangel ¿con el otro a quien se refiere? Al de apellido vargas ¿estuvo presente a la llegada de la comisión de los rurales? (…)¿por cuales funcionarios fue abordado? Rangel y vargas ¿en que andaban ellos? En motos ¿Cuándo lo abordan que le indican? preguntandome si tenia el dinero ¿Qué les dijo? Que no ¿Cuánto le pedían? 10.000 bolívares (…)”
Queda así evidenciado, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto señala que sólo existe el dicho de la victima y que esta manifestó no reconocer al imputado. Por otra parte resulta un desacierto de la recurrente cuando refiere que el juez para legitimar la aprehensión del imputado a pesar de no configurarse los supuestos de la aprehensión en flagrancia invoca una sentencia cuyos datos se desconocen, toda vez que al encontrarnos ante la existencia de una orden de aprehensión previamente decretada por un tribunal de control en contra del imputado, no se le pueden imputar violaciones a los funcionarios aprehensores, toda vez que la orden judicial autoriza dicha detención aun cuando no se configure flagrancia, de hecho, es esa la esencia y naturaleza de la orden de aprehensión, que ya pasaron los lapsos para considerar la existencia del delito flagrante, no obstante subsiste el peligro de fuga, obstaculización de la investigación y existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad del imputado.
Así mismo, señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, contenida en el artículo 44 Constitucional, al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de auto, se produjo en virtud de una orden de aprehensión decretada por un tribunal de control, supuesto que da paso a la excepción constitucional del juzgamiento en libertad, correspondiendo al juez determinar si ratificaba dicha medida o la sustituye por una menos gravosa, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos, al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe ceder ante el decreto de una orden judicial que se materializó en el caso que nos ocupa, luego de su materialización se dio la audiencia de presentación de imputados, quedando así legitimada la aprehensión.
De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control, quien como se dijo legítimo dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.
En cuanto a que no se encuentra satisfecho el requisito referido a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el delito, al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala al imputado y otro ciudadano como los presuntos autores. No obstante lo indicado, debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales, si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por la recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hecho; en tal caso, sí esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegato (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.
Por otra parte debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, no debe atenderse al valor del bien material sino que debe atenderse a la peligrosidad de la conducta consistente en el empleo de arma con amenaza o riesgo a la vida para que la víctima tolerara el despojo y que hayan concurrido dos personas en su ejecución, debe atenderse a la lesión de los bienes jurídicos tutelados por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.
Finalmente resulta oportuno indicar tal como lo señalo la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la medida judicial privativa de libertad, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien actúa como defensora del imputado de autos WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, en contra de la decisión fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 09 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBEN DARIO HERRERA, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 09 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015, al encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por consiguiente, en cuanto a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando como defensora privada del imputado WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, en contra de la decisión fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 09 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBEN DARIO HERRERA, al encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000085
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