REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, actuando en el carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.693 respectivamente.
DEMANDADO: MAURICIO ELEAZAR SILVA y ENEIDA BRITO DE SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.904.587 y V-10.920.514 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.





Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2015-7031 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.637, en su condición de Director Administrativo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.” en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2015 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Improcedente la Oposición formulada a la ejecución forzosa y la solicitud de suspensión de dicha ejecución, ahora bien esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 16 de Julio de 2015, que corre inserta al folio 22 del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado Miguel Ángel Fernández, en su carácter antes señalado expuso:

“…En horas del día de hoy, 17/07/2015, concurre el ciudadano Juez Titular de este Tribunal. Abg. MIGUEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, y expone: “Visto el oficio N° 451.2015, de fecha 02JUL2015, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite a este Juzgado asunto signado con la nomenclatura Nº 001310, constante de una (01) pieza, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHARLES AMDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, en su condición de Director Administrativa y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A”, habiéndose declarado previamente incompetente para conocer de dicha demanda, interpuesta contra decisión interlocutoria dictada, en fecha 21/04/2015, por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de Municipio Atures y Autana de esta misma Circunscripción, mediante la cual suspendió éste la ejecución forzosa de la sentencia que pronunciara este Juzgador, en fecha 31OCT2013 (en el asunto 2013-6946), declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana Milagro Coromoto Silva, en contra de los ciudadanos Mauricio Eleazar Silva y Nancy envida Brito; y visto también que, en el libelo continente de la referida acción, la parte supuestamente agraviada alega que el citado Tribunal de Municipio debe abstenerse de consumar la citada ejecución, toda vez que la ejecutante “procedió a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y ENEIDA BRITO DE SILVA, plenamente identificados en autos, por un inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en Barrio Aramare al norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho –Estado Amazonas (…) [que] dicha demanda tuvo por objeto 1.- que los mismos convinieron en la demanda; 2.- en que se verifique la tradición poniéndola en posesión del inmueble dado en venta... [que] lo cierto es que en la casa supra señalada, es donde funciona desde hace varios años, no una casa como ha sido planteado en el iter procesal, sino la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, la cual posee personalidad jurídica propia (…) que [su] representante no fue demandada en este juicio, pero con esta medida se pretende desalojar a [su] representada de ese lugar, mediante la ejecución forzosa del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, en el cual no ha sido ni es parte (…) que el Juez Ejecutor sin tomar en cuenta el hecho de no ser [su] persona, ni su representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, parte en el mencionado juicio, pretende desalojarlos causándoles “amenazas inminente” a sus derechos constitucionales como lo es vulneración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa [que resalta el] error procesal en que ha incurrido la parte actora al no demandar a su representada, a sabiendas que el mencionado inmueble cuya ejecución se pretende realizar está ocupado por su representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, desde el 01-10-2008, es decir, casi siete a los antes de dictarse esta medida, de manera publica, notaria, inequívoca, pacifica e ininterrumpida, poseedora de buena fe que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2015, declara no procedente la oposición de tercería que interpusiera como persona natural, en fecha 04-11-2014, ante el Tribunal de Alzada, por cuanto alegó el carácter personal de arrendatario del inmueble objeto de la ejecución forzosa; y declara sin lugar la apelación, [pero que] eso no significa que haya sido condenada por la Corte a ser ejecutada y desalojada del inmueble su representada toda vez, vuelco y repito que su representada no ha sido ni es parte en el referido juicio y en ninguna parte de la referida decisión, la Corte ordena el desalojo de su representada del inmueble que en fecha 21-04-2015, tal como consta en los folios 46 al 54 del expediente N° 2014-038, nomenclatura del Tribunal Ejecutor de medidas, oportunidad en que prendió despojar a su representado INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, del inmueble, a pesar de que el Tribunal deja expresa constancia que la ejecución forzosa ordenada en la comisión es contra los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA Y ENEIDA BRITO DE SILVA y en el momento de constituirse el Tribunal en el domicilio fiscal de su representante INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, se le notificó del motivo de su constitución en ese sitio y se le conceden diez (10) días para que desocupe el inmueble que en fecha 30-04-2015, Interpuso formal Oposición a la ejecución Forzosa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas y este en fecha 04-05-2015, Difiere la Ejecución Forzosa (sic) y remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia para que decida la misma [que] en fecha 13-05-2015, tal como consta a los folios al 114 el Tribunal declara Improcedente la Oposición formulada por considerar que su representada no es arrendataria, desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 13-12-2004…(Omissis…)

…Omissis… que fue notificado de la misión del Tribunal CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, cédula de identidad 14.565.637, representante legal de la empresa INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A [que] es evidente que al llegar al Tribunal de entrada se observa que en el sitio fijado para la ejecución forzosa cuyo inmueble a entregar se trata de una casa y un galpón, existe un local comercial y más aún, es el Tribunal quien notifica al representante legal de INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, persona extraña al procedimiento ya que en el encabezamiento del Acta se expresa que la comisión es ordenada en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEZAR SILVA y ENEIDA BRITO DE SILVA y aun así, ante estas circunstancias el Tribunal efectúa la Notificación a persona extraña al procedimiento que en el Acta de fecha 21-04-2015, oportunidad de la ejecución forzosa se deja constancia que en el momento de constituirse el Tribunal en el sitio objeto de la ejecución, fue notificada una persona diferente a los ciudadanos MAURICIO ELEZAR (sic) SILVA Y ENEIDA BRITO DE SILVA, y el Tribunal permite que el ejecutante de la medida fije plazo al extraño notificado, para que haga entrega del inmueble objeto de la ejecución “ (subrayado del suscrito juez).

Como se observa de los alegatos del accionante, su argumento se basa en su supuesta condición de arrendatario del inmueble respecto al cual ha recaído el mandato judicial de entrega material y de ejecución forzosa de ésta y en el hecho de que no ha sido parte en el juicio principal citado, circunstancia ésta que lo hace concluir que, al obrar dicha ejecución en su contra, se le vulneran los derechos constitucionales que cita en su libelo.

Sentadas las anteriores premisas, este juzgador advierte que, de la revisión efectuada al archivo judicial de este Tribunal, se observa que, en fecha 10NOV2014, éste desestimó la oposición que realizó el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, contra la misma ejecución forzosa contra la cual ahora se acciona, decretada el 22OCT2014, la cual tiene por objeto el inmueble sobre el cual ha versado el juicio principal, decisión desestimatoría que se basó en el hecho de que no había sido acreditada en la incidencia respectiva la cualidad de arrendatario de la citada tercera opositora, y que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23FEB2015, a través de la decisión que declaró sin lugar el recurso de (sic) ejercido en su oportunidad por la ahora accionante en amparo.

Planteando el presente asunto en los términos transitorios, surge concluyente, entonces, que ya este órgano jurisdiccional, en la incidencia mencionada supra, ha decidido que la sociedad de comercio “Inversiones la Casita de Charles “no acreditó en la misma la condición de arrendatario citado, esto es, la misma condición que alega como fundamento de la acción de amparo que ha ejercido, de donde se desprende que lo que en el fondo se plantea es el mismo alegato que ya ha sido previamente decidido por este juzgador, en la incidencia de la causa principal en la cual ha surgido el supuesto acto lesivo contra el cual ha accionado dicha empresa.

Así las cosas, es decir, considerado que, con anterioridad a la interposición de la presente acción, a saber, en la decisión que resolvió la oposición de tercero, supra mencionada este sentenciador emitió pronunciamiento de fondo sobre la alegada cualidad de arrendatario, declarando su inexistencia y visto que en la solicitud de amparo que plantea el actor, este aduce violación de derechos constitucionales que deriva de su supuesta condición de tal arrendatario, es evidente que concurre la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, me inhibo de conocer la presente causa… (Omissis…)



II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 15°
“…15. Por haber el recusado o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Al respecto, se considera pertinente referir que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez por causa legal de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”



Así mismo, es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.


En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su incompetencia subjetiva alegando que en fecha 13MAY2015 emitió opinión ya que declaró Improcedente la Oposición formulada a la ejecución forzosa y la solicitud de suspensión de dicha ejecución, interpuesta por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, antes identificado, debidamente asistido por las Abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números: 103.191 y 99.693. Ahora bien, de lo antes transcrito observa esta Alzada que se sustenta la causal fundada del Juez objeto de la presente inhibición, respecto a haber emitido opinión tal como se evidencia en a partir del folio (15) hasta el folio (20) de la presente causa. Ahora bien, conforme a los medios probatorios aportados a la presente incidencia, y la causal esgrimida por el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, debe declararse Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ya mencionado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2015-7031 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su condición de Director Administrativo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.” en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2015 por el mencionado Tribunal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2015-7031 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su condición de Director Administrativo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.” en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2015 por el mencionado Tribunal. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA



La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI












EXP. 001314
LMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-