JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp N°: 0001291
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.714.228, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.304.393, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.646, con domicilio procesal en la Avenida Aguerrevere cruce con la Av. Amazonas, edificio Ventura, piso 1 local N° 4, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.888, Venezolano, mayor de edad
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLADIS QUIÑONES, y LEDYS SOTILLO titular de la Cédula de Identidad Números V-12.628.763, 1.569.965, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 103.191 y 99.693.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Apelación de Sentencia definitiva dictada en fecha 15DIC2014.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16 de Enero de 2015, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.888, en contra de la decisión emitida en fecha 15DIC2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.714.228, en contra del actual recurrente.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha 16 de Enero 2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 05FEB2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
En fecha 26FEB2015, la abogada GLADIS QUIÑONES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921, presentó informes conforme a lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 27FEB2015 se abrió el lapso para la observación a los informes, siendo presentados en fecha 06ABR2015, por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.393, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior Civil resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente actividad recursiva, debe determinarse la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición en contrario”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa.
Ahora bien, dado que la decisión impugnada, resolvió el fondo del asunto, la presente decisión resulta recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela a los autos. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 15DIC2014, estableció lo siguiente:
“…Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Amazona, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO titular de la cédula de identidad N° V_13.714.228, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.888 y, en consecuencia, condena a dicho demandado a pagar a la actora: PRIMERO: un millón quinientos mil bolívares (1.500.000.oo); por concepto de monto total de los cheques Nº 65700603, 27000601 y 36120604, supra identificados; SEGUNDO: la suma que, por concepto de interés moratorio, resulte de la experticia complementarias del fallo que a tal efecto de orden (sic) practicar , calculados al 5% anual a partir del 05/06/2013, hasta la fecha que el presente fallo definitivo adquiera firmeza; TERCERO: Un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 1.177,oo) por concepto de gastos de protesto que riela a los autos y CUARTO: Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de derecho de comisión, calculados a la razón de un sexto por ciento (0.16%) sobre el valor de los cheques referidos.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Corre inserto en el folio (127) diligencia presentada por la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763 quien expone:
“En horas de despacho del de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2014 comparece por ante la sala de este Tribunal la abg. Gladis Quiñones, identificada en autos y expone vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12-12-2014, mediante el cual declaro Con Lugar la demanda por cobro de bolívares en contra de mi poderdante APELO de las misma. (…)
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
En fecha 26FEB2015, la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921, presento informes en los siguientes términos:
”…Ciudadanas jueces, en la presente causa quienes aquí suscribimos actuando en su carácter de acreditados en autos ye n la oortuni9dad lega para la litis contestación, COMO PUNTO PREVIO opusimos la falta de cualidad ejusdem interés de la demandante para injertar y sostener el presente juicio, conforme al articulo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en la demanda ella señala es beneficiaria y tenedora de tres (03) m instrumentos cambiarios (cheques), objeto de la presente acción observándose que esta trasfirió totalmente mediante un endoso puro y simple, todas las acciones y derechos de los mismos al ciudadano GUSTAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.682.820, por lo que el Tribunal aquo debió declarar inadmisible la demanda por la falta de cualidad ejusdem interés en la demandante para accionar y sostener el presente juicio toda vez que esta materia de orden publico contempla las distinta salas de nuestro máximo tribunal de la republica. A todas estas, el Juez Aquo en su decisión, sin fundamento alguno, le convalido la legitimidad a la demandante quien realizando un pronunciamiento genérico, declaro con lugar la demanda, sin motivar siquiera su decisión con algún criterio que sobre la trasferencia de sus derechos en materia de endoso de cheque, establece el código de comercio vigente (omissis).
Ciudadanas Magistrados, dado que la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, al realizar ls endosos pleno de los tres (03) cheques en cuestión, es decir en blanco, le transfirió íntegramente todos los derechos y acciones, en su efecto, la cualidad o legitimatio ad causam al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, de todas las cargas incorporados a los titulas, pues si bien ella tiene legitimación en el proceso ( por no ser menor de edad ni incapacitadas) no es cierto que tenga cualidad en la causa, ya que a la normativa jurídica que en materia de endoso contemplado en el código de comercio vigente en los criterios jurisprudenciales supra señalados la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no es la persona idónea para accionar. En todo caso Ciudadanas Magistrados, si el Juez Aquo eradamente en su decisión señalada que tiene cualidad de actora, donde queda la cualidad ad causam de su endosataria; y sin son esposos por que de acuerdo con el articulo 168 del Código Civil, no se constituyeron en un litisconsorcio activo necesario y demandaron los dos por ser estos los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión? Por lo que de conformidad con el código de comercio vigente y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra descritos, solicitamos que se declare Con lugar la presente apelación, se revoque la decisión del tribunal aquo por ser INADMISIBLE la presente demanda, por carecer la demandante de cualidad ad causam para intentar y sostener el presente juicio.
Es de hacer notar a esta honorable corte de apelaciones, quienes aquí suscribimos, al contestar el fondo del de la presente demanda, si desconocimos absolutamente en todas y cada una de sus partes todo el contenido de sus tres cheques de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a este articulo esta intrínseca la firma, y la parte demandante no ejerció en la oportunidad legal correspondiente acción alguna para insistir en hacerlos valer, por lo tanto, los mismo debieron ser dechados del proceso por perder su valor probatorio, sin embargo el Juez Aquo, les otorgo pleno valor probatorio, por que a su decir, debieron ser tachados.
Así pues ciudadanas Magistrados, precisamente en este caso, el juez a quo incumple flagrantemente el principio dispositivo del fallo que ordena decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos , conforme al articulo 12 de nuestra carta magna, adjetiva, señalo además que nuestro representado debió responder a la tacha de falsedad y no al desconocimiento siendo que no necesariamente se puede tachar ya que de conformidad con el primer aparte del articulo 443 ejusdem, la parte sin promover expresamente la tacha, puede también limitarse a desconocerlo que fue lo que se realizo (…)
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa, en fecha 19 de Noviembre de 2013, por demanda de intimación, interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.228, debidamente asistida por el Abogado EDULFO BERNAL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.921.888, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, siendo admitida en fecha 22 de Noviembre de 2013, intimando al ciudadano supra identificado, para que pague a la demandante, dentro de un lapso de diez días siguientes a aquél que conste en autos su intimación, o formular oposición a dicha intimación.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos realizados por el abogado que asiste a la parte actora en el presente asunto donde la misma manifiesta la exigencia del pago de tres cheques de quinientos mil bolívares (500.000,00) cada uno, girados en contra de la cuenta corriente número 0175008210000003101, cuyo titular es el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, dichos cheques fueron emitidos en fecha 05 de Diciembre de 2012,siendo presentados en la entidad bancaria en fecha 25 de Febrero de 2013 para el cobro de los mismos por taquilla, pero fue infructuoso dicho pago, siendo devueltos con el sello del banco en el cual se leía Gira Sobre Fondos No Disponibles, en consecuencia la ciudadana Carmen Delgadillo realiza el protesto de los cheques por Ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 05 de Junio de 2013, por concepto de capital adeudado que corresponde a los cheques emitidos, dejándose expresa constancia que los cheques para el día que fueron presentados para su cobro no tenían fondos disponibles en la cuenta, dejándose también constancia que para la fecha que fueron emitidos y para la fecha de la realización del protesto no tenía saldo disponible para dicha cancelación y la firma que aparece en los cheques y la que tienen la entidad bancaria concuerdan siendo que el señor Roger Bladimir Herrera Pérez es el único autorizado para firmar en esta cuenta ya que es cuenta personal, consideró quien ejecuta la acción en demanda por intimación para que el ciudadano Roger Bladimir Herrera en un lapso de diez días de despacho, cancelara los conceptos que estimó, so pena de ejecución de una cantidad de dinero líquida cierta y exigible esgrimidas de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000.00)Bs. que constituyen el monto total de los cheques números 65700603, 27000601, 36120604, que acompaño como documentos fundamentales de la acción intimatoria. SEGUNDO: la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) Bs. por concepto de doce meses de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, contados a partir del día 05 de diciembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del artículo 456 del Código de Comercio, así como, solicita los intereses hasta la sentencia que ponga fin al juicio. TERCERO: la cantidad de mil ciento setenta y siete bolívares (1.177,00) por concepto de los gastos del protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3 del Código de Comercio. CUARTO: la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,00) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento del principal del valor de los cheques, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio vigente. QUINTO: se calcule prudencialmente por el Tribunal las costas y costos que deba pagar el intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último, los demandantes estimaron la demanda en la cantidad de un millón setenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares (1.576.337,00), equivalente a catorce mil setecientos treinta y dos unidades tributarias (14.732,00 U.T).
En fecha 22 de Noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas admite la demanda que por Intimación interpone la ciudadana Carme Yhajaira Delgadillo en contra del ciudadano Roger Bladimir Herrera Pérez mediante el cual exige el pago de tres cheques cada uno por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00) Bs. Por concepto de capital adeudado que corresponde a los cheques emitidos, intereses moratorios que se causen, hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, la indexación de las cantidades dinero reclamadas, los gastos extrajudiciales por concepto de gastos de protesto de los cheques objeto de la demanda y las costas y costos. Además el Tribunal notifica al ciudadano intimado a hacer el pago de lo intimado o formular oposición a dicha intimación, y que, de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo la ciudadana Carmen Yhajaira Delgadillo consignó Poder Apud-Acta por ante el Tribunal A quo otorgado al ciudadano Abogado Luís Arcadio Quero Pérez conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2014, el demandado, representado judicialmente por las Abogadas GLADIS QUIÑONES Y LEDYS SOTILLO, en escrito por ante el Tribunal A quo interpuso formal oposición, en consecuencia solicitó al A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejase sin efecto el decreto de intimación así como la suspensión de la ejecución forzada quedando citado para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano Roger Bladimir Herrera Pérez consignó Poder Apud Acta por ante el Tribunal A quo otorgado a las ciudadanas Abogadas Gladis Quiñones y Ledis Sotillo a los fines de representarlo en la demanda que por intimación se inicio en su contra.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal mediante Auto resuelve, visto el escrito de oposición formulado por el ciudadano Roger Bladimir Herrera, parte intimada en el juicio, ordenó dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 22 de Noviembre de 2013, abriendo así el lapso de cinco (05) días de despacho para que contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2014, las ciudadanas apoderadas Gladis Quiñones y Ledis Sotillo, e inscritas en el Inpreabogado Nº 103.191 y 99.693 respectivamente, interponen escrito para contestar la demanda en los siguientes términos:
Así mismo en el escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazan de manera general la demanda en razón a la falta de cualidad o interés opuesto, rechazo particularizado de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando que la demandante sea beneficiaria y tenedora de los tres cheques y, como consecuencia, rechazan el hecho de los cheques hayan sido presentados ante la taquilla de la Agencia del Banco Bicentenario, negando y rechazando también que se dirigió a su poderdante para hacer efectivo dicho pago, así como el rechazo del protesto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, niegan y rechazan que su poderdante adeude a la demandante tal cantidad de dinero, así como por concepto de intereses o por concepto de gastos de protesto, solicitando seas declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado el ciudadano Roger Bladimir Herrera Pérez.
En fecha 21 de Mayo de 2014, las Abogadas Gladis Quiñones y Ledis Sotillo inscritas en el Inpreabogado 103.191 y 99.693 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas del ciudadano Roger Bladimir Herrera, interponen escrito promoviendo pruebas.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Abogado Luís Arcadio Quero, e inscrito en el Inpreabogado Nº 120.646, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yhajaira Delgadillo, siendo la oportunidad legal interpone escrito de promoción de pruebas como medios de prueba ofreció las documentales el Protesto de cheque de fecha 05 de Junio de 2013, copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 23 de Diciembre de 2003, y testimoniales, Heylodimar Yanave Acosta, Dailin Issagleidis Infante Mendoza, Iris Ramona Mendoza, Jonathan José Hernández López, Juan Carlos Cansino, Gustavo Ricardo García Guerrero.
En fecha 02 de Junio de 2014, las ciudadanas Abogadas Gladis Quiñones y Ledis Sotillo, mediante escrito hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2014, el Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de de los medios probatorios interpuesto por las Abogadas Gladis Quiñones y Ledis Sotillo, como apoderadas del ciudadano Roger Bladimir Herrera, admitiendo el instrumento de la documental privada de protesto de tres cheques, con el objeto de demostrar que la solicitante de los mencionados protestos acudió ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho sin tener la misma la cualidad que se arguye como tenedora y beneficiaria de los instrumentos cambiarios.
En fecha 06 de Junio mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en cuanto a la admisibilidad de los medios promovidos por el profesional del derecho Abogado Luís Arcadio Quero, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.646, admitiendo la documental de los protestos de los cheques levantados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 05 de Junio de 2013, con el objeto de demostrar que los tres cheques, objeto del protesto fueron emitidos a favor de la parte actora. Así como el Acta de Matrimonio de fecha 23 de Diciembre de 2003, con el objeto de demostrar que el ciudadano Gustavo García Guerrero es cónyuge de la accionante. En cuanto a las testimoniales el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas admite las testimoniales promovidas por la parte actora. En cuanto a la prueba de cotejo, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la autenticidad de los tres instrumentos cambiarios, los cuales fueran desconocidos por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, siendo que el Tribunal concluye que la promoción de la prueba de cotejo es contraria a derecho, pues ha sido propuesta tardíamente, esto es, fuera del lapso legalmente establecido por la Ley adjetiva civil para ello, razón por la cual consideró inadmisible, por último el Tribunal declaró impertinente la solicitud realizada por la parte actora cuando promovió el traslado y constitución del Tribunal hasta la dirección del ciudadano Roger Bladimir Herrera, en virtud que la misma no guarda relación con lo alegado en autos.
En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte actora siendo la ciudadana Heylodimar Yanave Acosta, quien no hizo presencia a dicho acto, Dailin Issagleidis Infante Mendoza, quien rindió declaración ante el Tribunal, Iris Ramona Mendoza Delgadillo, quien declaró su testimonial.
En fecha 15 de Julio de 2014 el Tribunal de la causa procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte actora siendo que los ciudadanos Jonathan José Hernández Pérez no asistió a dicho acto, el ciudadano Carlos Cansino quien no asistió a dicha acto y el ciudadano Gustavo García Guerrero quien compareció ante el Tribunal declarando su testimonial.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó auto da apertura al lapso para presentar los informes.
En fecha 03 de Octubre de 2014, las ciudadanas Abogadas y representantes judiciales del ciudadano Roger Bladimir Herrera Pérez consignan escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en los siguientes términos: …”omissis… ciudadano Juez, en la presente causa quienes aquí suscribimos actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad legal para la litis contestación, opusimos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto en la demanda señala que es beneficiaria y tenedora legítima de tres instrumentos cambiarios (cheques), objeto de la presente acción, siendo que ella transfirió mediante un endoso en blanco, todas las acciones y derechos de los mismos a su cónyuge ciudadano Gustavo García, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.682.820, por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR la falta de cualidad e interés para la demandante sostener el presente juicio. Por otra parte desconocieron de conformidad con el artículo 444 eiusdem, los mencionados instrumentos, y la parte demandante no ejerció en su oportunidad legal acción alguna para insistir hacerlos valer, por lo tanto los mismos carecen de pleno valor probatorio.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el ciudadano Abogado Luís Arcadio Quero inscrito en el Inpreabogado Nº 120.646, interpone ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito de observaciones a los informes bajo los siguientes términos:
”…omissis… sobre este punto, es necesario señalar que el encabezado del artículo 168 del Código Civil vigente, establece: “…cada uno de los conyugues (sic) podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…” así como: …”omissis… por otra parte… se desconocieron de conformidad con el artículo 444 eiusdem, los mencionados instrumentos, y la parte demandante no ejerció en su oportunidad legal la acción alguna para insistir hacerlos valer, por lo tanto, los mismos carecen de pleno valor probatorio…omissis…” sobre este punto, es necesario señalar que: la negativa, el rechazo y el desconocimiento del contenido de los instrumentos cambiarios (cheques)[documentos privados, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil vigente], y de la existencia de la deuda, fueron esgrimidos de forma generalizada y argumentativa; y respeto de ello, consideramos que la sola firma del librado, en expresión de que acepta la deuda, es suficiente para manifestar su consentimiento respecto del pago en las condiciones que en el instrumento se convenga, a menos que se demuestre que ha mediado algún vicio(situación ésta que no ha sido formulada sobre los instrumentos cambiarios (cheques), el protesto y la existencia de la deuda, manos aún, fueron atacados a través de los medios probatorios correspondientes, como lo son: la tacha de instrumento por vía principal o incidental de documentos públicos y/o privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil vigente, resulta importante destacar que sobre este punto la parte demandada nunca negó, rechazó ni desconoció su firma de los instrumentos cambiarios (cheques)….omissis…”
Igualmente observa esta alzada que en fecha 15 de Diciembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emite pronunciamiento en sentencia definitiva, bajo la siguiente motivación:
“…omissis…de manera que, la cualidad activa se configura cuando el demandante, simplemente, se afirma como tal, relacionándose directamente con el derecho que deduce, mientras que la pasiva se forma jurídicamente cuando el mismo actor especifica el sujeto de derecho al cual ha decidido demandar, para lo cual, bastará que también lo relacione con el objeto de su pretensión, señalándolo como obligado frente al mismo derecho, quedando diferida la decisión sobre la efectiva titularidad de éste para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; de aquí que, como lo aclara la cita in comento, el juez, para constatar la legitimación de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de de fondo del litigio” sino que “simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Dicho lo que antecede, este juzgador advierte que la demandante ha afirmado en forma categórica que es beneficiaria y tenedora legitima de los tres (03) cheques cuyo pago demanda, de donde se evidencia, en principio, que habiéndose afirmado como portadora legítima tiene cualidad para intentar la demanda que ha instado esta causa, pues, es al tenedor legítimo a quien la ley le reconoce el derecho subjetivo de demandar el cobro de los cheques, y así se declara. (Subrayado de esta Corte).
…omissis…debe tenerse presente, además, que si bien es cierto que en el endoso es suficiente para legitimar a quien lo presente al cobro, también lo es la verificación y establecimiento de la efectiva posesión del título, sobre todo cuando el endoso es en blanco y no ha sido desconocida la firma estampada en su texto del título ni tachado su contenido. ..omissis…dicho lo que antecede, este juzgador observa que el ciudadano Gustavo García, al endosar con su sola firma los cheques cuyos pagos han sido intimados, verificó lo que la ley ha denominado endoso en blanco, pues, no ha designado beneficiario alguno, circunstancia ésta que le ha permitido, habiendo resultado infructuoso el cobro, devolverlo al endosante original, utilizando para ello el mismo endoso, pues nada lo prohíbe y así más bien lo recomienda la naturaleza circulatoria intrínseca de dicho título, convirtiéndose así en la práctica dicho endoso, con la sola transferencia de éste, en un endoso de retorno…omissis…”
. …”omissis… en cuanto a la defensa relativa a que entre demandante y demandado no ha existido negocio que haya origen a la emisión de los cheques en cuestión, se advierte que son características fundamentales de los títulos valores el ser constitutivos, en el sentido de que el derecho incorporado nace en ellos contemporáneamente con su creación, y abstractos, es decir, independientes de la causa u obligación causal, de donde se desprende el reconocimiento de su eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, esto es, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión,; de aquí que sea irrelevante jurídicamente el alegato examinado, pues en este juicio no ha tenido la demandante la carga procesal de demostrar dicho origen…omissis…”
…”omissis…en el presente caso, como ya ha sido acotado, la portadora legítima de los cheques cuyos pagos se demandan, presentó estos al pago el mismo día en que se cumplían los seis meses contados desde la fecha de su emisión, haciendo levantar el protesto el mismo día. Siendo ello así, es concluyente que la acción ejercida no había caducado para la fecha en que fue levantado el protesto por falta de pago, pues la fecha de emisión es el 05 de diciembre de 2012, mientras que la fecha del protesto es 05 de junio de 2013; en otras palabras, para la fecha en que este fue levantado aun no había transcurrido íntegramente el citado lapso, y así se decide…omissis…
…”omissis…declara con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Carmen Yhajaira Delgadillo, titular de la cédula de identidad número V- 13.714.228, en contra del ciudadano Roger Bladimir Herrera Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 10.921.888 y, en consecuencia, condena a dicho demandado a pagar a la actora PRIMERO: un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), por concepto de monto total de los cheques números 65700603, 27000601 y 36120604, supra identificados; SEGUNDO: la suma que, por concepto de intereses moratorios, resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se orden (sic) practicar, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de del día 05/05/2013, hasta la fecha en que el presente fallo definitivo adquiera firmeza; TERCERO: un mil ciento setenta y siete bolívares (1.177,00) por concepto de gastos del protesto que riela a los autos y CUARTO: Dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00), por concepto de derecho de comisión, calculados a razón de un sexto por ciento (0.16 %) sobre el valor de los cheques referidos…omissis,,,”.
En el caso en estudio, debe previamente esta Alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Carmen Yhajaira Delgadillo, plenamente identificada en autos, tomando en consideración hacer mención como punto previo a la decisión en virtud de la consecuente insistencia por la parte demandada que aún en Primera Instancia así como en esta segunda Instancia mantiene el criterio de la falta de cualidad de la parte actora.
Resulta imperativo indicar que, existe diversidad de postulados que esgrimen la legitimación de las partes en el proceso, siendo que la misma es la cualidad necesaria que deben tener los contendores para instaurar y proseguir un proceso. Sostiene uno de sus grandes Doctrinarios RENGEL ROMBERG, que el proceso no debe incoarse sino en aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así mismo para el maestro LUIS LORETO, la teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En nuestro derecho, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“son capaces para obrar en juicio, las persona que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La doctrina moderna del proceso alude a las nociones de legitimatio ad causam facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal, y legitimatio ad procesum aptitud para actuar o comparecer en juicio.
La falta de capacidad procesal, entendida en los términos expuestos, dará lugar en nuestro derecho positivo, a la interposición de la defensa perentoria que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, oponible como defensa de fondo al contestarse la demanda.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva deriva, por regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, el autor patrio sostiene, que es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En ese aspecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
En el Juicio por cobro de Bolívares derivado de tres cheques (vía intimación), incoada por ante el Juzgado (Único) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, quien en el libelo de la demanda se identifico como venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.714.228, comerciante, domiciliada en la Urbanización Alto Parima, Casa N° 25, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando con el carácter de beneficiario en procuración para el cobro de tres (03) cheques emitidos a mi favor, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDULFO BERNAL, contra ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.888, domiciliado en la Urbanización los Caobos, Avenida Principal, Quinta La Fortaleza de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su carácter de único propietario. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaro sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por considerar que la actora no tiene el derecho ser titular del derecho que se atribuye y con lugar la demanda de cobro de bolívares.
Junto con el libelo de la demanda, la actora produjo los cheques 65700603, 36120604 y 27000601, todos girados por HERRERA PEREZ ROGER, en fecha 05/12/2012, cada uno por un monto de Bs. 500.000,00 en contra de la cuenta corriente N° 0175008210000003101 del Banco Bicentenario a favor de YAJAIRA DELGADLLO. En el reverso de los referidos cheques, se observa un endoso en blanco de Yajaira Delgadillo y otro de Gustavo García. Así mismo anexa al libelo de demanda protesto por falta de pago, levantado en fecha 05 de Junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho a solicitud de la demandante YAJAIRA DELGADLLO, actuando como legítima tenedora y beneficiaria de los referidos títulos. El referido libelo de demanda fue admitido en fecha 22 de noviembre de 2013. Y en fecha 20 de marzo de 2014, la actora otorga poder apud acta al profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PEREZ.
En fecha 09/04/2014, comparece la parte demandada por ante el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y formula oposición a la intimación y otorga poder apud acta a las profesionales del derecho GLADIS QUIÑONES Y LEDIS SOTILLO, quienes en (25/04/2014), oportunidad de la Contestación de la Demanda, actuando en su condición de apoderadas de la parte demandada, opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra de ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la actora no es titular del derecho subjetivo e interés invocado en el presente juicio por no tener el carácter de “beneficiario en procuración” y por no ser la beneficiaria y tenedora legítima de tres instrumentos cambiarios cheques de la demanda. Alegato que sustentan en el hecho de que la actora endoso los señalados cheques al ciudadano GUSTAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.682.820, que los cheques no aparecen endosados a favor de la demandante, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro, por el contrario el endoso en blanco corresponde al ciudadano GUSTAVO GARCIA, con lo que, a decir del demandado, se trasfirió la propiedad de los instrumentos cambiarios y en su efecto, todos los derechos derivados para ejercer las acciones legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio.
En la contestación de la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen en cada una de sus partes, el contenido de los Instrumentos cambiarios, a nombre de la ciudadana YAJAIRA DELGADILLO.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió: 1.- Los Protestos producidos por la parte actora en su libelo de demanda; por su parte la parte actora promovió: Los protestos de queques producidos con el libelo de la demanda; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 23/12/2003 con el objeto de demostrar que GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO es el legítimo esposo de la parte actora y testimoniales de HEYLODYMAR YANAVE ACOSTA, DAILIN ISSAGLEIDIS INFANTE MENDOZA, IRIS RAMONA MENDOZA, JHONATHAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JUAN CARLOS CANSINO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, La Prueba de Cotejo de los cheques objeto de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil e Inspección Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2015, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora por considerar que el acta de matrimonio, la inspección judicial resulta impertinente y la prueba de cotejo.
En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal admite la prueba ofrecida por la parte demandada, consistente en Protesto de tres cheques objeto de la demanda. En la misma fecha fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la parte actora con excepción de la Prueba de Cotejo sobre los cheques y la Inspección Judicial.
Al respecto vemos, como la actora en su libelo de demanda dijo ser soltera, luego en la etapa de promoción de prueba ofrece acta de matrimonio para demostrar su condición de cónyuge del último endosante Gustavo García, hecho totalmente aislado de la litis de la presente causa, toda vez que esta no alegó la condición de cónyuge del último endosante ni tampoco señalo que actuaba como formando parte de un litis consorcio activo.
En fecha 10 de Junio de 2014, las apoderadas de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 499 del Código de Procedimiento Civil, tachan los testigos GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO e IRIS RAMONA MENDOZA DAVALILLO, por encontrarse incursos en las causales de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2014, la parte demandada presenta informes e insiste en la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto en la demanda señala que es beneficiaria y tenedora legítima de tres (03) instrumentos cambiarios (cheques) objeto de la presente acción, siendo que ella transfirió mediante un endoso en blanco, todas las acciones y derechos de los mismos a su cónyuge ciudadano GUSTAVO GARCIA, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés para la demandante sostener el presente juicio. Por otra parte, señalan que al contestar al fondo, se desconocieron de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de la demanda, y la parte no ejerció en su oportunidad legal acción alguna para insistir hacerlos valer, por lo tanto los mismos carecen de pleno valor probatorio.
Ahora bien, tenemos que la demandante, en el libelo de demanda se identificó como soltera y refiere ser la beneficiaria en procuración para el cobro de tres cheques y beneficiaria y tenedora legítima. Luego en la oportunidad de la promoción de pruebas, ofrece copia certificada del acta de matrimonio de fecha 23/12/2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, con el objeto de probar y demostrar que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, es el legítimo esposo de la actora, en consecuencia puede considerarse como legitimado para intervenir en este asunto, por cuanto efectivamente, endoso los tres mencionados cheques, en términos de procuración de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.
Vemos como la condición de cónyuge de la original titular de los cheques CARMEN YAJAIRA DELGADILLO y el último endosatario GUSTAVO GARCIA, no fue alegada en el libelo de la demanda, por el contrario la actora se identifica como soltera, es decir, que en la demanda la parte actora agotó su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agotó la suya al efectuar la contestación, con estas actuaciones se trabó la litis, cerrándose a las partes la oportunidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Siendo ello, una verdad indiscutible tal afirmación condiciona la actuación del juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por las partes, que de la actividad de estas depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas. Lo que se traduce en que el juez para formarse su convicción no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes y por lo tanto no son objeto de prueba.
Estas juzgadoras observan que en el presente caso el titular y original tenedor de los referidos cheques (persona a cuyo nombre fueron emitidos originalmente, esto es la ciudadana YAJAIRA DELGADILLO), los traspaso o endosó pura y simple al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-5.682820, y por no constar que es un endoso en procuración debe tenerse al mismo como un endoso puro y simple, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que derivan del cheque pasan a quien ha sido endosado, quien es el que resulta ahora el titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque, esto es, el actual titular que los derechos que derivan del cheque corresponden al ciudadano GUSTAVO GARCIA, a quien por demás esta decir, nunca se identifica ni menciona en el libelo de demanda.
Por lo tanto, a criterio de quienes Juzgan, el último tenedor o poseedor de los cheques en comento, es el ciudadano GUSTAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V- 5.682.820, quien lo es en virtud de un endoso puro y simple y no en procuración, es por tanto este, quien tiene la cualidad para demandar al emisor del cheque, y no el original beneficiario de los mismos quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado de los instrumentos, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 1986, la cual establece: “El abono en cuenta no constituye un endoso, y por tanto queda de inmediato excluida que ella pueda tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la legitimidad del presentante de los cheques, a los efectos de su cobro y de la liberación del librado”.
La demandante se afirma como titular de un derecho que no le corresponde por haberlo cedido al ciudadano GUSTAVO GARCIA y por resultar evidente que no tiene la condición de endosataria en procuración y que además de tenerla adolecería de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otro, por cuanto la misma no es abogado; la falta de dicha titularidad constituye una condición de procedencia de la pretensión, sin la cual, la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal que al no concurrir impide la correcta formación de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
No obstante lo antes dicho, no puede desconocerse que existen evidencias insertas en las actas que conforman el presente asunto, de que la demandante es cónyuge del ciudadano GUSTAVO GARCIA, según copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 77 y 78 del presente asunto, sin embargo conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges podrá administrar por solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio corresponderá a quien los haya realizado. Lo que significa que corresponde comparecer en juicio como demandante o como demandado, a aquél de los cónyuges que ha realizado el acto de administración respecto a los bienes comunes enunciados en el artículo 68 del Código Civil. Es decir que al tratarse de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o demandados respecto a los actos realizados en virtud de la antes referida norma, no bastaría que en juicio actuase uno solo de ellos, mal pudiera entablarse en esta forma la relación procesal sin configurarse violaciones a derechos constitucionales al existir la expectativa de una condenatoria en costas en caso de resultar perdidosa la parte de que se trate, que afectara la sociedad de gananciales entre los cónyuges existentes, por lo que si la actora pretende demandar en su condición de cónyuge del referido ciudadano debe necesariamente conformar un litis consorcio activo a la causa con su consorte quien por ser este el titular del derecho demandado en virtud del endoso en blanco que aquella le realizara, en consecuencia es a este a quien corresponde la legitimación en juicio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudencial señalados, estas juzgadoras declaran con lugar la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, quien si bien originalmente era la beneficiaria y titular de los cheques cuyo pagó demando, cuando los endoso de manera pura y simple al ciudadano GUSTAVO GARCIA, perdió todos los derechos que derivan del cheque, conforme lo preceptúa el artículo 422 del Código de Comercio y si bien en el reverso de los títulos cambiarios aparece estampada la firma del último endosatario, resulta lógico que no estamos ante otro endoso de retorno como lo afirmo la sentencia recurrida, toda vez que la firma que aparece estampada al reverso de los cheques evidencian que fueron realizadas al momento de ser presentadas al cobro ante la taquilla del librado o si no como puede afirmarse que no se logro el pago por falta de fondos en la cuenta corriente N° 0175 0082 10 0000003101 y bajo ningún concepto debe ni puede reputarse como un nuevo endoso en blanco, puro y simple, menos aún puede reputarse como un endoso en procuración, toda vez que el mismo debe indicarse de manera expresa con cualquier expresión que demuestre se trata de un mandato para el cobro. Refiere la indicada norma que si el endoso está en blanco, el portador puede: llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no puede reputarse la demandante como el portador legitimo, por cuanto no ha justificado su derecho por medio de una seria no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco, tal como lo exige el artículo 424 del Código de Comercio, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto la parte actora, ciudadana YAJAIRA DELGADILLO, no alegó ni demostró ser endosataria en procuración ni demostró ser la titular derechos derivados de los cheques en los que originalmente se le designo como beneficiaria al haberlos endosado pura y simplemente a otra persona, y no demostrar el derecho cuya titularidad se adjudica por medio de una serie ininterrumpida de endosos carece ésta de facultad para intentar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Superior Civil declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 15DIC2014. SEGUNDO: INADMISIBLE DE LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO titular de la cédula de identidad N° V_13.714.228, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.888. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 15DIC2014. CUARTO: Se revoca la decisión recurrida, como consecuencia de la Inadmisibilidad de la Demanda. QUINTO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
FABIOLA ROSSELIN SANZ ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
LYMP/MJC/NCE/
Exp N°: 0001291
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