ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002747
ASUNTO : RP-2015-000009 (sin juris)
ASUNTO : XP01-R-2015-000109


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de Miguel Ignacio Esaa (F) y Soralis Narcisa Coronado Licones (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogado NERIO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: LUZMILA TANDIOY

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2015, se recibió asunto Nº RP-2015-000009 (sin juris), luego de restablecido el sistema le correspondió el Nº XP01-R-2015-000109, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo del 2015 y dictado el texto integro, en fecha, 03 de junio de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. la nomenclatura provisional se hizo de acuerdo con el orden de distribución manual llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud que al momento de ser recibido, por esa unidad el Sistema Juris 2000, se encontraba inoperativo, en toda la sede. Así mismo, se deja constancia que la ponencia quedó designada de acuerdo al libro de registro de las ponencias penales de este Tribunal, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso de admisión del presente recurso, se hace en los siguientes términos:

De inicio debe dejarse establecido que tal y como se constató en la audiencia de juicio oral y publico celebrado en fecha 11 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Folios 05 al 09 de la pieza III, luego de impuesto el acusado de autos de la decisión dictada, al término del debate oral, la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la orden que acordó la libertad del acusado de autos, toda vez que el mismo obtuvo una Sentencia Absolutoria, luego de la culminación del contradictorio.

En tal sentido, corresponde a esta sala pronunciarse sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso (bajo esta modalidad), para lo que deberá observarse lo previsto en el artículo 430 del texto adjetivo penal:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera orla y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Conforme a la normativa citada y siendo que en el caso bajo análisis estamos bajo una sentencia absolutoria luego de concluido el juicio oral en la causa seguida al imputado, en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia de culminación de juicio o con ocasión de la audiencia absolutoria respectiva, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad. Así pues, un presupuesto de procedencia del efecto suspensivo en recurso de apelación conforme lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, con motivo de la absolutoria, por otra parte, en la audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo preceptuado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria implica la inmediata libertad del acusado de autos y dicha resolución debe cumplirse perentoriamente desde la sala de audiencias. En estos casos, para que la interposición de la apelación suspenda la orden que resuelve la libertad del imputado que resulta absuelto, el recurso deberá ejercerse de manera oral, en el propio juicio, y seguirse el tramite previsto en el articulo 445 y siguientes de la norma adjetiva procesal penal.

En el caso en estudio, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que en el presente asunto, al acusado de autos, MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el tribunal de control respectivo, en fecha 09JUN2014.

Así mismo, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de culminado el debate oral y público, dictó la siguiente decisión:
PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY. Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión
En este estado, toma el derecho de palabra la Representación del Ministerio Público, quien al finalizar la audiencia, luego de dictado el fallo respectivo, en la audiencia de juicio señaló:
“buenas tarde (sic) ciudadana juez oída la decisión dictado por este digno tribunal de conformidad con el articulo 430 en concordancia con el articulo 439.3 del código orgánico procesal penal es por lo que se ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión dictado a favor del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY, Si bien es cierto la declaración de la victima tiene pleno valor probatorio la misma hizo mención de la circunstancia que hizo modo tiempo y lugar de los hechos de que ella hoy es victima, y donde se deja constancia de que este junto con otra persona irrumpieron en su casa y bajo amenaza cometen el delito y tanto es así que la misma lo describe en la sala de audiencia tanto como es así las característica del pómulo y la cicatriz en la cabeza y donde ella deja constancia de la amenaza de el en el cuarto para despojara de su teléfonos celulares y una cámara fotográfica como también un bolso con una suma de dinero considerado así como otras cosas de propiedad de la familia y para posteriormente se observo al sujeto días después del hecho donde la victima lo reconoce y por ello se aprende en dicha entidad bancario, en cuanto al dicho de la victima que no se trajo mas testigo a la sala de audiencia ya que ellos tenían temor de represaría, es por lo que ejerzo este efecto para que se hago justicia y no quede impune y se haga responsable al ciudadano que la victima pudo reconocer desde el principio y que en dicho de la victima lo volvió a ratificar en esta sala de audiencia es por lo que dejo que dicha corte de apelación decida en dicho contradictorio, es todo”


De igual forma, se observa que la Defensa Pública, a cargo del Abogado NERIO MORENO, expresó:
“…buenas tardes una vez oída la dispositiva esta defensa comparte la decisión ya que se aplico la sana critica y el principio de inocencia de mi defendido que lo acoge hasta esta etapa y que el mismo lo ratifico este digno tribunal, en segundo lugar la aplicación del 430 es un efecto que se hace y se extienda al tribunal de alzada, pero también es cierto que el ministerio publico trajo al debate no logra desvirtuar el principio del presunción de inocencia que acoge a mi defendido, y es por que veo que ese efecto suspendió es atenuar ya que no logra desvirtuar dicho principio y que el ministerio publico, en ningún momento aporto eficacia como elemento de convicción es decir hubo una serie de contradicciones de acuerdo al análisis de la conclusiones así como la acta de denuncia y la declaración de la victima en esta sala contradiciéndose en su totalidad por lo que no existen elementos de convicción, efecto suspensivo de manera temeraria ya que no existe los elementos de convicción suficiente para condenar a mi defendido ya que solo existe el dicho de la victima que desde un principio se esta contradiciendo en sus declaraciones y con una duda en quien es el responsable de dichos hechos, Así mismo esta defensa en nombre del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY, Quien el mismo a sido objeto de maltrato físico, estos que el ciudadano tiene dos impacto de bala que se lo hicieron en el CEDJA quien le garantiza la vida a mi defendido es por lo que solicito que el mismo se mantenga aislado de la población penal, ya que tenemos un debate donde se dicto una sentencia absolutoria a mi defendido ya que el ministerio publico no tiene elemento de convicción que condene a mi defendido, y que el tribunal de alzada ratifique la decisión tomada por este digno tribunal”.

En este sentido, debe indicarse conforme a lo expuesto, que en el caso en estudio, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto: a la forma, la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.
Mención aparte merece e delito por el cual fue enjuiciado el imputado, toda vez que para que obre la excepción debe tratarse de uno de los que forme parte del catalogo de los del 430, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal aquo admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; delito éste, que en base a lo expuesto no se encuentra dentro del catalogo previsto en el citado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser un delito pluriofensivo, cuya pena oscila entre los 10 y los 17 años de prision.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, al estar excluido del catalogo que de manera taxativa considero el legislador para la suspensión de la decisión que acuerda la libertad, toda vez que no ordenar la ejecución de dicha decisión en esta oportunidad traería apauyada una privación ilegitima de la libertad, al no configurarse una excepción que impide dicha ejecución a pesar de no estar resuelta la apelación, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada, decretar la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11MAY2015 en la que ordena la libertad inmediata del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO.
Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimidad, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación de Sentencias en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo del 2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 03JUN2015, en la causa principal Nº XP01-P-2014-002747 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11MAY2015 fundamentada en fecha 03JUN2015, por considerar que fueron violadas normas relativas, a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, antes mencionada, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 11MAY2015 fundamentada en fecha 03JUN2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2014-002747, seguida en contra del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, ya identificada a los autos.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el articulo 445 del texto adjetivo penal, se evidencia de las actas que el presente recurso impugna una sentencia dictada luego de la culminación de un juicio oral en fecha en fecha 11MAY2015 fundamentada el 03JUN2015, en la que se dictó una sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, lo que permite establecer que se trata de una apelación de sentencia definitiva y por tanto el lapso para poder recurrir es de 10 días después de publicada la Fundamentación, y visto que la misma fue dictada en fecha 11MAY2015, observándose que la fundamentación fue realizada en fecha 03JUN2015 (Dieciséis (16) días después), el A quo procedió a la notificación de dicha fundamentación de lo que se evidencia de la Pieza III del presente asunto que la última notificación fue en fecha 04 de Junio de 2015, constatando ésta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de Junio de 2015, por lo que del computo cursante a los folios 12 del presente recurso, se evidencia que desde el día 04JUN2015 al 18JUN2015, transcurrieron los días 05, 08,09,10,11,12,15,16, 17 y 18 es decir, que la presente actividad recursiva, fue interpuesta al décimo día hábil para la interposición dentro de los diez días establecidos para dicho acto, razón por la cual el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 ejusdem.
La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, siendo un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, el que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, y la misma fundamentó su apelación de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
…Omissis…


Ahora bien, de la revisión del recurso se evidencia que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo del recurso se invocó la inmotivación, es decir la sentencia impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 444 ejusdem.

Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha en fecha 11MAY2015 fundamentada en fecha 03JUN2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, plenamente identificada. Así decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, hasta tanto se resuelva la presente. Por lo que se ordena la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11MAY2015 en la que ordena la libertad inmediata del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, a cuyos efectos se trasladara al imputado hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión advirtiéndole que debe comparecer a los actos subsiguientes del proceso. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha en fecha 11MAY2015 fundamentada en fecha 03JUN2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, plenamente identificada. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día 23 DE JULIO DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Se ordena notificar a las partes de la fecha de la Audiencia Oral. Líbrense las respectivas notificaciones y boleta de libertad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza, La Jueza Ponente,



MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. RP-2015-000009 (Provisional)
LMP/MJC/NCE/MAM/nc.-