REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2015

204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000212
ASUNTO : XP01-D-2014-000212

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SECRETARIA: Abg. DAYANA MATERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes
VICTIMAS: OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN, plenamente identificada en autos.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de OMAR CÁRDENAS, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. XP01-P-2014-000212, seguida en contra del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inicia la presente causa el 03/09/2014, por denuncia que interpusiera el ciudadano Omar Enrique Cardenas Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que dio motivo a la representación del Ministerio Público a presentar acto conclusivo (acusación), procediendo a fijar la audiencia preliminar, una vez llegada dicha oportunidad el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial emite el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en cuanto a que se desestime la Acusación y como consecuencia de ello el Sobreseimiento. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE PARCIALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CON EXCEPCION DE LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS, realizadas a las victimas por cuanto en el tribunal no constan las resultas. CON relación a la EXPERTICIA SEMINAL, del adolescente imputado, la cual consta a partir del Capitulo V numerales, 10, 11 y 12.no se admite por cuanto no constan en autos. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación de fecha 20/10/2014 las TESTIMONIALES de los ciudadanos RAMON ORLANDO GUIPE, y CAYUPARE RIVAS ISMAEL JESUS, y se declara sin lugar la solicitud de la Medidas Cautelares solicitada por la representación de la defensa. TERCERO: Admitida como ha quedado la acusación este Tribunal reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente en la prevista en el artículo 83 de la Ley Especial, como lo es la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 de la Ley especial. A lo cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: Soy inocente yo no participe en eso, No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo””. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en Concurso Ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, asimismo en concurso real de los delitos los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CARDENAS, NILEIDA CHIRINOS Y MARÍA JORDÁN, - QUINTO: Se ratifica la medida de Detención y se impone la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual continuará cumpliendo en la Entidad de Atención Amazonas, se declara SIN LUGAR la libertad Sin Restricciones solicitadas por la Defensa. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Especial se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal en el asunto XP01-P-2014-004312, por existir concurrencia con adultos. OMISSIS”

En ese mismo orden se desprenden los hechos objeto del juicio, los cuales son del tenor siguiente:
“Que en fecha 03/09/2014 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Upata, vía Transito Terrestre, al final, a mano izquierda, casa S/N, el ciudadano OMAR CARDENAS se encontraba durmiendo en su habitación junto con su esposa de nombre NILEIDA CHIRINOS, se despierta y sale a orinar acostándose nuevamente, se percatan de un ruido como de piedras que caen en el techo de la cocina, va a revisar y enciende la luz, en el instante en que ve que caer del techo de la cocina un sujeto que lo apuntaba con un revolver, dicho sujeto (EL CHINO) le decía que no le viera la cara, después descendió por el techo de a misma cocina otro sujeto, el cual era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que cargaba un arma tipo fusil, ambos lo amenazaban de muerte, exigiéndole las llaves de la casa y lo obligaron para que abriera la puerta trasera de la misma, ingresando a la casa otros dos (2) sujetos adulto (FRAN y EL MUDO), para un total de cuatro (4) agresores; procediendo a amarrar al ciudadano OMAR CARDENAS instante que sale de la habitación la ciudadana NILEIDA CHIRINOS procediendo a amarrarla también, tirándolos al suelo y colocándoles sabanas en la cabeza, uno de los sujetos adultos comienza a exigirle bajo amenaza de muerte que le entregara la plata y una pistola que la víctima OMAR CARDENAS tenía, procediendo el sujeto que poseía el revolver a ingresar a una de las habitaciones de la que saca a la ciudadana MARIA JORDÁN hija de la pareja, ingresándola a la habitación de sus padres para amarrarla y arrojarla al piso; posteriormente los sujetos agresores que ingresaron a la vivienda conducían un (01) vehículo automotor tipo MOTO marca BERA, modelo 125, tipo paseo, pidiéndoles las llaves del mismo; dos (02) de los sujetos que poseían las armas se quedaron dentro de la habitación, mientras que los otros dos (02) sujetos comenzaron a desconectar os electrodomésticos entre ellos estaba una (01) LICUADORA, un (01) DVD, AIRE ACONDICIONADO DE 15.000 BTU, un (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV, dos (02) TELEVISORES, una (01) CESTA DE ROPA, un (01) SECADOR DE CABELLOS; los cuales comenzaron a sacar de la vivienda utilizando como medio de transporte la moto que se encontraba dentro de la misma, las llevaban hasta un sitio cercano a la residencia ya que los mismos agresores eran hampa del sector; continuaron llevándose objetos de valor como comida, ropa, dos (2) planchas de cabello; una vez que se llevaron todos los enseres mientras que los habitantes de la residencia continuaban atados, estos sujetos (EL CHINO, FRAN Y EL MUDO) llegaron nuevamente a la residencia, incluyendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uno de ellos expreso que tenía una NOTA DE MARIUHANA PARA GOZARSE A LAS MUJERES, agarrando uno de los sujetos (EL CHINO) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana NILEIDA CHIRINOS le bajaron los monos que cargaba le comenzaron a meter la pistola por la vagina y luego la mano de forma brusca y fuerte, luego sus penes y para que no gritara la apuntaban con el arma de fuego, continuaban amenazándola de muerte; para comenzar con las agresiones sexuales a la ciudadana MARIA JORDAN, desplegando la misma acción de introducirle la pistola por la vagina, para luego encontrar unos juguetes de adultos los cuales utilizaron para violentar sexualmente a la víctima y le introducían sus penes, mientras le decían los antisociales una serie de improperios, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participaba al igual que los adultos utilizando las pistolas, los juguetes sexuales y su pene, mientras el ciudadano OMAR CARDENAS era golpeado continuamente y obligado a ver la violencia sexual que se ejecutaba en contra de su esposa y su hija. Los tres (03) sujetos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de cometer el robo a la residencia y las violencias sexuales en contra de las mujeres que se encontraba en la misma, comenzaron a retirarse a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, dejando amarradas a las víctimas; siendo avisado de lo sucedido el hijo de los ciudadanos quien recibió una llamada anónima, y a su vez realizó una llamada al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 639 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigiéndose hasta la casa de su mamá, donde al llegar observó a un sujeto vestido de camisa vinotinto y short azul, quien iba en la parte de atrás, en compañía de otro sujeto, a bordo de la moto que tenía su padrastro en la casa, as u vez estos cargaban un aire acondicionado y se metieron en una vivienda cercana que se encontraba a cien metros de distancia del lugar de los hechos, al llenar la comisión de los COAMNDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL, se verificó la situación y constataron la materialización de una violación se realizó una llamada al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CI.C.P.C.), en el cual se le informó a los funcionarios de las personas que se observaron cargando el aire acondicionado, activándose la comisión e ingresando a la casa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban dos (02) sujetos mas, quienes al notar la presencia policial quisieron evadir a la misma, pero estos al momento de correr por la zona boscosa del perímetro sufrieron una caída, siendo alcanzados por la comisión policial, a quienes se le pregunto si tenía algún elemento de interés criminalísticos, quienes no dieron repuesta alguna a la pregunta, procediendo con la presencia de un testigo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, no lográndose incautar evidencias de interés criminalísticos adheridos al cuerpo, por lo que seguidamente en presencia de testigo se realizó una inspección minuciosa del sitio, lográndose ubicar a escasos metros de los ciudadano un facsímil tipo flower, color negro, modelo R-15, al lado de esta evidencia se logro observar un aire acondicionado, un DVD, de color gris, dos cestas de ropas, una cava de color rojo, tamaño grande, un secador de cabello, color gris, un decodificador de DIRECTV, dos bombonas de gas de color verde y una licuadora, a lo cual se interrogo a los sujetos sobre la procedencia licita de los mismo, manifestando no poseer factura, por lo que una inspección minuciosa por parte del hijo de a víctima reconoció el aire acondicionado propiedad de su padrastro, minutos antes había sido sustraído de la vivienda donde robaron y abusaron de las mujeres, siendo las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, se le realizó la lecturas de los derechos de conformidad con el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de los tres (03) sujetos incluyendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para el momento se encontraba indocumentado, para luego colocarlo a la orden del Ministerio Público”.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En las audiencia orales y privadas, celebradas por este Juzgado Único de Juicio, iniciadas el día 05 de Febrero de 2015 y culminado en fecha 22 de Junio de 2015, cumplidas las formalidades de Ley para dar inicio al Juicio Oral y Privado, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Adolescente del Ministerio Público, ABG, LUIS CORREA BRICE, para que exponga formalmente su acusación, contra el adolescente hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual realizó en los siguientes términos:

“ Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra del adolescente el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de septiembre de 2014 a las 04:00 de la madrugada en el barrio upata es decir en la residencia de las victimas la victima en ese momento a esa hora se encontraban durmiendo en su casa en esa hora se despierta en el ciudadano posteriormente escucha un ruido que viene del techo de la cocina se levanta a revisar y al encender la luz en ese instante cae un sujeto que lo apunta con revolver ese sujeto quedando identificado como el chino el cual le gritaba que no le viera la cara cae potro el cual es el adolescente acusado en auto en cual cargaba un arma tipo fusil apuntando a la victima amenazándolo de muerte le pidieron las llaves para abrir la vivienda la victima todo nervioso entrega las llaves de la casa y entran otros 2 ciudadanos el Fran y el mudo para un total de 4 personas para los cuales uno de ellos es el adolescente luego amarran a todas las victimas empezaron con el ciudadano Omar y luego las 2 victimas mas lo amarraron con sabanas le piden la plata que tenían uno de los ciudadanos adultos entra a la habitación de Maria jordán la someten juntos a sus padres ellos empiezan a desvalijar la vivienda sacan una moto marca Bera mientras los otros 2 empiezan a desconectar los electrodoméstico s aires acondicionados neveras de todos los cuales lo sacan de la vivienda y se lo llevaban en el vehiculo tipo moto mientras el adolescente presente en sala se quedaba en la vivienda, no conforme en cometer el robo querían gozarse a las mujeres el adolescente con el adulto agarran la las ciudadanas le bajan el mono empezaron a gritar y le metían objetos por la vagina habían entre ellos el adolescente acusado mientras hacían eso le decían que no gritaba porque la iban a matar, luego le hicieron lo mimo a la hija le introdujeron objetos por la vagina el señor Omar era golpeado continuamente, el adolescente lo que hacia era reírse luego como alas 6 de la mañana comienzan a retirarse de la casa y son vistos por unos vecinos de la comunidad, los funcionarios hicieron acto de presencia al llegar al sitio observaron a unos sujetos que tenían una moto donde llevaban objetos, una vez que solicitan el apoyo de los ciudadanos del CICPC, y al llegar al sitio y en la persecución fueron alcanzados y al momento de revisar la zona lograron ubicar una flover de color negro modelo r15 lo que concordaba con la características de unas de las armas que utilizaron las personas que entraron a la residencia, posteriormente fueron aprenhendidos y uno de ellos fue el adolescente presente en sala los hechos se unas vez evacuadas sustentan que unos medios de pruebas que fuero admitas por el tribunal de control por los cuales unas vez evacuada por los testimoniales y expertos el ministerio publico demostrara sin lugar alguna los hechos que se cometieron se refleja claramente la violencia sexual esa información fue ratificada por los expertos una vez terminado solicita sea sancionado como autor de los delitos de robo agravado 458 en el código penal en el robo de vehiculo automotor 3 y 10 de la ley de robo de vehiculo que sea sancionado de lesiones leves el delito de agavillamiento 586 del código penal, violencia sexual agravada solita una vez terminado el juicio que se le imponga la sanción definitiva la medida de privación de libertad por un lapso de 5 años al adolescente es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG YAHASMAYRA TESTAMARK, actuando en colaboración con la defensa Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana juez, secretaria, fiscal del ministerio publico, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de apertura del juicio oral y privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica solicita que se le respeten al adolescente sus derechos constitucionales y legales en cuanto al debido proceso ya que el mismo se encuentra aparado el derecho a gozar de la presunción de inocencia hasta tanto una vez que finalice todo este proceso en función en el principio de contradicción la valoración de las pruebas que se valoraran en este juzgado se compruebe si es o no es responsable del cúmulo de delitos tan graves de los cuales los ha acusado el ministerio publico en razón de ello esta defensa publica ratifica su oposición formal ala acusación fiscal ya que el adolescente presente mantiene su inocencia desde el primer inicio que fue señalado como participe de los delitos del cuales fueron victimas los cuidadnos aquí presente y que es lamentable y así lo reconoce esta defensa por los hechos que sufrieron ya que efectivamente riegan en le expediente actuaciones que evidencian el daño y el sufrimiento de lo cual fueron objetos pero en el desarrollo del debate con las pruebas promovidas por la defensa publica como son testimóniales de la defensa dan fe que el adolescente para las horas en que ocurrieron los hechos se encontraba en su vivienda en compañía de su madre por lo que no hay forma de vincularlo con comedimiento de los delitos y mucho menos se puede admitir una sentencia condenatoria donde la sanción solicitada es la pena máxima de sanción de preventiva de libertad en esta materia especial aunado al hecho que mi defendido no fue encontrado en el lugar donde estaban los objetos sustraídos de la vivienda y mucho menos les fue incautada ningún arma de fuego como se señala el mismo fue aprehendido horas posteriores al hecho y sacado de su vivienda en presencia de su madre ya que el mismo se encontraba dormido así mismo el mismo ha sido objeto de pruebas que se adquirieron de manera contraria derecho por lo que fueron inadmitidas por el tribunal de control adolescentes como es la experticia espermatologica y seminal por lo que no hay forma de vincularlo como autor de la violencia sexual realizadas alas ciudadanas victimas presentes es función de todo esto se demostrara la inocencia del adolescente y en consecuencia una sentencia absolutoria que le restituya su libertad y pueda proseguir con sus estudios y las actividades acordes a su edad ya que es la primera vez que el mismo ha sido impulso en un hecho penal y es procesado por esta jurisdicción especial lo que le ha causado a nivel personal y familiar un sufrimiento y daño moral, es todo”.

De inmediato oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una descripción de la acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobárseles su responsabilidad sería sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones correspondientes para cada caso, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de acusar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el adolescente que sí entendió lo dicho por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la que procede en este caso, la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, lo cual, consagra la oportunidad para hacerlo, es decir, “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas por ante un tribunal de juicio”. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene el adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta” es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Acto seguido se interroga al adolescentes de autos, para ver si desea declarar en esta oportunidad, pero no antes sin ser identificarlo de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procede a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que lo exime en declarar en causa propia y que de hacerlo, debe ser sin juramento alguno”, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas se le otorga el derecho de palabra a las víctimas, señalando las mismas: “NO DESEAN DECLARAR, es todo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y TRAIDOS AL DEBATE ORAL Y RERVADO:

Acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en este estado y visto que han comparecido testigo se procede a invertido el orden de las mismas de conformidad con el articulo ut supra mencionado, y se procede a dar inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:

1.- Con la comparecencia al juicio oral y reservado de la ciudadana CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.497 , venezolana, nacida en san Fernando de Atabapo, en fecha 24-03-71 de 43 años de edad, de profesión Higienista dental, quien fue debidamente juramentada

2.- Compareció al juicio oral y reservado del ciudadano CARDENAS HERNANDEZ OMAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.775, una vez cumplido con la formalidades de Ley, a quien se le tomo el debido juramento de ley.

3.- Compareciendo el EXPERTO. DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cédula de cedula de Identidad Nº 8.903.757, a ratificar los reconocimiento medico legales realizados a la ciudadana Nileyda Chirino y Maria Alejandra Jordán

4.- Compareció el testigo promovido por la defensa publica ciudadano: CAYUPARE RIVAS ISMAEL JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº 24.127.828, Una vez cumplido con las formalidades de rigor el mismo informo al tribunal el conocimiento que tenia sobre el presente caso

5.- Seguidamente comparece el testigo promovido por la defensa ciudadano GUIPE RAMON ORLANDO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.924.932, una vez cumplidas las formalidades de Ley, manifestó sobre el conocimiento de los hechos:


6.- Compareció el testigo ciudadano: JORDAN CHIRINOS MIGUEL ANGEL. titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 19.580.794, una vez cumplidos con las formalidades de rigor, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:

7.- Compareció el funcionario CESAR SABINO DE LA COROMOTO GÓMEZ, Sargento Primero, titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 19.758.603, una vez cumplido con las formalidades de rigor.

8.- Compareció el EXPERTO. ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, con un año y siete meses trabajando en ese organismo y como experto 8 años, una vez cumplido con las formalidades de Ley, se le pone de vista y manifiesto INPECCION TECNICA 1137 del sitio del suceso, manifestando reconocer su contenido y firma, igualmente a las partes.

Acto seguido se le pone de vista y manifiesto al experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 9700-245-ST-0022, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a unos objetos incautados, manifestando reconocer su contenido y firma y ratifica la misma

En ese mismo orden se le pone de vista y manifiesto al experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-245-ST-0021, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a una prenda de vestir, manifestando reconocer su contenido y firma, y ratifica dicha experticia, asimismo se le pone a la vista de las partes.

Asimismo se el pone de vista y manifiesto al experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, la INSPECCION TECNICA Nº 1138, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a una prenda de vestir, manifestando reconocer su contenido y firma, igualmente a las partes .

De la misma forma se le pone de vista y manifiesto al experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-02-0020, realizada al facsimil, Nº 1138, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a una arma tipo facsimil tipo fusil, manifestando reconocer su contenido y firma y de seguidas expuso: “Reconozco el contenido del reconocimiento realizado al arma, es todo”.

Por ultimo se le pone de vista y manifiesto al experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre de 2014, manifestando reconocer su contenido y firma y de seguidas expuso:

Pruebas Documentales incorporadas al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son las siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-09-2014, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GIL, MICHEL MARQUEZ, ADLYN MATA, ZAMBRANO LEONARDO, SUAREZ ROLANDO DELGADO RANCISCO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado amazonas, la cual corre inserta al folio 7 al 10 de la pieza 1 de la presente causa.

2.- INSPECCION TECNICA 1137 de fecha 03-09-2014, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GIL, MICHAEL MARQUEZ, FRANCISCO ESCALONA, Y ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del estado amazonas la cual corre inserta al folio 15 al 18 de la pieza 1 de la presente causa.

3.- INSPECCION TECNICA 1138 de fecha 03-09-2014, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GIL, MICHEL MARQUEZ, ADLYN MATA, ZAMBRANO LEONARDO, SUAREZ ROLANDO DELGADO FRANCISCO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado amazonas, la cual corre inserta al folio 19 y 20 de la pieza 1 de la presente causa,

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.127 de fecha 03-09-2014, suscrita por el Medico Forense DR. JOSE ARIANNA MIRABAL practicada en la persona de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS la cual corre inserta al folio 30 de la pieza 1 de la presente causa.

5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.127 de fecha 03-09-2014, suscrita por el Medico Forense DR. JOSE ARIANNA MIRABAL practicada en la persona de la ciudadana NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO la cual corre inserta al folio 32 de la pieza 1 de la presente causa.
6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 03-09-2014, suscrita por el funcionario ADLYN MATA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado amazonas, la cual corre inserta al folio 41 y su vuelto de la pieza 1 de la presente causa.

7.-. EXPERTICIA Nº 9700-245-ST-0021 de fecha 03-09-2014, suscrita por el funcionario MATA ADLYN adscritos al CICPC , referido a una prenda de vestir denominada short de color gris y cuatro objetos denominados vibradores tres color negro y uno de color naranja. la cual corre inserta al folio 51 de la pieza 1 de la presente causa, se deja constancia que se trata de una copia certificada.

8.- EXPERTICIA Nº 9700-256-0020 de fecha 03-09-2014, suscrita por el funcionario MATA ADLYN adscritos al CICPC , referido a un facsímil de un arma de fuego tipo fusil R-15, portátil, la cual corre inserta al folio 43 de la pieza 1 de la presente causa, se deja constancia que se trata de una copia certificada. Se deja constancias que las pruebas incorporadas le fue puesto a la vista de las partes de lo cual se deja expresa constancia, al igual que se prescinde de su lectura previa anuencia de las partes.

9.- EXPERTICIA Nº 9700-245-ST-0022 de fecha 03-09-2014, suscrita por el funcionario MATA ADLYN adscritos al CICPC, referido a los objetos incautados en el sitio donde se encontraba el adolescentes, la cual corre inserta al folio 45 al 50 y su vuelto de la pieza 1 de la presente causa. Se deja constancias que las pruebas incorporadas le fue puesto a la vista de las partes de lo cual se deja expresa constancia.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 22 de Junio de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado y una vez verificado la presencia de las partes necesarias para la realización del presente acto y cumplido con las formalidades de ley, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, procediendo la ciudadana jueza a preguntar al alguacil si han comparecidos testigos o expertos, a lo que manifestó que no han hecho acto de presencia, seguidamente la ciudadana jueza manifiesta a las partes que en virtud de haberse incorporado todas la pruebas documentales y visto que el Tribunal agoto las vías necesarias para conducir por la fuerza pública, recibiendo los oficios el organismo encargado de conducir y sin obtener respuesta de la misma aun ratificando los oficios en varias oportunidades, en consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de la testimonial de los funcionarios S/1 FRANCISCO JOSE DELGADO, TTE ROLANDO SUAREZ, TTE LEONARDO ZAMBRANO adscritos a la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, así como los funcionarios Inspector ALEXANDER GIL y Detective MICHEL MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta”… Esta representación Fiscal no se opone visto que el Tribunal agoto todas las vías para que dichos funcionarios hicieran acto de presencia…” Es todo. Igualmente la Defensa Pública no hace oposición. En consecuencia este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las referidas testimóniales y Declara CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se otorga un lapso de diez (10) minutos a las partes para que preparen sus conclusiones. Vencido dicho lapso y siendo las 9:40 horas de la mañana se procede a otorgar el derecho de palabra al Represéntate del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial que rige la materia LUIS CORREA BRICE a los fines de que exponga sus conclusiones:

“…Buenos días a todos los presentes, como lo dijo el Tribunal la evacuación de pruebas a culminado, corresponde a esta Representación Fiscal emitir las conclusiones correspondientes al presente juicio y a las conclusiones que ha llegado y que consideran quedaron demostrados en el transcurso del debate, demostrando en cuanto a los hechos que el día 03-09-2014, en horas de la madrugada a eso de las 4:00 de la mañana, cuando las víctimas se encontraban en sus casa durmiendo, unos minutos antes de la hora señalada el ciudadano víctima se para a hacer sus necesidades fisiológicas, luego se acuesta en su chinchorro y escucha un ruido en la cocina, sale a verificar que ocurría, cuando de repente es sorprendido por un ciudadano que baja por el techo de la cocina apoyándose en el mesón, lo apunta y le dice haga silencio porque si no lo iba a matar, posteriormente entra el adolescente acusado en sala, portando un arma R15, luego en el transcurso de la investigación se demostró que era un facsímil, al momento la víctima desconocía el arma y temiendo por su vida y la de su familia se deja someter, lo amarran y lo meten al cuarto, al estar allí donde se encontraba su pareja Nileida Chirinos, quien también es sometida, comienzan a revisar el cuarto levantan a la otra ciudadana, la sacan del cuarto con un niño y todos quedan atados y sometidos, posteriormente abren la residencia y entra otro ciudadano y comienzan a cargar con las partencias de los mismos, sus objetos personales, ropas, electrodomésticos, el señor tenía una moto en su casa y también se la llevan y la utilizan como medio de transporte para cargar las cosa, en ese momento un vecino y es señalado por la víctima que no aporto información por temor y le dijo al hijo que fuera a verificar se realiza una llamada por un ciudadano y el ciudadano Miguel, al estar terminando los hechos recibe la llamada y al instante de culminar el robo los ciudadano regresan a la casa comienzan a consumir drogas y no conforme con haber atentado con la intrigad física de las víctimas abusan sexualmente de las femeninas, hecho donde participó el ciudadano adolescente, no solo inutilizaban sus órganos genitales sino que utilizaban objetos o juguetes sexuales, se los introducían por la vagina y el recto, lo que consta en el informe médico, golpearon al ciudadano quien presenció los hechos y se retiran del lugar, esa noche estaba lloviendo ya amaneciendo llega el ciudadano Miguel hijo de Nileida con la Guardia Nacional, primer organismo que llego por estar cerca en la flecha de COPEI y se traslada con dos funcionarios de la Guardia Nacional y ya se habían ido, por información de los vecinos quienes temían por su integridad les dicen que las cosas las escondían en un lugar, la guardia se apoya con el CICPC y se trasladan al sitio donde aprehenden a un ciudadano y recuperan las cosas y luego en el trayecto detienen a otros ciudadanos incluyendo al acusado en sala, considera esta representación Fiscal que los hechos quedaron demostrados con todos los medios de pruebas a los cuales se hizo referencia y se evacuaron, hago referencia a las documentales ratificadas por los funcionarios, al acta policial suscrita por el funcionario Gómez y Adlyn Mata, las denuncias de las víctimas quienes ratificaron los hechos narrados, víctimas que no solo son víctimas, valga la redundancia, sino que son testigos presenciales de los hechos, el ciudadano Cárdenas ha señalado que una de las personas que ingresaron a la residencias y abusaron de las ciudadanas fue el acusado en sala, porque la victima sin ninguna coacción manifestó que él y otros ingresaron en su residencias y fueron contentes las víctimas, la inspección técnica practicada a la vivienda donde se cometió el hecho, la fractura del techo por la cocina donde se evidencia el daño que tuvo la vivienda y el testimonio, la documental y adminiculado con el testimonio de la víctima nos deja ver el lugar por donde ingresaron los agresores, igualmente se dejó constancia de que se recuperó en ese sitio un arma larga que resulto ser facsímil donde es reconocido con el que fue sometido, posteriormente la experticia de regulación prudencial, están los reconocimientos médico legal practicados a la víctima donde se observan las lesiones y dejan ver el abuso, el cual se determinó como reciente y así sucesivamente las experticias realizadas a las armas a los juguetes las cuales fueron ratificadas por Adlyn Mata, las declaraciones de las víctimas que han sido claras en manifestar que el acusado fue quien actuó en los hechos, el hijastro del ciudadano Omar quien ratificó los hechos que nos ocupan, declararon dos ciudadanos aparte del guarda Nacional Ismael, fue promovido por la defensa y Guipe y no aportaron datos importantes, evidentemente los hechos comenzaron después que ellos estaban en su casa, ninguno de los dos desvirtúan la acusación Fiscal por lo que considero quedo demostrado que el ciudadano en autos es responsable de delito de robo agravado en grado de coautor, igualmente del robo agravado de vehículo automotor en grado de coautor, de violencia de sexual agravada porque esa persona la violo le introdujo objetos sexuales por la vagina y no fue solo él, igualmente es autor del agavillamiento porque el actuó en conjunto, planificaron todos los actuantes los adultos planificaron la comisión de los hechos que nos ocupan, con el delito de lesiones personales leves se considera que no quedo demostrado este tipo penal tipo penal por lo tanto respecto a ese delito pido la absolución y para el resto de los delitos quedo demostrada la participación del adolescente acusado que se encuentra presente en sala, por lo que pido la sanción correspondiente y se haga justicia para las victimas presentes en sala…” Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSCAR JIMENEZ, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“…Buenos días, tomando en cuenta los principios legales y basándonos en que el sistema penal venezolano se basa en el juicio contradictorio y que como base fundamental del proceso penal venezolano, éste se sostiene con elementos probatorios, mas no con indicios, si bien es cierto que existe un hecho punible de lo que surgen unas víctimas, no es menos cierto que no está demostrado con los elementos de prueba que acompañaron al acto conclusivo, tomando en cuenta toda la etapa procesal y los medios de convicción, no son concisos, precisos, son dudosos y de la forma que están plasmados no se demuestra la responsabilidad del adolescente por los que se desprende del acta actuaron un número de personas pero la actuación debe estar individualizada y precisada, el CICP fue al lugar solo fijo posiciones según el funcionario que vino el tomo fotografías al interior de la casa, fotografías que no están en el expediente, no hacen un barrido para determinar quiénes estaban a parte de los dueños de la casa, dejando un procedimiento lisiado, tomando en cuenta todo el proceso el experto médico forense hace una exposición y se sirve a señalar un examen gineco-obstetra describe ciertas cosas propias de los genitales humanos y como experto no determinó si las lesiones fueron causadas por un objeto cilíndrico o un pene dice que lo señalado en su informe es lo que vio, se le pregunta si fueron abusados por un arma lo que dice que no, pero como se determina quien realizo eso, la investigación debe estar explicita, por una prueba de ADN a los investigados, no consta en autos que el fiscal la haya pedido y acompañarlas con las declaraciones de las víctimas resguardándolas, entonces cómo se determina a una persona si actuaron 5 o 6, por lo que considera esta defensa que no es suficiente ese medio de prueba para determinar la responsabilidad de mi representado, más allá de la denuncia, no se puede determinar porque si no cualquier persona pude ser señalada como autor de un hecho punible, luego hizo acto de presencia un funcionario de la guardia nacional que señala que fueron al lugar, que tomaron la denuncia pero en ningún momento señala que atraparon a una persona y menos a mi representado, si él está en el lugar, si firma el acta como es que no recuerda y desgraciadamente los demás funcionarios no vinieron, nos deja la duda, me demuestra que no participó en el procedimiento porque no recuerda, sucesivamente hace acto de presencia un funcionario del CICPC que vino a mentir a la sala, comenzando que curiosamente en un proceso penal este funcionario hace todo el procedimiento usurpando la identidad de otros funcionaros porque reconoce una firma en las inspecciones y se le pregunta si tiene dos firmas y dice que si, en otras inspecciones en el punto uno las asume como él y otras firma en el punto uno y tres lo que crea un delito, mas no da el valor de la prueba, no se basta solo el dicho de los funcionarios, no tiene valor de plena prueba con relación a los otros hechos si en el agavillamiento no está determinado la presencia de mi defendido no puede sumarse ese delito, en el robo en ningún lado consta una experticia de esa moto, no hay algún documento de su existencia legal, como traigo un delito al proceso sino demuestro la existencia real del bien, no hay nada para que tribunal valore la existencia de un bien, el experto vino a mentir, que por cierto está procesado por un delito de extorsión, en los testigos de la defensa estos son promovidos para ser interrogados en el Ministerio Publico y no se interrogaron porque no eran partes y les dicen que debían ser promovidos ante el Tribunal, vinieron y fueron contestes en sus declaraciones, uno dijo que estaba trabajando y estaba lloviendo ese día en la casa de mi representado quedaron con una fase y el reparo el medidor y vio al adolescente durmiendo, a qué hora dice el testigo que fue el funcionario a buscar a mi defendido a la casa a las cinco de la mañana, pero los funcionarios no señalan la horas, estas no coinciden, en fin a la horas que lo fueron a buscar todavía estaban los autores del hecho estaban en la casa de la víctima hay contradicciones y no se demuestra que mi representado allá estaba en el lugar de los hechos, mas allá de lo denunciado por las víctimas pero sabemos que el proceso penal está basado en un contradictorio, Adlyn Mata en su declaración dice que no recolectó prendas y más adelante dice que realizo experticia a unas prendas, más adelante el tribunal valorara lo expuesto por la defensa debe el Tribunal valorar una firma cuando ese no es su trabajo, en tal sentido no existen suficientes elementos de prueba para demostrar la responsabilidad por lo que solicito una sentencia absolutoria porque no hay elementos de pruebas que lo señalen como responsable de la realización de los hechos, el funcionario dice que fue aprehendido en una zona boscosa lo que es falso porque lo buscaron en su casa, no se hicieron las pruebas, la joven declaro que su madre no fue abusada sexualmente, lo que se contradice porque la victima dice que sí, el médico forense dice que no fueron abusadas con arma o cilindros y dice que no, la víctima y mi representado tienen la protección del estado por lo que pido la absolutoria y que cesen todas las medidas de coerción personal. Es todo”.

ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 600 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA BRICE, a los fines de que exponga su derecho a réplica quien manifestó:

“…Ciudadano Juez el Ministerio Público ratifica la certeza de las pruebas porque no hay indicios sino pruebas que permiten sostener la responsabilidad en los delito por los cuales se acusa y quiero resaltar porque las víctimas en ningún momento señalaron se me parece, señalaron fulano de tal hizo esto y esto no dijeron se me parece o no estoy segura, los testigos presenciales fueron contundentes en señalar la participación del acusado en los delitos, nuestro sistema penal no es tarifado, nuestro legisladores no establecen los medios de pruebas que se requieren para ciertos delitos y con las pruebas traídas por la carencia que tenemos no hay experticia seminal, no hay pruebas dactilares y no por ello es inocente, nuestro sistema penal no es tarifado, se demostró la responsabilidad del acusado en los delito señalados, quiero resaltar que por ejemplo la experticia médico legal practicadas a las víctimas, el médico no puede determinar si el acusado abuso de las víctimas lo que ella permite es establecer la violencia sexual que sufrió la víctima y tanto es así que no puede determinar si fue con un juguete o con sus órganos genitales, existe una desfloración y una vez relacionada con las declaraciones de las víctima y si nos ponemos a unir todo tenemos que el acusado tiene responsabilidad, no existen dudas en el momento de señalarlo, igualmente hace referencia que no fue individualizado la participación del acusado, esta representación fiscal siempre ha señalado quién es la segunda persona que entro a las 4:00 de la mañana, en cuanto al arma uno no va a verificar a esa hora amenazado acabando de despertarse si es un facsímil, se individualiza la participación del ciudadano con otras personas cargaron las pertenencias y antes de estar amaneciendo ellos abusaron de ellos y es señalado, es individualizada su participación, las víctimas lo ratifican los testimonios de las víctimas una vez adminiculados permiten determinar la responsabilidad por eso la coautoría por lo que no hay duda y es por lo que ratifico en representación de las víctimas y el estado mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria por los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y actuando como parte de buena fe, y visto que no se logró determinar su responsabilidad en el delito de lesiones personales leves, solicito, solo respecto a ese delito sentencia absolutoria. Es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez, para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien manifestó:

“…El sistema de justicia penal venezolano que indica el ministerio Público que no es tarifado, la defensa sabe que es un proceso penal contradictorio me traes algo y lo demuestras, el máximo tribunal del País ha dicho que las pruebas deben ser concatenadas, no evidencias, señalan que el solo dicho de las víctimas y funcionarios no son suficientes, al unir estos criterios entendemos que el sistema es un contradictorio lo que vale es la inmediación, la contradicción y de allí nace en convencimiento de las partes, el juez no tiene limitantes es el que llega a la conclusión, si tengo en el proceso un hecho punible pero todos los dichos sin elementos no son suficientes para valorar, el Ministerio Publico no reconoció no tener las herramientas laborales por lo que acusa con puros índicos que son acompañados a los delitos por lo que acusa a una persona, si estoy haciendo una acusación por un robo de vehículo donde está la prueba de que existe ese vehículo, si valoro una experticia de un lugar donde está la inspección el experto reconoció unas firmas que no son de él, es deber del estado impulsar la investigación de ese funcionario por haber mentido en su declaración, por lo que esa pruebas no tienen valor jurídico, el Tribunal no puede darle valor a esa firma eso es materia civil una prueba grafotécnica, el forense debió tomar entrevista a la víctima porque las partes no tienen el conocimiento y también debe determinar la lesión y con que se realizó la lesión, hace uso de su profesión ignorando los criterios del tribunal Supremo de justicia, por lo que considero y ratifico, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado haya estado en el lugar de los hechos, mas allá, determinar que mi representado haya tenido una relación con los hechos por lo que se solicitó se decrete la absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal. Es todo”.

De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, quien expuso

“…Buenos días, solo le pido justicia para mi familia y muchos hogares que han pasado por lo mismo, estoy presente para decir que sí estuvieron presentes e hicieron desastres por lo que pido justicia en esta sala…” Es todo.

De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, quien expuso:

“…Buenos días yo le pido justifica porque yo si lo vi, él estaba en la puerta del cuarto, si nos violaron nos metieron mano, con el arma nos bajaron el mono, todo el mundo sabía que fuimos violados y nos robaron, ellos mismos se encargaron de regarlo, yo vi. lo que le hicieron a mi hija y mi esposos estaba a mi lado cuando hicieron todo eso si la justicia existe yo pido justicia…” Es todo.

De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA, quien expuso:

“…Buenos días, pido justicia porque lo que nos hicieron fue horrible nos destrozaron la vida y casi un año que mi vida n es igual yo era alegre feliz ahora no puedo ser la misma, yo pido justicia porque él (se deja constancia que se refirió al adolescente acusado) me hizo desastre. Es todo”.

De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero no antes sin imponerlo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, quien expuso:”… No tengo nada que manifestar. Es todo”.

Acto seguido, Visto que el Proceso Penal en materia de responsabilidad adolescente es primeramente educativo, se le otorga la palabra a la representante legal ciudadana JOSEFA RONDON, a los fines de que de opinión en el caso que se le sigue a su representado, ello conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de seguidas manifestó:

“…Si la justicia existe, la de Dios es la primera, yo soy madre y ella también, ellos saben que mi hijo jamás entro a su casa, los que entraron a esa casa están libres, uno de ellos estaba preso, si tiene conciencia y se hacen un estudio, digan la verdad, por la verdad murió Cristo, está bien fue víctima pero juzguen a un culpable no a un inocente, por qué me le van a destruir la vida a mi hijo, eso queda a criterio suyo y de Dios….” Es todo.

Igualmente se deja constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana se suspende el presente acto a los fines de dictar dispositiva y se fija la lectura de la misma para las 4:00 horas de la tarde. Siendo las 04:00 p.m., se reanuda la audiencia de culminación de juicio oral y reservado y se verifica nuevamente la presencia de las partes y se procede a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, quien aquí decide considera acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Upata, vía tránsito Terrestre, al final a mano izquierda, casa S/N, el ciudadano Omar Cárdenas, se encontraba durmiendo en su habitación junto con su esposa la ciudadana Nileyda Chirinos, y de repente se despierta y sale hacer una necesidad fisiológica, luego procede acostarse nuevamente, cuando se percata de un ruido como de piedras que caen en el techo de la cocina, él mismo va a revisar y enciende la luz, en el instante en que ve que caen del techo de la cocina un sujeto que lo apunta con el revólver, luego entro por el techo de la misma cocina el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con arma tipo fusil, amenazando de muerte a las víctimas, exigiendo las llaves de la casa y lo obliga para que abriera la puerta para que pudieran entrar más personas al sitio. 2.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portaba un arma de fuego tipo facsímil, el cual amenazó a la víctima Omar Cárdenas, para después proceder a despojarla de sus pertenencias, y no conforme con esto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a violar a su esposa y su hija. 3.- Que el adolescente acusado fue la persona que reconocieron las víctimas y testigos presenciales de los hechos que hoy se debaten como la que los amenazo, robo, robo la moto y violo a las víctimas femeninas en compañía de otros sujetos adultos, indicando las víctimas sin tener duda alguna de la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los tipos penales por el cual el representante del Ministerio Público le acusa, 4.- Que no quedo demostrado que entre las víctimas, sus familiares y el acusado hayan tenido algún problema con anterioridad. 5.- Que no quedo demostrado que el rendimiento académico del adolescente haya influido en la comisión o no del hecho delictivo. De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 03/09/2014 estando en el mismo lugar donde se encontraba las víctimas, mantuvo claramente una conducta reprochable para la sociedad y para con las víctimas. 6.- que no quedo demostrada la presunción de inocencia del acusado de autos, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en grado de COAUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 65 numerales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de las victimas JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en los tipos penales antes señalados. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que le quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se subsume dentro de los tipos penales por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de los testigos referenciales y los testigo presenciales del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente las declaraciones de las víctimas, que entrelazada con los demás elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quienes acudieron al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular los testimonios de los testigos tanto referenciales como presenciales-víctimas, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la deposición de las víctimas de autos y testigos referenciales, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los tipos penales como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, plenamente identificados en autos y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación al 65.3.5 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, plenamente identificadas en autos.

En relación al tipo penal acusado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal ADSUELVE al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el titular de la acción penal no pudo demostrar la comisión del mismo y consiguiente responsabilidad del mismo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación al 65.3.5 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER. Y así se decide.- Corresponde a esta Juez Profesional la determinación de las calificaciones Jurídicas y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación de los actos delictivos que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con la deposición de las víctimas testigos presenciales de los hechos, quienes a demás fueron interrogadas por las partes, adminiculado con las declaraciones de los testigos tanto presenciales como referenciales y funcionario actuantes, aunado a las deposición de los expertos y que los mismos ratificaron el contenido y firma de las experticias medico legal realizada a las víctimas, igualmente el avalúo prudencial, que fue ratificado en su contenido y firma, igualmente el reconocimiento técnico realizado al arma de fuego, la cual fue ratificada en audiencia, así como el acta policial donde señala modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, y todas las demás pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, por lo que quien aquí decide las consideró como plena prueba y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación al 65.3.5 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de delitos sumamente graves donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, el pudor y la reputación de las víctimas féminas, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer los hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. En consecuencia, se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto los hechos delictivos cometidos son de los que merece sanción de privación de libertad y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tenía 17 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, que actualmente tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad, y esta jueza acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Se ordena la reclusión del adolescente de autos a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal. El texto íntegro del Escrito de sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente hoy joven adulto acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS OMAR ENRIQUE, JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación al 65.3.5 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER; y como consecuencia de ello se sanciona a cumplir las medidas DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, SEGUNDO: en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se ABSUELVE al adolescente acusado en virtud de no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo. TERCERO: Se ordena el CESE de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal Único Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de recibir al adolescente de autos, en calidad de sancionado. QUINTO Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, toda que existe concurrencia con adulto en el asunto XP01-P-2014-004312. El texto integro de la sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan todas las partes presentes debidamente notificados. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las leyes a favor del adolescente. Termino siendo las 04:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.

DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y Privado el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa respectiva admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Con la deposición del EXPERTO. DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 8.903.757, una vez cumplidas con la formalidades legales de rigor, manifestó:

“Buenas tarde en fecha 03-09-2014, se realizó Reconocimiento médico en la persona de MARIA ALEJANDRA JORDAN de 22 años de edad, al examen físico presenta ligero eritema circular en muñeca izquierda, al examen Ginecológico Abundante cantidad de bello pubiano rasurado, genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular con desgarro antiguo a las 7 según distribución, conclusión Desfloración Antigua, ano rectal enrojecimiento perianal, laceración a nivel 3 según distribución horaria en región perianal, y como Conclusión se observa violencia sexual contra natura reciente. El eritema en la muñeca es un enrojecimiento que presentaba la paciente, en el ginecológico quiere decir el himen lo comparamos con las agujas del reloj para ubicarnos en el desgarro, alrededor del año estaba enrojecido y una laceración a nivel de las 3 en la región perianal, comparado con la esfera del reloj, una separación de la piel en esa zona, había como un grieta eso es laceración, y el ano estaba hinchado y se concluyó violencia sexual contranatural reciente. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Que pudo genera la lesión de la muñeca? Me hace pensar en compresión, al amarrar al paciente queda el enrojecimiento al amarrarla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: con relación a la lesión de la muñeca el doctor señala un enrojecimiento, ese enrojecimiento puede ser ocasionado por el uso de una liga que comprima, por el apretón de una mano fuerte o un amarre, como es el caso que se presume, en tal caso cuando observo que pudo imaginar era? Evidentemente es un daño leve, no es apretón vamos a conseguir los estigmas dactilares, las yemas de los dedos, por eso se descarta una liga la compresión no es suficiente fuerte para que persista en la zona, por lo que me hace deducir que es un amarre. Cuál es el tiempo de sanción de ese eritema ¿ 48 a 72 horas desaparece puede persistir hasta un quinto día. Al observar a la paciente era reciente? Creo que eran menos de 24 horas, estaba en esas horas. En el examen ginecológico no tenía violencia sexual? No. Se puede determinar con que fue hecha la lesión? según la conclusión en lo referido a la pene u objeto cilíndrico que haya sido grueso quye se lacere y produzca enrojecimiento y la hinchazón. Se puede presumir que fueron varios objetos? Si fueron varios objetos o penes pero no todos a la vez, ya encontraría desgarro y podría lesionar el recto. No llego hasta el recto solo en el ano, por poseer el esfínter es que ocurre las lesiones, abrimos ano y hasta ahí llego no hubo lesión en el recto. Esa lesión pudo haber sido ocasionada por una arma de fuego, escopeta o revolver? No esas producen mayor lesión. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. La lesión física tanto en el ano como la vagina ya a los cinco días se recupera muy rápido igual que el edema y el enrojecimiento desaparece. Al observar la paciente tenía problemas para caminar? No se señaló pero refería dolor y es algo subjetivo pero como no lo puedo ver no lo puedo describir, al hacer ese examen no catalogamos la lesión, por eso no lo señalamos. No se señala al examen físico por error. La victima señalo cuantas personas la penetraron? No interrogamos a la víctima por cuanto hay contaminación por eso se pregunta lo básico, para no contaminarnos. Como puede señalar que puede ser un pene o un objeto cilíndrico la puso causar? Por el tipo de lesión , si me pregunta por un arma de fuego no es cilíndrico y produce una lesión mayor, al penetrar de manera fuerte puede ocasionar de tipo contusa. No recuerdo a qué hora realice el examen. No observe liquido o semen”. ACTO SEGUIDO RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LA CUAL CURSA AL FOLIO 30 DE LA PIEZA 1.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; En primer lugar que realizó Reconocimiento Médico Legal Nº 1.127, de fecha 03/09/2014, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS donde bajo fe de juramento informa al tribunal lo siguiente: “….ANO RECTAL: - Enrojecimiento Perianal. - Laceración a nivel de las 3 según distribución horaria en región perianal. CONCLUSIÓN: - Violencia Sexual contranatura reciente...”. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Inserta al folio 30 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto. Procede quien aquí juzga a darle pleno valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos en el hecho que nos ocupa, por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la testigo presencial María Alejandra Jordán, involucra al acusado de marras acreditándose lo dicho por esta, “él muchacho con un arma grande me levanta de manera brusca con groserías maldita perra vamos al cuarto de tu mama, y voy y veo a mi mama y mi papa ahí tirados,… omissis …y me tiran al piso se ponen a robar y se llevan todo, él muchacho (refiriéndose al acusado) dice ahí esta ella es diosa canales ella es tetoncita, la culoncita del barrio omissis, señalando la víctima él muchacho me violó por delante y por detrás omissis…” adminiculándose ello además por lo dicho del testigo presencial Omar Cárdenas, cuando responde a pregunta del Ministerio Publico: “De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora es la persona que esta presente en sala (el adolescente acusado). Ellos tenían el rostro descubierto. Él estaba entre los cuatro que violaron a mi hija. Si es uno de los que abuso de mi esposa.” Se le da valor probatorio por cuanto con ella se determina que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo en el lugar de los hechos y si la violó como lo indico la víctima, y no como lo señala la defensa técnica que el encartado de autos no estaba presente en el lugar de los hechos. Lo que permite acreditar a quien a juzga la responsabilidad del adolescente de autos, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima María Alejandra Jordán.

Con la deposición del EXPERTO. DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº 8.903.757, una vez cumplidas con la formalidades legales de rigor, manifestó:

“… Asimismo se practicó en la persona del ciudadano NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO, en fecha 04-09-2014, presentaba 43 años de edad, en el examen físico evidenciamos una herida cortante superficial en dorso de mano izquierda y una equimosis y herida cortante en mano izquierda, al examen ginecológico se consiguió positivo edema enrojecimiento en el introito vaginal estaba rojo e hinchado, se concluyó la violencia sexual reciente , y las caruncular multiformes es por lo que la mujer ha parido. Y había una cicatriz de fisonomía de un parto natural. Y en el ano rectal no presentaba lesiones.”. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO Porque dice en la parte ginecológica es reciente? Si conseguimos edema enrojecimiento hablamos de una violencia sexual recientes de 24 horas hacia abajo. Y con relación a la parte física se determinó que era reciente? Esa herida es reciente porque si no hablamos de una cicatriz. Y la equimosis no está reabsorbiéndose esta reciente. Cuando habla de contusión? Era la contusión en la zona del brazo derecho, en la cara interna del brazo derecho. Según el examen ginecológico puede explicar si es un contacto sexual normal generaría la lesión del informe? En todo coito existen modificaciones, en el caso del coito natural normal se puede producir edema de los labios menores, pero desaparecen después del coito y no queda marca, en principio se enrojece pero se reabsorbe de inmediato, cuando persiste quiere decir que hubo un acto violento, por lo ya describí, una paciente multípara donde esta dilatado por el parto y puede ser penetrado sin presentar lesión importante. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA CONTESTO ¿Además de esta lesiones observo otras lesiones? No las que anote. Esa lesión en la zona genital con que se presume que fueron hechas? Con un pene o un objeto cilíndrico. Se puede determinar si fueron varios penes a la vez? No fueron. Los desgarros con objetos cilíndricos se supone que son con una mano ¿ yo solo hablo de edema y enrojecimiento, depende de la fuerza que aplique con la mano y si quiere hacer más fuerte. En este caso se supone que fue con pene? Con penes y objetos manipulados con la mano. Probablemente haya sido un pene. O un objeto cilíndrico. La fuerza Manuel es más agresiva que la cadera? No necesariamente depende de la fuerza que aplique. Pudo ser con un pene de plástico? Sí. Se puede determinar cómo estaba la victima acostada, parada? No se evalúa allí. La victima señalo uso de defensa? ella presente equimosis de la cara externa y son signos de defensa. No se observó lesiones en la región pudemos (SIC) entre la punta de la nalga y el perine? No. ¿No se observó lesión de un arma penetrando el sitio? No. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Hubo violencia sexual reciente? Si hubo. SE DEJA CONSTANCIA QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA LA CUAL CURSA AL FOLIO 32 DE LA PIEZA1.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; En primer lugar que realizó Reconocimiento Médico Legal NRO 1.126, de fecha 03/09/2014 suscrita por el Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “...ANO RECTAL: - Sin lesiones. CONCLUSIÓN: - Desfloración antigua - Multiparidad — Violencia Sexual reciente...”. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Inserta al folio 32 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto. Donde se determina violación sexual resiente ocasionada a la víctima NILEYDA CHIRINO, por cuanto al ser entrelazada con el testimonio de la Sra. Chirinos, cuando respondió a pregunta del Ministerio Público: “Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. ¿Qué hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto él me amarro sin compasión. Él me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta me metía el arma por la vagina. ¿Cómo sabe que es él quien se metió a su casa? Yo sé que es él porque mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara. Procede quien aquí juzga a darle pleno valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos en el hecho que nos ocupa, por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la testigo presencial María Alejandra Jordán, cuando fue conteste al interrogatorio del Ministerio Público cuando señaló: “yo vi cuando ellos abusaron de mi mama, los cuatros abusaron de nosotras de mi y de mi mama”, lo que involucra al acusado de marras acreditándose lo dicho por esta, adminiculándose ello además por lo dicho del testigo presencial Omar Cárdenas, cuando responde a pregunta del Ministerio Publico: “De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora es la persona que está presente en sala (el adolescente acusado). Ellos tenían el rostro descubierto. Él estaba entre los cuatro que violaron a mi hija. Si es uno de los abuso de mi esposa.” Se le da valor probatorio por cuanto con ella se determina que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la violó como lo indico la víctima, y no como lo señala la defensa técnica que el encartado de autos no estaba presente en el lugar de los hechos. Lo que permite acreditar a quien aquí juzga la responsabilidad del adolescente de autos, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima Nileyda Chirinos. Por tal motivo se le da pleno valor probatorio.

Con la deposición del EXPERTO. ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, con un año y siete meses trabajando en ese organismo y como experto 8 años, una vez cumplido con las formalidades de Ley, se le pone de vista y manifiesto INPECCION TECNICA 1137 del sitio del suceso, manifestando reconocer su contenido y firma, igualmente a las partes, y de seguidas expuso:

“...trátese de un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar constituida en paredes de bloque con paredes de color amarilla y en su parte posterior con cerámica, como medio de acceso una puerta de metal con cristales incrustadas y que conlleva a un área rectangular de cocina y comedor constituida de bloques con paredes de color Blanco con el piso con cerámica de color marrón se observa un área que corresponde como cocina y se observa en la parte superior un orificio presentado signos de violencia en las láminas de acerolit del techo en la parte posterior dos entradas desprovistas de puertas que daba acceso a las habitaciones de la vivienda, se observan artículos del hogar en total desorden…” es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó, no tiene preguntas que formular. Es todo. A preguntas de la defensa, respondió de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha? 03-SEP2014, no recuerdo la hora exacta, se hizo la inspección en el transcurso de la mañana, ¿cuantas personas actuaron en la inspección? cuatro con mi persona, ¿en que consistió la inspección? Se realizaron dos una en el sitio del suceso y otra dónde se detuvieron las personas y se recuperaron los objetos, ¿Qué hizo en la inspección? Describir el lugar la iluminación, en que o como se encontraban los objetos o muebles del hogar, describir los signos de violencia que tiene el techo y la ubicación de la vivienda, ¿Qué evidencia consiguieron? Cuatro consoladores, donde ocurrió el hurto, ¿en esa inspección hicieron algún barrido de huellas dactilares, cabello, piel graso? No, ¿se tomo fotografía al interior de la vivienda? Si, ¿se obtuvo evidencias de que hubieron otras personas allí? En las paredes de la cosa había marcas de zapatos, ¿se le tomo fotografía a esas huellas de la pared? Si, ¿usted las tomo? Si, ¿en el lugar de los hechos se obtuvo algún tipo de arma? No, ¿en el lugar de los hechos se recolectaron prendas íntimas con signos de lesiones? No, ¿Quién realiza la cadena de custodia de los objetos incautado en el lugar? Mi persona, ¿esos objetos tenían algún signo de evidencia como sangre o semen? Si sustancia hemática, sangre, ¿en el lugar de los hechos como en el piso las paredes o en la cama había sustancia hemática? No, ¿los signos de violencia se desprendían del techo, o había también en las puertas o pared? Solo en el techo, ¿usted señalo que observo todo el lugar entre ello la cocina, con los utensilios propios de una cocina, observo si habían restos comida en la mesa en el fregadero u ollas de comida? Si en el mesón había restos de comida y en la cocina había unas ollas como si hubieran cocinado, ¿tomo fotografías sobre eso? No, ¿Cuántas habitaciones tiene ese domicilio? Dos (02), ¿esas habitaciones tienen puertas? Desprovistas de puertas, ¿algún sistema de seguridad de la casa? La puerta delantera y la trasera. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió de la siguiente manera: ¿me puede indicar la dirección del lugar? barrio upata ultima calle, sector morichal, casa sin número, una vivienda de color amarillo, ¿cuál es el objeto de realizar una inspección técnica? Al momento de abordar el sitio describir como quedo, la descripción del sitio del suceso como tal… es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por una experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto el funcionaria manifiesta “…trátese de un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar constituida en paredes de bloque con paredes de color amarilla y en su parte posterior con cerámica, como medio de acceso una puerta de metal con cristales incrustadas y que conlleva a un área rectangular de cocina y comedor constituida de bloques con paredes de color Blanco con el piso con cerámica de color marrón se observa un área que corresponde como cocina y se observa en la parte superior un orificio presentado signos de violencia en las láminas de acerolit del techo en la parte posterior dos entradas desprovistas de puertas que daba acceso a las habitaciones de la vivienda, se observan artículos del hogar en total desorden…”. Donde ocurrieron los hechos, haciendo una descripción clara del mismo. Con esta prueba esta juzgadora da como cierta la existencia del hecho, quien fue conteste en relación a la ubicación del mismo y coincide con sus dichos, a esta prueba se le da pleno valor probatorio y da pleno conocimiento de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y de las condiciones y características del lugar.

Con la declaración del experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 9700-245-ST-0022, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a unos objetos incautados, manifestando reconocer su contenido y firma y de seguidas expuso:

“…trátese de dos cilindros de gas domestico elaborado en metal de una capada de 18 kilogramos, trátese de un electrodoméstico denominado aire acondicionado elaborado en metal de color blanco marca haier, trátese de un decodificador de video marca Directv de color gris, trátese de un electrodoméstico de los denominado secador de cabello, de color negro y gris, un directv marca Daewoo, de color gris, una licuadora marca Ester ni seriales y modelo aparente elaborada en metal de color negro y plata, trátese de una sabana elaborada de fibra natural de color naranja y otra igual de color violeta, ratifico los objetos nombrados en el reconocimiento y de igual manera las conclusiones…” Es todo.Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene preguntas que formular. Es todo. A preguntas de la defensa: La defensa expone respecto a la experticia 1137, tengo una duda el reconoció la firma las quiero comparar con la de esta inspección, por lo que el Tribunal pone de manifiesto a la Defensa ambas firmas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que formular.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realiza en cumplimiento de su función como experto, el funcionario manifiesto que ”… trátese de dos cilindros de gas doméstico elaborado en metal de una capada de 18 kilogramos, trátese de un electrodoméstico denominado aire acondicionado elaborado en metal de color blanco marca haier, trátese de un decodificador de video marca Directv de color gris, trátese de un electrodoméstico de los denominado secador de cabello, de color negro y gris, un Directv marca Daewoo, de color gris, una licuadora marca Ester ni seriales y modelo aparente elaborada en metal de color negro y plata, trátese de una sábana elaborada de fibra natural de color naranja y otra igual de color violeta, ratifico los objetos nombrados en el reconocimiento y de igual manera las conclusiones. Con esta prueba esta juzgadora da como cierta la existencia de los objetos incautado en el procedimiento por el funcionario y coincide con sus dichos de que se trataba de los objetos que constan en la experticia. A esta prueba se le da pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada por él experto. Y no como lo indicaba el defensor en sus conclusiones que estaba mintiendo el experto

Con la declaración del experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-245-ST-0021, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a una prenda de vestir, manifestando reconocer su contenido y firma, asimismo se le pone a la vista de las partes y de seguidas expuso:

“trátese de una prenda de vestir elaborada en tejido de nylon de color gris sin talla ni marca y trátese de tres vibradores elaborado en material sintético 3 de color naranja y un de color negro, es utilizada por personas de sexo femenino, el segundo es utilizado como objeto o juguete sexual…” es todo. El fiscal no tiene preguntas que formular. A preguntas de la defensa respondió de la siguiente manera: ¿a esas prendas que describe se le hizo investigación científica o química para el barrido de algún fluido? Si, ¿quién la practica? E laboratorio de criminalistica, ¿en el lugar de los hechos quién recolecta esas evidencias? Mi persona, ¿bajo que condiciones, se lo entregaron las victimas o las ubico en un sitio? Las ubique en el cuarto principal de la vivienda, ¿pudo notar restos de fluidos como semen o sangre? Si, sangre. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas que formular”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realiza en cumplimiento de su función como experto, el funcionario manifiesto que ”… trátese de una prenda de vestir elaborada en tejido de nylon de color gris sin talla ni marca y trátese de tres vibradores elaborado en material sintético 3 de color naranja y un de color negro, es utilizada por personas de sexo femenino, el segundo es utilizado como objeto o juguete sexual”. Con esta prueba esta juzgadora da como cierta la existencia de las prenda de vestir y de los objetos incautado en el procedimiento de aprehensión del adolescente por el funcionario y coincide con sus dichos de que se trataba de los objetos que constan en la experticia. A esta prueba se le da pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada por él experto.

Con la declaración del experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, la INSPECCION TECNICA Nº 1138, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado en el sitio donde fue localizado varios de los objetos robados, manifestando reconocer su contenido y firma, igualmente a las partes y de seguidas expuso:

”…trátese de un sitio del suceso abierto constituido por una zona boscosa sin cerca funge como patio de la referida vivienda constituida por una superficie de elementos naturales piedra y tierra y maleza de mediana altura y se observan copas de árboles en todos los sentidos lográndose ubicar sobre la superficie semitapados serias evidencias de interés criminalísticos, las cuales constan en autos de la experticia que ratifico.” El Fiscal no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Defensa: ¿esta inspección se hizo en el mismo domicilio? No, ¿puede indicar donde se hizo? En la parte posterior de una vivienda de color verde como a 400 metros de la vivienda interior, ¿a quien pertenece esa casa? No recuerdo, es un sitio abierto, ¿habla de zona boscosa, maleza, a cuantos metros de esa casa de color verde estaban esos bienes? Coma diez o quince metros, ¿en los objetos recuperados fueron levantados por usted o algún otro funcionario? Estaban otros que colaboraron, no todos son del CICPC, habían funcionarios del Guardia Nacional pero solo los del CICPC los levantamos, ¿en ese lugar levantaron armas? Si, un facsimil tipo fusil modelo R15, ¿Quién la recolecto? Yo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que formular. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por una experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto el funcionaria manifiesta “trátese de un sitio del suceso abierto constituido por una zona boscosa sin cerca funge como patio de la referida vivienda constituida por una superficie de elementos naturales piedra y tierra y maleza de mediana altura y se observan copas de árboles en todos los sentidos lográndose ubicar sobre la superficie semitapados serias evidencias de interés criminalísticos, las cuales constan en autos de la experticia que ratifico.” lugar donde fueron encontrados algunos de los objetos robados, haciendo una descripción clara del sitio. Con esta prueba esta juzgadora da como cierta la existencia del hecho, quien fue conteste en relación a la ubicación del mismo y coincide con sus dichos, a esta prueba se le da pleno valor probatorio y da pleno conocimiento de la existencia del sitio donde fueron incautados los objetos robados y de las condiciones y características del lugar.

Con la declaración del experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-02-0020, realizada al facsimil, Nº 1138, de fecha 03 de septiembre de 2014, realizado a una arma tipo facsimil tipo fusil, manifestando reconocer su contenido y firma y de seguidas expuso:

“Reconozco el contenido del reconocimiento realizado al arma, es todo”.Seguidamente el fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Defensa: ¿esta acta es una inspección técnica o para dejar sentada que se recolecto la evidencia, en que consiste eso? Consiste en describir las características de la evidencia colectada, ¿no se le hace otra prueba a ese facsimil? Si dependiendo lo que se solicita, ¿ustedes solo hablan la descripción? Si, no nos encargamos de eso, no, no los ordenan. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas que formular.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto, el funcionario manifiesto que le realizó experticia y “Reconozco el contenido del reconocimiento realizado al arma”. Con esta prueba esta juzgadora da como cierta la existencia del arma tipo facsímil tipo fusil, incautado en el procedimiento por los funcionarios actuantes y coincide con sus dichos de que se trataba de una arma tipo facsímil. A esta prueba se le da pleno valor probatorio.

Con la declaración del funcionario ADLYN GUSTAVO MATA GONZALES, titular de la cédula de Identidad Nº 19.078.823, soltero, detective del CICPC, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2014, manifestando reconocer su contenido y firma y de seguidas expuso:

“…se recibo llamada telefónica por parte del teniente Zambrano informando sobre el delito ocurrido en barrio Upata se constituye la comisión, una vez en el lugar realizamos un recorrido por las adyacencias logrando la aprehensión de tres de ellos en la parte posterior de una vivienda y varios objetos que horas antes habían sido robados, los dirigimos a la Guardia ubicada en la Florida la flecha de COPEI y procedimos a dar un recorrido por el sector logrando ubicar en la calle principal a una persona de sexo masculino cabello teñido, es todo”. Se deja constancia que el fiscal no tiene preguntas que formular. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Tribunal respondió de la siguiente manera: Recuerda la fecha en que levantaron el acta 03 de septiembre de 2014, ¿aparte de usted cuantos funcionarios andaban los PTJ éramos 4 de la guardia nacional no recuerdo, ¿Cuántas personas aprehendieron? Cuatro, tres primeros y uno luego, de sexo masculino, ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevistó? La víctima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si esta presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena, fue aprehendido en la parte posterior de una vivienda, en la parte boscosa, ¿esa persona cargaba algún objeto de interés criminalistico? No recuerdo. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y se le da pleno valor probatorio, el funcionario manifiesta…… se recibo llamada telefónica por parte del teniente Zambrano informando sobre el delito ocurrido en barrio Upata se constituye la comisión, una vez en el lugar realizamos un recorrido por las adyacencias logrando la aprehensión de tres de ellos en la parte posterior de una vivienda y varios objetos que horas antes habían sido robados, los dirigimos a la Guardia ubicada en la Florida la flecha de COPEI y procedimos a dar un recorrido por el sector logrando ubicar en la calle principal a una persona de sexo masculino cabello teñido, estas declaraciones concatenadas forman total convicción a la juez de los hechos, esta declaración de del funcionario es conteste y da convicción a esta juzgadora de cómo sucedieron los hechos y la participación del adolescente en los mismos, no existiendo prueba en contrario, fueron estas declaraciones sometidas a un contradictorio sin duda alguna de su veracidad y pudiendo esta juzgadora concatenarlas por su coincidencia en la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión del adolescente enjuiciado y de lo incautado.

Con la deposición de la ciudadana CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.497 , venezolana, nacida en san Fernando de Atabapo, en fecha 24-03-71 de 43 años de edad, de profesión Higienista dental, una vez cumplido con el procedimiento de Ley debidamente juramentada, quien manifestó al tribunal lo siguiente:

“El 03 e septiembre como a las 02:30 AM, yo estaba dormida mi esposo se para al baño y regresa y se acostó en el chinchorro, sentimos que escucha algo que cae en el lavaplatos, mi esposo se para y sale del cuarto prende la luz del comedor cuando ya uno estaba en el mesón y brinca para el piso el tal CHINO, luego veo que traen a mi esposo para el cuarto con un arma y mi esposo dice si, si y con palabras grosera, ya habían dos personas en la puerta de mi cuarto, a mi esposo lo tiene apuntado y con un cuchillo me tiran al suelo sin compasión, luego le piden la llave de la casa y nos llevas a la parte de atrás y entran dos entro el CHINO Y el muchacho que esta aquí, (refiriéndose al adolescente acusado) lo amarran cuando entran dos mas, era otro que le dicen CHINTIO, nos amarran y se asoman y van para el otro cuarto, empezó como a lloviznar y llovió duro ellos dijeron que habían coronado por que nadie los escuchaban, traen a mi hija del cuarto en pantaleta, la tiran y traen al niño, empezaron a llorar y le decían que si seguían llorando iban a matar a su papa, mi hijo seguía llorando, nos pasaban estaban pidiendo 100 millones que teníamos 100 millones y un arma, y le decían a mi esposo que la buscara, rompieron colchón buscaron por la ropa, se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, se lo llevaron, fritaron mortadela ahí mismo, y al niño le daban un caramelo con un polvito arriba, no se que hora era, caletearon las cosas y luego se encontraron como a 9 casas de mi casa, luego andaban otro que le dicen ÑOÑO que era del barrio eran como siete personas las que entraron, empezaron a masturbarse, prendieron algo horrible dentro del cuarto apagaron el aire y yo le dije que no se lo llevaran por que nos estábamos ahogando a mi esposo le dio una asfixia, y a mi esposo le daba golpes, que me iban a matar y que donde estaban los 100 millones uno de las misma banda colaboro y los fueron a buscar casa por casa, encontraron parte de las cosas cerca de la casa, eso fue como a las 02:30 a.m., y como a las 05 a.m. es que se empezaron a ir. A mi hijo le echaron un polvito, a mi esposo y con un arma y con un arma me dijeron asi sin compasión para gozar con Diosa Canales, a mi hija la tenían con un arma en la boca, ellos la tenían monta encima de la cama le manoseaban los seños, ellos venían y se secaban con los esquineros de la cama, mi hija perdió su trabajo no hemos tenido paz, hemos ido al psiquiatra, la mama de del muchacho iba a mi casa y ella me dijo que sus dos hijos entro a la banda del CHINO, nosotros estamos sufriendo, estábamos estudiando en Maracay y no seguimos por que se perdió la maleta, estamos viviendo esta trauma no tenemos paz, dejamos la casa que con tanto esfuerzo uno hizo, no apareció la moto ni los televisores, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. Que hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta. Me metía el arma por la vagina. Como sabe que es el quien se metió a su casa? Yo se que es por qué mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara. DEFENSA PÚBLICA INTERROGA: La defensa cuestiona en relación a las respuestas de la ciudadana. Eso ocurrió por el barrio Upata por el tránsito a mano izquierda. Ya teníamos como 7 a 8 años viviendo ahí. Ella la mama de él, decía que vivía cerca e iba a mi casa a vender animalitos. Tenía unos meses vendiendo animalitos. Si eso ocurrió como a las 2:30 am. Cuando mi esposo se llevaron para o habían dos personas y cuando llevan a mi esposo a la puerta de atrás entraron dos. Luego pasaron dos más o tres. Ellos entraron y no tenían los rostros tapados. El cuarto no estaba oscuro, la casa se veía clara. En el momento que nos amarran la luz del comedor estaba prendida y la luz de mi cuarto estaba apagada. Cuando fui agredida mi esposo estaba a mi lado. Si mi esposo fue agredido en la espalda tenían hincadas. A el lo agredieron los otros dos y éste le daba con un arma larga le daba golpes. Cuando sentimos que cerraron la puerta que se cerró mi esposo llamaba al niño y nada que se despertaba, cuando vino mi hijo, mi esposo fue a la flecha de COPEI pero ya venia la guardia, ya los vecinos habían llamado. A uno que llaman BURRO CON SUEÑO, fue el que dio la información e iba colaborar. Yo no lo vi en mi casa. Ni hicimos llamadas por que se llevaron los teléfonos. Usted sabia el nombre del muchacho que usted decía que estaba en la sala? Usted lo había visto antes? Si. El fue uno de los que se quedo y todos se masturbaban. Y yo veía que estaban violando a mi hija. MI hija estaba en la parte de atrás en el mismo cuarto, yo le senita la cara que ella lloraba y le metían un arma por la boca. EL TRIBUNAL INTERROGA: Eso fue el 03-09-2014 en la madrugada a las 02:30 am. Las personas que se metieron a mi casa tenían la cara descubierta. Los apodos EL CHINO, EL CHINITO, EL MUDO, NEGRIN, ÑOÑO. Antes de eso vi. al que llaman el MUDO, que se metió a una casa verde. No se quien violo a mi hija, yo veía que se montaban encima pero cuando yo volteaba me apuntaban y hacia tras con el arma y me iba a dar un tiro si volteaba. Mi relación con la mama del joven era como amiga siempre pasaba y yo la recibía como amiga. Yo no conocía a este hijo de ella. Ellos sabían por donde iban a bajar por los mesones. Los cuatro abusaron, me metían la mano me metían el dedo, me metían el arma me la torcían. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE EL CICPC, DE FECHA 03-09-2014, CURSANTE AL FOLIO 21 Y 22 DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. A LO QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio de la víctima fue clara y con firmeza sin ningún tipo de contradicción, dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, la víctima fue clara en la narración de los hechos, la misma fue sometida a contradictorio y en la cual se pudo determinar la firmeza en sus repuestas y que no se observó contradicción alguna, la víctima manifiesta que: “El 03 e septiembre como a las 02:30 AM, yo estaba dormida mi esposo se para al baño y regresa y se acostó en el chinchorro, sentimos que escucha algo que cae en el lavaplatos, mi esposo se para y sale del cuarto prende la luz del comedor cuando ya uno estaba en el mesón y brinca para el piso el tal CHINO, luego veo que traen a mi esposo para el cuarto con un arma y mi esposo dice si, si y con palabras grosera, ya habían dos personas en la puerta de mi cuarto, a mi esposo lo tiene apuntado y con un cuchillo me tiran al suelo sin compasión, luego le piden la llave de la casa y nos llevas a la parte de atrás y entran dos entro el CHINO Y el muchacho que esta aquí, (refiriéndose al adolescente acusado) lo amarran cuando entran dos mas, era otro que le dicen CHINTIO, nos amarran y se asoman y van para el otro cuarto, empezó como a lloviznar y llovió duro ellos dijeron que habían coronado por que nadie los escuchaban, traen a mi hija del cuarto en pantaleta, la tiran y traen al niño, empezaron a llorar y le decían que si seguían llorando iban a matar a su papa, mi hijo seguía llorando, nos pasaban estaban pidiendo 100 millones que teníamos 100 millones y un arma, y le decían a mi esposo que la buscara, rompieron colchón buscaron por la ropa, se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, se lo llevaron, fritaron mortadela ahí mismo, y al niño le daban un caramelo con un polvito arriba, no se que hora era, caletearon las cosas y luego se encontraron como a 9 casas de mi casa, luego andaban otro que le dicen ÑOÑO que era del barrio eran como siete personas las que entraron, empezaron a masturbarse, prendieron algo horrible dentro del cuarto apagaron el aire y yo le dije que no se lo llevaran por que nos estábamos ahogando a mi esposo le dio una asfixia, y a mi esposo le daba golpes, que me iban a matar y que donde estaban los 100 millones uno de las misma banda colaboro y los fueron a buscar casa por casa, encontraron parte de las cosas cerca de la casa, eso fue como a las 02:30 a.m., y como a las 05 a.m, es que se empezaron a ir. A mi hijo le echaron un polvito, a mi esposo y con un arma y con un arma me dijeron asi sin compasión para gozar con Diosa Canales…omissis... A esta prueba se le da pleno valor por convincente y explícita en la narración de los hechos, en virtud de que la misma víctima en su narrativa manifiesta detalladamente como sucedieron los hechos en los cuales fue violada y despojada de varios objetos y en la sala de juicio al realizar su declaración señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como participe de los hechos por el cual se le está procesando, indicando que fue uno de los 2 sujetos que participaron primero en el robo de la moto, apuntándola con un arma de fuego. Dichos estos que comprometen la responsabilidad penal de acusado de autos en los delitos referidos.


Con la declaración de la ciudadana JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.866, testigo presencial y víctima. Una vez cumplida con las formalidades de Ley, manifestó al tribunal lo siguiente:

“Estaba durmiendo en mi cama cuando entra el muchacho con un arma grande me levanta de manera brusca con groserías maldita perra vamos al cuarto de tu mama, voy y veo a mi mama y mi papa ahí tirado y me tiran al piso se pone a robar y se llevan todo, el muchacho (refiriéndose al adolescente), el dice ahí esta es diosa canales ella es tetoncita la culoncita del barrio se refería a mi, mi mama gritaba, se quedaron abusando de nosotros, dijeron vamos a llevarla a otro lado para que el papa y la mama no vea, el muchacho me vilo por delante y por detrás por la vagina y por el ano, me metió el arma y me la metió en la boca, en ese y decían que estaban en su casa y que nadie los iba a molestar después que abuso me metió el arma por delante y por detrás y a mi mama le gritaban y le decían cállate maldita vieja vamos a cortarle un dedo a esa vieja fue una noche horrible luego de abusar, se llevaron la llave y decían nos llevamos la llaves y si llegan a denunciar venimos y los matamos, a mi papa lo voltearon, yo le pido justicia a mi familia nos paso y a muchas familias les ha pasado y no denuncian porque les da miedo. A EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGA. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA CONTESTO: eso fue el 03-09-2014, en horas de la madrugada. Eran cuatro personas los que entraron a mi casa y los cuatro abusaron de mi. Abusaron de mi sexualmente, con el arma, se masturbaban. Ellos abusaron de mi en el cuarto de mis padres. Yo les vi el rostro por que no cargaban capucha por eso se que fueron ellos. Yo los había visto reunidos en una esquina, siempre los veía ahí juntos. Me refiero al barrio Upata. Ellos duraron un buen rato en mi casa se fueron antes que amaneciera. Se llevaron todo aire, televisor, DVD todo todo, un aire, dos televisores. Se llevaron todo en la moto de mi papa no sé como pero la moto iba y venía. La hora exacta no se fue en la madrugada. Primero se llevaron las cosas y se quedaban unos con nosotros y cuando llegaron abusaron de mí, eso fue antes de que amanecieran. Yo vi cuando ellos abusaron de mi mama. Los cuatro abusaron de nosotras de mí y de mi mama. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. Conozco a los que se metieron a mi casa de vista y de apodo CHINO, CHINITO. A mi mama la abusaron tocándola quiero dejar en claro eso, eso también es un abuso. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE EL CICPC, DE FECHA 03-09-2014, CURSANTE AL FOLIO 23 Y 24 DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. A LO QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; “Estaba durmiendo en mi cama cuando entra el muchacho con un arma grande me levanta de manera brusca con groserías maldita perra vamos al cuarto de tu mama, voy y veo a mi mama y mi papa ahí tirado y me tiran al piso se pone a robar y se llevan todo, el muchacho (refiriéndose al adolescente), el dice ahí esta es diosa canales ella es tetoncita la culoncita del barrio se refería a mi, mi mama gritaba, se quedaron abusando de nosotros, dijeron vamos a llevarla a otro lado para que el papa y la mama no vea, el muchacho me vilo por delante y por detrás por la vagina y por el ano, me metió el arma y me la metió en la boca, en ese y decían que estaban en su casa y que nadie los iba a molestar después que abuso me metió el arma por delante y por detrás y a mi mama le gritaban y le decían cállate maldita vieja vamos a cortarle un dedo a esa vieja fue una noche horrible luego de abusar”, con la referida declaración la cual es Concatenado con el dicho del testigo presencial Omar Cárdenas, cuando señala: “comienza a llover y dijeron tenemos a diosa canales en vivo vamos a coronar, yo estaba en el suelo y me daban con la ametralladora, la moto iba y venía, paran la moto y dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no, yo les decía que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo porque te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa”, Igualmente señaló la víctima Omar, cuando fue conteste al Ministerio Público: De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona entro con el arma tipo ametralladora es la persona que esta presente en sala (refiriéndose al acusado), dándosele así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la comisión de los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público.

Compareció el ciudadano CARDENAS HERNANDEZ OMAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.775, una vez cumplido con la formalidades de Ley, y debidamente juramentado, quien manifestó:

“El año pasado en el mes de septiembre yo me pare y fui al baño me acosté en el chinchorro y escucho como piedra en la cocina, cuando yo me paro y busco a prender la luz veo un ciudadano con una pistola y seguidamente entra otro con un arma grande y me pide la llave mi esposa se levanta y le digo que se quede tranquila, la tiran al suelo el ciudadano con el arma me apunta apura y abro la parte de entran dos mas, me tiran al suelo y me preguntan por los 100 millones y le dije lo único que hay es tanto y tanto, sacan a mi hija y la pasan para el cuarto de nosotros y a mi hijo, me lo golpean y que me iban a matar por que los había visto, apagan las luces de afuera y comienzan a cargar todo, comienza a fumar y que como se prendía la moto, y me decían que como se prendía la moto y que si no le decía, me mataban mi hijo decía que el sabia como prender la moto y dijo que la perdía y la prendió, comienza a llover y dijeron tenemos a diosa canales en vivo vamos a coronar, yo estaba en el suelo y me daban con la ametralladora, la moto iba y venia, paran la moto y dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no no yo les decían que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo por que te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa y le ponían la pistola, me decían que no hablara por que me iban a matar, escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora? es la persona que esta presente en sala. ( el adolescente acusado). Ellos tenían el rostro descubierto. El estaba entre los cuatro que violaron a mi hija. Si es uno de los que abuso de mi esposa. El ( el adolescente acusado) me golpeaba con la ametralladora en la espalda y sacaba las cosas del cuarto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ellos entraron a las 02:30 am y duraron hasta las 05:00 y pico. El aire, televisores, plancha comida, ropa, plancha de cabello, una cava. Si observe quienes cargaban las cosas, el que esta presente en sala cargaba la ropa, zapatos, colonias. Ellos se introducen por la parte d e la cocina por una pared, de la pared se montaron para el techo. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Por el techo entraron dos y los otros por la puerta de atrás. Yo los veía en el barrio y los apodos eran EL CHINO, no recuerdo los otros. El joven en sala lo conozco por que su mama iba a mi casa y lo veía en la esquina hablando con el chino. Lo conozco por apodo y de vista. No se cual es el apodo del joven que esta presente en sala. Los que señalan por apodo son EL CHINO, ÑOÑO, EL BAMBI. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Si observe cuando violaron a mi hijastra y a mi esposa. Ellas estaban en el cuarto cuando abusan de ellas, mi esposa al lado de la cama y a mi hijastra la tenían en la cama y luego la tiraron a un lado de la cama. Si esta la persona que violo a mi hijastra y a mi esposa, carga una franela azul y un mono azul ( se deja constancia que señala al acusado de autos) NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE EL CICPC, DE FECHA 03-09-2014, CURSANTE AL FOLIO 25 Y 26 DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. A LO QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO A LAS PARTES.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; con la referida declaración la cual es Concatenado con el dicho del testigo presencial Omar Cárdenas, cuando señala: “comienza a llover y dijeron tenemos a diosa canales en vivo vamos a coronar, yo estaba en el suelo y me daban con la ametralladora, la moto iba y venía, paran la moto y dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no, yo les decía que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo porque te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa”, Igualmente señaló la víctima cuando fue conteste al Ministerio Público: De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona entro con el arma tipo ametralladora es la persona que esta presente en sala (refiriéndose al acusado), aunado a ello fue conteste al señalar “Si esta la persona que violo a mi hijastra y a mi esposa, carga una franela azul y un mono azul ( se deja constancia que señala al acusado de autos), dándosele así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público, hechos ocurrido el día 03-09-2014.

Con la deposición del testigo promovido por la defensa publica ciudadano: CAYUPARE RIVAS ISMAEL JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº 24.127.828, Una vez cumplido con las formalidades de rigor el mismo manifestó:

“Buenas tardes, el 02 septiembre estuve yo presente en el barrio vi que el compañero salio a comer una hamburguesa como a las 08 :00 PM entro a su casa y no salio mas, yo estaba trabajando y entro y veo unos vecinos que tenían cumpleaños y me quede como hasta las 3 de la madrugada empezó a llover y me fui a mi casa. Y de ahí no se. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. Donde trabaja usted? En la entrada del barrio Upata. En que trabaja? Con una señora que vende empanadas. A que hora trabaja? De las 5 PM a 10 de la noche. Hasta donde trabajo ese día? De 05 PM a 10:30 PM. Luego que hizo? Iba a mi casa una vecina que se llama Maria que estaba celebrando el cumpleaños de su hija que se llama danielita. A que hora vio al adolescente? A las 07 PM. Donde lo vio? Iba afuera a comer una hamburguesa y de ahí a su casa. Hasta que hora estuvo en el lugar de la hamburguesa? Hasta las 08:00pm. Donde queda la casa? Detrás de la frutería. Desde donde usted trabaja se ve la casa del adolescente? Si se ve. Que distancia hay de la casa de la señora MARIA a la casa del adolescente? Esta al frente. Cuando usted estaba en la fiesta observo si el adolescente estaba en su casa? Si. Desde la fiesta se ve a la casa del adolescente? Si se ve. Durante ese tiempo lo vio salir d e su casa? No lo vi: Vio alguien buscándolo visitándolo? No. Por que decide ser testigo de estos hechos? Por que el compañero es inocente una persona que es inocente debería estar en esto. Tiene alguna referencia mala en el barrio del adolescente? No. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Mi nombre es ISMAEL. Que tiempo conoce a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Desde corajito somos vecinos. A cuantos metros queda su casa a la de el? A tres casas. Usted recuerda el día? Eso fue el 02 de septiembre, no se que día era. Que día trabaja usted? Trabajo de lunes a domingo. Estuvo en la fiesta hasta que hora? Estuve hasta las 02:00 AM y como empezó a lloviznar me fui a mi casa. Sabe si después de las 02:00 de la madrugada sabe si salio de su casa? Yo creo que no salio por que la vecina es muy estricta y después que le pasa seguro a la puerta nadie sale. REFORMULE LA PREGUNTA. Usted pudo ver si salio o no su vecino después del día siguiente? No por que después que la vecina cierra con seguro ya no sale mas nadie , ella es muy estricta. Cuando se entera que su vecino IDENTIDAD OMITIDA, estaba detenido o preso? El día siguiente, como a las 07:00 AM. Por que se entera? Por los vecinos- Usted donde estaba? En mi casa. Los vecinos fueron a su casa a decirle? No pero como se escucha todo lo que dicen y cosas. Usted tiene conocimiento por que se lo llevaron detenido ese día? No. Como se llama la señora donde trabaja? HILDA ESTRADA. Tiene amistad la señora ESTRADA: solo vecinos. Amistad. Actualmente trabaja allí? Si. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: EN QUE FECHA FUE LO OCURRIDO? EL 02 SEPTIEMBRE se escucho en el barrio y el 03 se lo habían llevado. El 02 de septiembre pudo observar todo el día y toda la noche a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? Si. Sabe por que se lo llevan detenido a IDENTIDAD OMITIDA? No se. Por que no sabe por que se lo llevaron si se criaron desde pequeño? No se. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano quien manifestó al tribunal “Buenas tardes, el 02 septiembre estuve yo presente en el barrio vi que el compañero (refiriéndose al adolescente acusado) salio a comer una hamburguesa como a las 08 :00 PM entro a su casa y no salio mas, yo estaba trabajando y entro y veo unos vecinos que tenían cumpleaños y me quede como hasta las 3 de la madrugada empezó a llover y me fui a mi casa. Y de ahí no se. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público manifestó: “Estuvo en la fiesta hasta que hora? Estuve hasta las 02:00 AM y como empezó a lloviznar me fui a mi casa. Sabe si después de las 02:00 de la madrugada sabe si salio de su casa el acusado? Yo creo que no salio por que la vecina es muy estricta y después que le pasa seguro a la puerta nadie sale”. Es decir, que el referido testigo no aporto al tribunal ninguna certeza de que el adolescente acusado no participo en los hechos ocurrido en fecha 03/09/2014, dicha testimonial se valora como elemento que no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado de autos, creando dudas a quien aquí decide respecto a la veracidad de lo manifestado por él.

Con la deposición del testigo promovido por la defensa pública ciudadano GUIPE RAMON ORLANDO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.924.932, una vez cumplidas las formalidades de Ley, manifestó:

“yo vivo estaba anegado para el mes de agosto estaba buscando una pieza y yo estaba en una barraca, ese día eso fue un 03 de octubre como a las 02:00 AM que estaba lloviendo, no había luz, en el rancho donde vivía la señora, ese día se había ido la luz y mi luz conectaba hacia allá, hacia la casa, y me pare a ver que pasaba con la luz, la señora me pido que le hiciera un favor con la brequera y tenia un apagador dañado, y ella consiguió otra se la monte, llego la luz y yo me fui a buscar, el muchacho estaba ahí Acosta eran las 02 am yo me levanto a las 05 ya para las 06 le llego la guardia a la señora buscando a un muchacho lo montaron en la caminote y s e lo llevaron y no se mas por que me fui a mi trabajo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. Yo para ese entonces vivía en un ranchito allí. Yo estuve viviendo ahí desde agosto hasta el 15 de noviembre más o menos. Conocía a la señora que le alquilo de antes? No. Como. Que tiempo duro reparando la brequera? Como una hora más o menos. Observo al Joven en la casa? Si estaba en la casa. Estaba despierto, dormido? Estaba dormido. A que hora llego la guardia? 05:45 AM ya casi las 06:00 AM. Supo por que se lo llevaban? No. Alguna vez observo una mala actitud del adolescente durante el tiempo que estuvo ahí? No señor. A que hora llego usted del trabajo? 06:30 PM. Ese día lo observo? El estaba jugando no se, lo mire temprano. A que distancia esta el rancho que alquilo a la casa del adolescente? A un metro y medio. Hay pocas casas? Hay pocas casas. Para ese momento eran muchos ranchos pegados? Si. Como se llama la señora que le arrendó el rancho? Es familiar de la señora se llama ROSA. Ese rancho queda al lado o al frente? Queda diagonal. Salio después de las 06:30 de su rancho? No llego es a descansar y a dormir. Ese día en la barriada había alguna fiesta? Que yo tenga entendido no. Como fue a la casa de su vecina? La luz se fue y estaba lloviendo se fue la luz como por 1 hora u 1:30 mas o menos, fui por que no había luz. En que parte de la casa dormía el adolescente? En una habitación que esta a al ladito a una cuarta de la brequera. A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO CONTESTO Como supo del problema? Después de las 06 de la tarde que yo llego de mi trabajo y ella estaba llorando y me dijo de lo acontecido. Que le dijo? Que se lo habían llevado detenido. Le explico el motivo? No me explico el por que nada de eso. La señora vive con su hijo y otras personas en su casa? Si tres hembras y dos varones. Son adultos? Son niños y un adulto. Son cinco personas? Si, y la esposa de un hijo de ella. La casa es abierta o cerrada? De esas del gobierno no tiene ventana. Podría estar tan seguro de la hora? Yo tengo la costumbre de tener mi teléfono en la cabecera. Usted dice que fue a la casa por ella dice que fuera, en la casa de ella había luz? No había luz. Como con tanta seguridad dice que fue a esa hora a la casa de la señora? Mi teléfono tiene linterna, mire la brequera y conseguí una vela y me ayudo a tener el teléfono. El muchacho estaba a una cuarta de la brequera. Usted alumbro a ver si estaba el muchacho en la cama? Si estaba al lado de la brequera. Cuales son los dos varones? El otro hijo de ella estaba en un chinchorro en la sala, es un adulto. Donde estaba el chinchorro colgado? En la sala. Como asegura que estaba acostado en la sala el otro hijo de la señora? Por que yo lo vi. La brequera esta adentro o fuera de la casa? Dentro. A que hora se paro? En el transcurso de las 02 de la mañana me pare, dos y alguito. A que hora se retiro a su casa? Luego que llego la luz, llego la luz y me fui a dormir serian como a las 02:15 a 02:20, después durmió hasta que hora? A hasta las 05:00 AM. Podría asegurar que el muchacho permaneció en el lugar o Salí? Hasta las 05 o 05:45 que llego la guardia y se lo llevaron. Usted podría asegurar desde las 02:20 AM y las 05:00 AM podría asegurar q si el muchacho salio o no de la casa? No puedo asegurarlo. Usted carga el celular? Si. Como estaba vestido el muchacho que usted alumbro cuando estaba acostado? Estaba en short. Como sale vestido el cuando fue la guardia? Salio con pantalón. El muchacho dice que se iba a vestir y el muchacho se fue y se puso un pantalón y la franela. Por que se lo iban a llevar así. Puede indicar si recuerda el día y la hora? eso fue el 03 de octubre de 2014, a las 02;00 de la madrugada. Puede responder como conoció a la hermana del muchacho? Yo andaba buscando habitación y me puse a conversar con la señora y le dije que me lo alquilara y ella se iba de viaje y me dijo que me podía quedar ahí. Recuerda con quien andaba el muchacho cuando usted lo vio que llego de su trabajo? No exactamente. Que mas recuerdo? Yo acostumbro a fumarme un tabaco es un relajo. Conoció algunos de los compañeros del muchacho? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? Indique la fecha cuando arreglo la brequera? Eso fue el día 03 de octubre del 2014 a las 02:00 de la mañana. A que hora llego de trabajar? De 06 a 06:30 PM. Que hizo después que llego? Fumarme un tabaco. A que hora se fue la luz? Como a las 11:00 PM. A que hora lo llamo la señora? Después que llego la luz y ella me llamo a las 02:00 AM o 02:05. Cuanto tiempo tiene conociendo al adolescente? Desde que yo llegue ahí en Octubre como hasta que se lo llevaron poco tiempo NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano quien manifestó al tribunal “ese día eso fue un 03 de octubre como a las 02:00 AM que estaba lloviendo, no había luz, en el rancho donde vivía la señora, ese día se había ido la luz y mi luz conectaba hacia allá, hacia la casa, y me pare a ver que pasaba con la luz, la señora me pidió que le hiciera un favor con la brequera y tenia un apagador dañado, y ella consiguió otra se la monte, llego la luz y yo me fui a buscar, el muchacho estaba ahí Acosta eran las 02 am yo me levanto a las 05 ya para las 06 le llego la guardia a la señora buscando a un muchacho lo montaron en la caminote y se lo llevaron y no se mas por que me fui a mi trabajo.”. Aunado a ello el testigo al ser conteste a pregunta de la Defensa respondió: “Ese día en la barriada había alguna fiesta? Que yo tenga entendido no”.Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público manifestó: “A que hora se retiro a su casa? Luego que llego la luz, llego la luz y me fui a dormir serian como a las 02:15 a 02:20, después durmió hasta que hora? A hasta las 05:00 AM. Podría asegurar que el muchacho permaneció en el lugar o Salí? Hasta las 05 o 05:45 que llego la guardia y se lo llevaron. Usted podría asegurar desde las 02:20 AM y las 05:00 AM podría asegurar que si el muchacho salio o no de la casa? No puedo asegurarlo”. Es decir, que el referido testigo no aporto al tribunal ninguna certeza de que el adolescente acusado no participo en los hechos ocurrido en fecha 03/09/2014, dicha testimonial se valora como elemento que no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado de autos, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por él, toda vez que existen contradicciones.

Con la deposición del ciudadano: JORDAN CHIRINOS MIGUEL ANGEL. titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 19.580.794, una vez cumplidos con las formalidades de rigor, manifestó:

“conozco a la señora presente porque iba para la casa de mi mama ( madre del acusado) y al defensor que nos lleva el caso, yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre y a partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa , aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego de ahí me fui al sitio de seguridad más cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de manga yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con que le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron casos con el CICPC, yo solo recibí esa llamada que no se identifico por miedo y otro vecinos también”. A PREGUNTA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda el día y la fecha de los hechos? No se la fecha exacta era un día miércoles lluvioso. Eso fue del año pasado. A qué hora llego a al sitio? A partir de las 05:00 am, que fue cuando recibí la llamada. Tuvo conocimiento de que le paso? Que abrieron un hueco por detrás de la cocina cerca del mesón de 20 X 20 se metieron armados, los amarraron a todos y pidieron las llaves para meter a los otros que estaban esperando los amarraron y eso, cocinaron voltearon la ropa, escucharon la música, tuvimos que cambiar el agua porque tenía droga y todo. De quien era es moto que reconoció? Era de mi padrastro que la tenía empeñada y estaba en la casa. Su mama y su hermana le dijeron que fueron abusadas sexualmente? Sí. De la distancia donde usted estaba cuando observo que cargaban las cosas que distancia existe? Son como 100 metros aproximadamente. Yo vi fue la moto no llegue a la casa como tal, y que se escuchaba forcejeo y que buscara la Guardia Nacional más cercano, los guardias estaban durmiendo y yo pase de largo y vi fue el aire lo llevaban en una moto azul de mujer. Pudo distinguir quiénes eran? No. Al momento de recuperar los objetos estuvo presente? Si. Que recuperaron? una cava grande color roja. Licuadora, ropa personal, zapatos, sabanas, dos bombonas medianas, se encontró el faal R15. y otras cosas que no recuerdo. Cuando hablo con su familia le hizo referencia si conocía algunos de lo que se metieron a la casa? PREGUNTA OBJETADA POR EL DEFENSOR. Declarada no ha lugar. Ella me dijo que reconoció a uno que le llaman NEGRIN era pequeño retaquito que es hijo de la señora. Al momento del robo quienes estaba? mi mama, mis dos hermanos y mi padrastro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. Con quien fue al lugar donde recuperaron las cosas? Con la guardia nacional y ellos pidieron apoyo al CICPC. Usted se quedo alli con el CICPC? Estuve con la Guardia y el CICPC presto apoyo. Usted estuvo ahí cuando hacen la requisa de la casa? Si. De esa casa donde se hizo la requisa detuvieron a alguien? Si a alias EL CHINO. Alguien mas resulto detenido? En esa casa no. Después de eso que hizo? Estuve en la casa de mi madre arreglar algunas cosas, y ellos se hicieron cargo de todo. A que hora fueron a la casa de la requisa? A eso de 06:30 AM. A que hora rindió declaración en la Guardia Nacional? No rendí declaración solo fui a decirle que fueran allá de 05:30 a 06:30 AM en ese momento no estoy pendiente de la hora. Usted rindió declaración en el CICPC? No recuerdo la hora exacta. Usted participo en la aprehensión de otras personas? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Recuerda fecha y hora? Fue un miércoles pero no recuerdo la hora y la fecha exacta. Estaba en la casa? No. En que momento llega a la casa? No llegue a la casa llegue a la esquina y se hicieron cargo que sacaron al chino, y conseguimos todo lo que dije. Observo otras personas por ahí? No a nadie. Solo vi a la gente que estaba cargando el aire en la moto azul. Los reconoció? No. A que distancia los observo? A 100 metros. Cuando fui a la casa de mi mama ya estaba claro. Su mama le indico si reconocía a alguien? Lo que me dijo que era uno chiquito retaquito que ese puede ser el hijo de la señora pero más nada.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano quien manifestó al tribunal “conozco a la señora presente porque iba para la casa de mi mama ( madre del acusado) y al defensor que nos lleva el caso, yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre y a partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa , aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego de ahí me fui al sitio de seguridad más cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de manga yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con que le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron casos con el CICPC, yo solo recibí esa llamada que no se identifico por miedo y otro vecinos también.”. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público manifestó: “A qué hora llego a al sitio? A partir de las 05:00 am, que fue cuando recibí la llamada. Tuvo conocimiento de que le paso? Que abrieron un hueco por detrás de la cocina cerca del mesón de 20 X 20 se metieron armados, los amarraron a todos y pidieron las llaves para meter a los otros que estaban esperando los amarraron y eso, cocinaron voltearon la ropa, escucharon la música, tuvimos que cambiar el agua porque tenía droga y todo. De quien era es moto que reconoció? Era de mi padrastro que la tenía empeñada y estaba en la casa. Su mama y su hermana le dijeron que fueron abusadas sexualmente? Sí. De la distancia donde usted estaba cuando observo que cargaban las cosas que distancia existe? Son como 100 metros aproximadamente.”. Se le da valor probatorio toda vez que se desprenden elementos útiles para determinar la existencia de los delitos acusados y adminiculados con las deposiciones de los testigos presenciales se desprenden elementos útiles para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Con la deposición del funcionario CESAR SABINO DE LA COROMOTO GÓMEZ, Sargento Primero, titular de la cedula de Identidad Nº 19.758.603, una vez cumplido con las formalidades de rigor manifestó:

“…Buenos días, el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal, es lo que recuerdo, acto seguido este Tribunal pone de vista y manifiesto el acta de investigación penal suscrita por el mimo a los fines de que reconozca su contenido y firma a lo cual manifestó haberla suscrito, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió de la siguiente manera: ¿usted recuerda la fecha y el año de los hechos? no recuerdo la fecha pero fue el año pasado en septiembre, ¿a que hora se trasladaron? A las cinco o seis de la mañana aproximadamente, ¿quienes integraban la comisión? la comisión las integraban cuatro efectivos, teniente Zambrano carrillo Leonardo, teniente Suárez, sargento Primero Delgado Francisco y mi persona, ¿Dónde queda el lugar donde se trasladaron? En el barrio Upata a la altura de transito hacia delante no se como se llama la calle, ¿al llegar al sitio que observo? El víctima tenia a la altura de la muñeca como que lo habían amarrado, tenia moretones como de mecate y la señora estaban llorando estaban en crisis, el señor ya estaba suelto cuando llegamos luego se hizo la requisa y las interrogaciones a los ciudadanos, ¿dijo que al estar en el comando un familiar de las victimas lo llevaron a un sitio, que sitio era? En el mismo barrio Upata cerca de la casa de las víctimas, ¿recuerda si fue aprehendido alguien más? No lo recuerdo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió de la siguiente manera: ¿en el momento al llegar al lugar de los hechos que le manifestaron las victimas? Que el señor fue maltratado y las dos ciudadanas fueron violadas presuntamente, manifestaron que mientras el estaba amarrado ellos hicieron comida y todo lo que quisieron, ¿le manifestaron si tenían conocimiento de quienes hicieron el hecho? Un testigo fue el que manifestó donde se encontraba lo que se habían llevado, el señor reconoció que fueron sus pertenencias el ciudadano que se detuvo no recuerdo pero si hubo un testigo, ¿en que momento se aprehende al adolescente que esta presente en la sala? Yo observe que aprehendieron a uno solo, un adulto, desconozco lo demás. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala: “en el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que el en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasmos requisa en el patio de la casa. Asimismo señala que en el procedimiento resulto la incautación de: “ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal, es lo que recuerdo. Al ser concatenado por lo manifestado por el testigo JORDAN CHIRINOS MIGUEL ANGEL cuando fue conteste a pregunta de la defensa: “Con quien fue al lugar donde recuperaron las cosas? Con la guardia nacional y ellos pidieron apoyo al CICPC. Usted se quedo allí con el CICPC? Estuve con la Guardia y el CICPC presto apoyo. Usted estuvo ahí cuando hacen la requisa de la casa? Si. De esa casa donde se hizo la requisa detuvieron a alguien? Si a alias EL CHINO. Alguien mas resulto detenido? En esa casa? no. Se valora como prueba de la existencia de los tipos penales acusados por el Ministerio Público, percibiéndose la congruencia existente entre el dicho de las víctimas y el funcionario actuante toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto al delito de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Violencia Sexual Agravada y Agavillamiento, se le da valor probatorio toda vez que se desprenden elementos útiles para determinar la existencia de los delitos acusados y adminiculados con las deposiciones de los testigos presenciales se desprenden elementos útiles para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

El Tribunal NO VALORA la declaración de los funcionarios S/1 FRANCISCO JOSE DELGADO, TTE ROLANDO SUAREZ, TTE LEONARDO ZAMBRANO adscritos a la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, así como los funcionarios Inspector ALEXANDER GIL y Detective MICHEL MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez, quien aquí juzga agotó las vías necesarias para hacer comparecer al testigo que no rindió declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios, tal y como consta en autos, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir del mismo. En consecuencia no le da valor probatorio.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/09/2014, suscrita por los funcionarios Inspector ALEXANDER GIL, Detective MICHEL MARQUEZ, Detective ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los efectivos TTE ZAMBRANO LEONARDO, TTE SUAREZ ROLANDO, S/1 DELGADO FRANCISCO JOSÉ, S/1 GÓMEZ UTRIZ adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 7 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, ratificada en contenido y firma por los funcionarios ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el efectivo el funcionario S/1 GÓMEZ UTRIZ, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 7 de la Pieza Uno, de las actuaciones que conforman el presente asunto, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, y contra las personas, asimismo permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que los funcionario dejan constancia en el acta que el referido ciudadano fue capturado por ellos y llevado a ese Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dedeterminándose con estas pruebas entrelazadas el modo de aprehensión del encartado de autos, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.


2.- Inspección Técnica 1137, de fecha 03/09/2014 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GIL, Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective FRANCISCO ESCALONA y Detective ADLYN MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “... Trátese de un sitio CERRADO... constituida estructuralmente por paredes elaborado en bloque de cemento frisados, revestida en su parte inferior a mediana altura, por capaz de cerámica, en forma de piedra y en su parle superior con pintura de color amarillo, la misma posee como medio de acceso una puerta de tipo batiente, elaborada en material metálico con cristales incrustados y revestida con pintura a base de aceite de color blanco, con su sistema de seguridad cilíndrico a base de llave ... con su parte superior (TECHO) en laminas de acerolit, se visualizan varios artículos mobiliarios de uso del hogar en total desorden, sobre le piso... de igual forma se observa un su parte superior (TECHO,) presenta signos de violencia...”. Prueba documental que permite verificar las características del sitio donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto con los adultos ingresó por el techo a robar y posteriormente violentar sexualmente a las damas. Inserta al folio 11 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la referida documental, se le da valor probatorio, por cuanto fue suscrita y ratificada en el juicio oral y reservado por el funcionario y Detective ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”. Por tal motivo y visto que la misma fue ratificada por los funcionario actuantes, es por lo que se aprecia y se valora.

3.- Inspección Técnica 1138, de fecha 03/09/2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GIL, Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective FRANCISCO ESCALONA y Detective ADLYN MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de lo siguiente: “.El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio por su naturaleza “ABIERTO”, constituido por una zona boscosa ubicada en la dirección antes descrita, desprovisto de cerca perimetral, el cual funge como patio posterior de la referida vivienda, está constituida por una superficie de relieve irregular, conformada por elementos naturales (tierra y piedra), donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, así mismo en ducho lugar se observa abundante maleza de medio nivel, la zona se encuentra orientada en sentido de ESTE a OESTE en el cual se visualizan en los alrededores diferentes estructuras de viviendas del tipo casa unifamiliares, de distintas formas, de igual manera se observan árboles de diferentes tipos y tamaños; acto seguido se procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticos, lográndose visualizar, a mano izquierda (vista el observador) sobre la superficie, y semitapada por la maleza, encontró una cesta de ropa, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de cuatro (4) sábanas elaborada en fibras naturales, de diferentes marcas y colores, cinco (5) cobertores, elaborados en fibras naturales, de diferentes marcas y colores, tres (03) hamacas elaboradas en tejido nailon, de diferentes colores, una (1) licuadora, de la marca Oster, sin serial visible, ni modelo aparente, elaborado en metal y material sintético de color negro, un (01) decodificador de Dírectv, de la marca Daewoo, modelo L12, serial P1OGEL2I3AO3GH, elaborado en material sintético de color negro, un (01) secador de cabellos, de la marca rucha sin serial visible, ni modelo aparente, un (01) DVD, de la marca Daewoo, modelo DG-K51 IS, serial 609BG 06788, elaborado en material sintético de color gris, de igual manera se localizó a escaso metro a mano izquierda (vista al observador), un aire acondicionado marca HAlER de 15000 BTU, modelo ESA415J, asimismo un facsímile elaborado en material sintético, en forma de arma de fuego tipo fusil, de color negro y dos (2) cilindros de gas domésticos, de la marca rumegas, elaborados en metal de color verde, de 16 Kg, siendo fijados fotográficamente y colectados... “. Prueba documental que permite verificar las características del sitio donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes junto con los adultos ingresó y dejaron los objetos robados. Inserta al folio 15 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la referida documental, se le da valor probatorio, por cuanto fue suscrita y ratificada por el funcionario y Detective ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y reservado, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación del juicio oral y reservado prescindiendo de la lectura, previa anuencia de las partes, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características del lugar donde fueron recuperado varios de los objetos robados, en la cual se realiza el procedimiento (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”). Por tal motivo y visto que la misma fue ratificada por los funcionario actuantes, es por lo que se aprecia y se valora.

4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 1.127, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “….ANO RECTAL: - Enrojecimiento Perianal. - Laceración a nivel de las 3 según distribución horaria en región perianal. CONCLUSIÓN: - Violencia Sexual contranatura reciente...”. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Inserta al folio 26 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió y determina y acredita la violencia sexual reciente realizada a la víctima MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS, adminiculada con la deposición de la testigo presencial MARIA JORDAN, conteste al indicar que: ella había sido violada por el adolescente acusado y otras personas. Lo que entrelazado con lo dicho por el testigo presencial Omar Cardenas, cuando fue conteste a pregunta del Ministerio Público: De las personas que ingresa a mi casa si reconozco a la segunda que entro con el arma tipo ametralladora es la persona que esta presente en sala (refiriéndose al adolescente acusado) ellos tenían el rostro descubierto. Él estaba entre los cuatro que violaron a mi hija. Lo que permite determinar la responsabilidad del acusado de autos. Por tal motivo quien aquí decide darle pleno valor probatorio.

5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 1.126, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, y practicada a la ciudadana NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “...ANO RECTAL: - Sin lesiones. CONCLUSIÓN: - Desfloración antigua - Multiparidad — Violencia Sexual reciente...”. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Inserta al folio 28 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió y determina y acredita la violencia sexual reciente realizada a la víctima NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO, adminiculada con la declaración de la misma, toda vez que fue promovida como testigo presencial de los hechos, la cual fue conteste al indicar que: “El y él chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara,, y me apunto que me quedara quieta, me metía el arma por la vagina, yo se que es él porque mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara”. Lo que entrelazado con lo dicho por el testigo presencial Omar Cardenas, cuando fue conteste a pregunta del Ministerio Público: De las personas que ingresan a mi casa si reconozco a la segunda que entro con el arma tipo ametralladora es la persona que esta presente en sala (refiriéndose al adolescente acusado) ellos tenían el rostro descubierto. Si es uno de los que abuso de mi esposa. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Experticia de Regulación Prudencial, S/N. de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la regulación prudencial de los objetos robados y no recuperados: 1) Dos (2) televisores; 2) Una moto marca Bera, modelo 125, tipo: Paseo, color Azul; 3) Varias ropas de vestir, de diferentes marcas y modelos; 4) Doce pares de zapatos y 5) Dos (2) planchas de cabellos. Prueba documental que permite verificar el valor de lo sustraído en la vivienda y que no se pudo recuperar. Inserta al folio 37 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robados a las víctimas, al coincidir con lo manifestado por las ellas, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación del juicio oral y reservado prescindiendo de la lectura, previa anuencia de las partes, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado de autos, y visto que la misma no fue ratificado su contenido y firma por quien la suscribe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio al coincidir con lo manifestado por las víctimas, y en atención al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por sí solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:

“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“(…) La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio (…)”.


Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, Miriam Morando:

“(…) No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si esta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio (…)”.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un (01) facsímile incautado en el sitio donde fueron encontrados unos objetos robados a las víctimas, la cual permite verificar las características del mismo, de lo cual adminiculado con la denuncia de las víctimas permite establecer la relación de los hechos que nos ocupa y la relación del adolescente encartado en los hechos. Inserta al folio 39 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, a ratificar su contenido y firma. Lo que adminiculado con la testimonial del funcionario ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando manifestó: “Reconoce el contenido y firma de la referida documentar y la ratifica, consiste en describir las características de la evidencia colectada, lo que adminiculado con el testimonio de las victimas, permite determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto la víctima Omar Cardenas, señala me daba con una ametralladora, es importante resaltar que él se refería al fascimil pero éste no es experto en armas para determinar exactamente el tipo de arma. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida documental.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-245-ST-0021, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (1) prenda de vestir y cuatro (4) juguete de adultos incautado en el sitio donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual adminiculado con la denuncia de la víctima permite establecer la relación de los hechos que nos ocupa. Inserta al folio 47 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, a ratificar su contenido y firma. Lo que adminiculado con la testimonial del funcionario ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando manifestó: “Reconoce el contenido y firma de la referida documentar y la ratifica, consiste en describir las características de la evidencia colectada”, lo que entrelazados con las demás documentales y adminiculado con el testimonio de las víctimas permite determinar la responsabilidad del adolescente acusado. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida documental.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-245-ST-0022, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el sitio donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que permite verificar las características lo cual adminiculado con la denuncia de la víctima permite establecer la relación de los hechos que nos ocupa.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, a ratificar su contenido y firma. Lo que adminiculado con la testimonial del funcionario ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando manifestó: “Reconoce el contenido y firma de la referida documentar y la ratifica, consiste en describir las características de la evidencia colectada, lo que adminiculado con el testimonio de las victimas y testigos referenciales permite determinar la responsabilidad del acusado encartado. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida documental.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con fundamento al contenido del artículo 604 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN

Con respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y el artículo 83 ejusdem, es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que en fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a otros sujetos irrumpieron la vivienda del ciudadano Omar Cardenas, ubicada en el Barrio Upata, vía tránsito Terrestre, al final a mano izquierda, casa S/N, cuando el ciudadano Omar , se encontraba durmiendo en su habitación junto con su esposa la ciudadana Nileyda Chirinos, y sus hijos y de repente se despierta y sale hacer una necesidad fisiológica, luego procede acostarse nuevamente, cuando se percata de un ruido como de piedras que caen en el techo de la cocina, él mismo va a revisar y enciende la luz, en el instante en que ve caen del techo de la cocina un sujeto que lo apunta con el revólver, luego entro por el techo de la misma cocina el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con arma tipo fascimil, amenazando de muerte a las víctimas, exigiendo las llaves de la casa y lo obliga para que abriera la puerta para que pudieran entrar más personas al sitio, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende fundamentalmente al dicho de las víctimas coherentes y convincentes, dichos los cuales no fueron desvirtuados por el acusado, ni por su defensor, ni por los testigos promovidos por la defensa, en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba y de la Sana Crítica, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios actuantes tomándose los dichos de los mismos solo como un indicio de culpabilidad y concatenado con las demás pruebas traídas al juicio oral y reservado, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN, plenamente identificada en autos.

Ahora bien, la víctima Omar Cardenas, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que irrumpen en su residencia en fecha 03/09/2014, una vez que este ingresa a la misma y procediendo a robarle y amenazarlo de muerte, indicando entre otras cosas que: “El año pasado en el mes de septiembre yo me pare y fui al baño me acosté en el chinchorro y escucho como piedra en la cocina, cuando yo me paro y busco a prender la luz veo un ciudadano con una pistola y seguidamente entra otro con un arma grande y me pide la llave mi esposa se levanta y le digo que se quede tranquila, la tiran al suelo el ciudadano con el arma me apunta apura y abro la parte de entran dos mas, me tiran al suelo y me preguntan por los 100 millones y le dije lo único que hay es tanto y tanto, sacan a mi hija y la pasan para el cuarto de nosotros y a mi hijo, me lo golpean y que me iban a matar por que los había visto, apagan las luces de afuera y comienzan a cargar todo, comienza a fumar y que como se prendía la moto, y me decían que como se prendía la moto y que si no le decía, me mataban mi hijo decía que el sabia como prender la moto y dijo que la perdía y la prendió, comienza a llover y dijeron tenemos a diosa canales en vivo vamos a coronar, yo estaba en el suelo y me daban con la ametralladora, la moto iba y venia, paran la moto y dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no yo les decían que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo por que te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa y le ponían la pistola, me decían que no hablara por que me iban a matar, escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente es conteste el ciudadano Omar Cardenas A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora? es la persona que esta presente en sala. (Refiriéndose al adolescente acusado). Ellos tenían el rostro descubierto. Omissis.. Él me golpeaba con la ametralladora en la espalda y sacaba las cosas del cuarto. Siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la testigo ciudadana Nileyda Chirinos, quien igualmente señaló al acusado Yorvis Silva, como uno de los sujetos que irrumpe en su residencia, señaló: “El 03 de septiembre como a las 02:30 AM, yo estaba dormida mi esposo se para al baño y regresa y se acostó en el chinchorro, sentimos que escucha algo que cae en el lavaplatos, mi esposo se para y sale del cuarto prende la luz del comedor cuando ya uno estaba en el mesón y brinca para el piso el tal CHINO, luego veo que traen a mi esposo para el cuarto con un arma y mi esposo dice si, si y con palabras grosera, ya habían dos personas en la puerta de mi cuarto, a mi esposo lo tiene apuntado y con un cuchillo me tiran al suelo sin compasión, luego le piden la llave de la casa y nos llevas a la parte de atrás y entran dos entro el CHINO Y el muchacho que esta aquí, lo amarran cuando entran dos mas, era otro que le dicen CHINTIO, nos amarran y se asoman y van para el otro cuarto, empezó como a lloviznar y llovió duro ellos dijeron que habían coronado por que nadie los escuchaban, traen a mi hija del cuarto en pantaleta, la tiran y traen al niño, empezaron a llorar y le decían que si seguían llorando iban a matar a su papa, mi hijo seguía llorando, nos pasaban estaban pidiendo 100 millones que teníamos 100 millones y un arma, y le decían a mi esposo que la buscara, rompieron colchón buscaron por la ropa, se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, se lo llevaron, fritaron mortadela ahí mismo, y al niño le daban un caramelo con un polvito arriba, no se que hora era, caletearon las cosas y luego se encontraron como a 9 casas de mi casa, luego andaban otro que le dicen ÑOÑO que era del barrio eran como siete personas las que entraron, empezaron a masturbarse, prendieron algo horrible dentro del cuarto apagaron el aire y yo le dije que no se lo llevaran por que nos estábamos ahogando a mi esposo le dio una asfixia, y a mi esposo le daba golpes, que me iban a matar y que donde estaban los 100 millones uno de las misma banda colaboro y los fueron a buscar casa por casa, encontraron parte de las cosas cerca de la casa, eso fue como a las 02:30 a.m., y como a las 05 a.m. es que se empezaron a ir. Aunado a lo señalado por el testigo Miguel Jordán, cuando fue conteste a pregunta del Ministerio Público: “Al momento de recuperar los objetos estuvo presente? Si. Que recuperaron? una cava grande color roja. Licuadora, ropa personal, zapatos, sabanas, dos bombonas medianas, se encontró el faal R15. y otras cosas que no recuerdo. Cuando hablo con su familia le hizo referencia si conocía algunos de lo que se metieron a la casa? Ella me dijo que reconoció a uno que le llaman NEGRIN era pequeño retaquito que es hijo de la señora (refiriéndose a la representante del adolescente acusado). Al momento del robo quienes estaba? mi mama, mis dos hermanos y mi padrastro. Relacionado con lo dicho por el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, que “Buenos días, el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal. Igualmente fue conteste A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿usted recuerda la fecha y el año de los hechos? no recuerdo la fecha pero fue el año pasado en septiembre, ¿a que hora se trasladaron? A las cinco o seis de la mañana aproximadamente, ¿quienes integraban la comisión? la comisión las integraban cuatro efectivos, teniente Zambrano carrillo Leonardo, teniente Suárez, sargento Primero Delgado Francisco y mi persona, ¿Dónde queda el lugar donde se trasladaron? En el barrio Upata a la altura de transito hacia delante no se como se llama la calle, ¿al llegar al sitio que observo? El víctima tenia a la altura de la muñeca como que lo habían amarrado, tenia moretones como de mecate y la señora estaban llorando estaban en crisis, el señor ya estaba suelto cuando llegamos luego se hizo la requisa y las interrogaciones a los ciudadanos, ¿dijo que al estar en el comando un familiar de las victimas lo llevaron a un sitio, que sitio era? En el mismo barrio Upata cerca de la casa de las víctimas, del mismo modo fue conteste A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL,¿en el momento al llegar al lugar de los hechos que le manifestaron las victimas? Que el señor fue maltratado y las dos ciudadanas fueron violadas presuntamente, manifestaron que mientras el estaba amarrado ellos hicieron comida y todo lo que quisieron, ¿le manifestaron si tenían conocimiento de quienes hicieron el hecho? Un testigo fue el que manifestó donde se encontraba lo que se habían llevado, el señor reconoció que fueron sus pertenencias el ciudadano que se detuvo no recuerdo pero si hubo un testigo. Igualmente entrelazado con lo dicho por el funcionario ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, cuando expone: “se recibo llamada telefónica por parte del teniente Zambrano informando sobre el delito ocurrido en barrio Upata se constituye la comisión, una vez en el lugar realizamos un recorrido por las adyacencias logrando la aprehensión de tres de ellos en la parte posterior de una vivienda y varios objetos que horas antes habían sido robados, nos dirigimos a la Guardia ubicada en la Florida la flecha de COPEI y procedimos a dar un recorrido por el sector logrando ubicar en la calle principal a una persona de sexo masculino cabello teñido, es todo”. Aunado a lo señalado por él funcionario Adlyn Mata, cuando fue conteste a pregunta del Tribunal ¿Cuántas personas aprehendieron? Cuatro, tres primeros y uno luego, de sexo masculino, ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevisto? La victima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si esta presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena”. Se advierte con claridad meridiana que, las declaraciones de los funcionarios actuantes coinciden con las declaraciones de las víctimas de autos, con ello se juzga su verosimilitud y a la luz de la sana crítica se convence este Tribunal de la veracidad de sus dichos, adicionalmente comparecieron al juicio dos testigos instrumentales promovidos por la defensa los ciudadanos Ismael Cayupare, que señala a pregunta de la Fiscalía que vio al acusado ese día y que fue a una fiesta hasta las 02:00 de la madrugada y luego comenzó a lloviznar y se fue a su casa, lo que da a entender a quien aquí decide que éste testigo no sabe que hizo el acusado después de esa hora, igualmente el testigo Ramón Guipe, a pregunta del Ministerio Publico fue conteste al señalar ¿usted podría asegurar desde las 02:20am hasta las 05:00am, si el muchacho salio o no de la casa? No puedo asegurarlo, lo que da a entender a este tribunal que tampoco sabe lo que hizo el adolescente hoy joven adulto acusado en el transcurso de ese tiempo, es decir, desde las 02:20am hasta 05:00am, hora aproximada en que ocurrieron los hechos, por lo que se advierte que en el caso en estudio, el material probatorio es suficiente e inculpa al acusado comprometiendo penalmente su conducta, en el delito de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsume de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coatoría, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido encartado y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

Estima necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones respecto al momento consumativo del delito de robo, atendiendo para ello a la doctrina de la Sala de Casación Penal en análisis ontológico del delito de Robo, observamos:

“….no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas”.

Por lo que en consecuencia, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que considera este Tribunal con todos los elementos probatorios reproducidos en el juicio oral y reservado tales como Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Avaluó Prudencial de los Objetos Robados, Experticia del arma de fuego tipo fascimil, deposiciones de testigos y expertos, especialmente las deposición de los testigos presenciales quienes comparecieron al juicio oral, y convencieron a quien aquí decide acreditar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN, plenamente identificada en autos.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del acusado, es necesario convertir las pruebas de indicios a pruebas de certeza, para acreditar la responsabilidad del encartado.

Por consiguiente la víctima NILEYDA CHIRINO, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que robaron la moto, que estaba en su residencia en fecha 03/09/2014, indicando entre otras cosas que: “se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, Aunado a lo dicho por la testigo MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, cuando indico que: Se llevaron todo en la moto de mi papa no se como pero la moto iba y venia. La hora exacta no se fue en la madrugada. Primero se llevaron las cosas y se quedaban unos con nosotros y cuando llegaron abusaron de mi, eso fue antes de que amanecieran. Yo vi cuando ellos abusaron de mi mama. Los cuatro abusaron de nosotras de mí y de mi mama. Adminiculado con el dicho del testigo MIGUEL JORDÁN, cuando manifestó: “conozco a la señora presente por que iba para la casa de mi mama ( madre del acusado) y al defensor que nos lleva el caso, yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre ya partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa, aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego d e ahí me fui al sitio de seguridad mas cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de mana yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con que le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron casos con el CICPC”. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público: ¿De quien era esa moto que reconoció? Era de mi padrastro que la tenía empeñada y estaba en la casa. ¿De la distancia donde usted estaba cuando observo que cargaban las cosas que distancia existe? Son como 100 metros aproximadamente. Yo vi fue la moto no llegue a la casa como tal, y que se escuchaba forcejeo y que buscara la Guardia Nacional mas cercano, los guardias estaban durmiendo y yo pase de largo y vi fue el aire lo llevaban en una moto azul de mujer. Lo que entrelazado con el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, al indicar: “que el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal”, lo que adminiculado con la Experticia de Regulación Prudencial, S/N. de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la regulación prudencial de los objetos robados y no recuperados: 1) Dos (2) televisores; 2) Una moto marca Bera, modelo 125, tipo: Paseo, color Azul; 3) Varias ropas de vestir, de diferentes marcas y modelos; 4) Doce pares de zapatos y 5) Dos (2) planchas de cabellos. Prueba documental que permite verificar el valor de la moto y sus características y que no se pudo recuperar. Inserta al folio 41 y vuelto de la Pieza Uno, de las actuaciones que conforman el presente asunto; Asimismo el Acta Policial, de fecha 03/09/2014, suscita por el funcionario Adlyn Mata, la cual fue ratificada en el juicio por su persona, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando dicho funcionario al ser interrogado por el Tribunal que: ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevistó? La víctima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si está presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena (se refiere al acusado de autos), entrelazado con la experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014, realizada un (01) facsímile incautado en el sitio donde fueron encontrados unos objetos robados a las víctimas, la cual permite verificar las características del mismo, de lo cual adminiculado con la denuncia de las víctimas permite establecer la relación de los hechos que nos ocupa y la relación del adolescente encartado en los hechos. Por lo que se advierte que en el caso en estudio, el material probatorio es suficiente e inculpa al acusado comprometiendo penalmente su conducta, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor.

En ese mismo orden de ideas corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del acusado, es necesario convertir las pruebas de indicios a pruebas de certeza, para acreditar la responsabilidad del encartado.

Por consiguiente la víctima NILEYDA CHIRINO, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que la violo en su residencia en fecha 03/09/2014, indicando entre otras cosas a pregunta del ministerio público que: “Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. Que hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta. Me metía el arma por la vagina. Como sabe que es el quien se metió a su casa? Yo se que es por qué mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara., Aunado a lo dicho por la testigo MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, cuando indico que: Primero se llevaron las cosas y se quedaban unos con nosotros y cuando llegaron abusaron de mí, eso fue antes de que amanecieran. Yo vi cuando ellos abusaron de mi mama. Los cuatro abusaron de nosotras de mí y de mi mama. Adminiculado con el dicho del testigo MIGUEL JORDÁN, cuando manifestó: “yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre y a partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa , aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego de ahí me fui al sitio de seguridad más cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de mana yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con qué le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron cargo con el CICPC”. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público indico: “A qué hora llego al sitio? A partir de las 05:00 am, que fue cuando recibí la llamada. Tuvo conocimiento de que le paso? Que abrieron un hueco por detrás de la cocina cerca del mesón de 20 X 20 se metieron armados, los amarraron a todos y pidieron las llaves para meter a los otros que estaban esperando los amarraron y eso, cocinaron voltearon la ropa, escucharon la música, tuvimos que cambiar el agua porque tenía droga y todo. ¿Su mama y su hermana le dijeron que fueron abusadas sexualmente? Sí. Lo que entrelazado con el testimonio del ciudadano OMAR CÁRDENAS, al indicar: dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no yo les decían que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo porque te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa y le ponían la pistola, me decían que no hablara porque me iban a matar, escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente el sr. Omar, fue conteste A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: De las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora? es la persona que está presente en sala. (El adolescente acusado). Ellos tenían el rostro descubierto. Él estaba entre los cuatro que violaron a mi hija. Si es uno de los que abuso de mi esposa. El (el adolescente acusado) me golpeaba con la ametralladora en la espalda y sacaba las cosas del cuarto. Lo que entrelazado con lo dicho por el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, al indicar: “el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladamos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido víctima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal”, lo que adminiculado con el testimonio del funcionario ADLYN MATA, cuando fue conteste: ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevistó? La víctima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si está presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena,( refiriéndose al adolescente acusado). Igualmente entrelazado con la Inspección técnica Nº 1137 de fecha 03/09/2014, realizada al sitio del suceso, donde se dejo constancias de cómo quedo el lugar de los hechos, donde presenta signos de violencias, prueba que permite verificar las características donde el acusado Yorvis Silva, junto con los adultos ingresaron por el techo a robar y posteriormente a violentar sexualmente a la ciudadana Nileyda Chirinos y María Alejandra Jordán, igualmente tenemos Reconocimiento Medico Legal Nº 1.127, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “….ANO RECTAL: - Enrojecimiento Perianal. - Laceración a nivel de las 3 según distribución horaria en región perianal. CONCLUSIÓN: - Violencia Sexual contranatura reciente...”, la cual fue ratificada por quien la suscribe. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Asimismo tenemos Reconocimiento Medico Legal NRO 1.126, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “...ANO RECTAL: - Sin lesiones. CONCLUSIÓN: - Desfloración antigua - Multiparidad — Violencia Sexual reciente...”.
Pruebas documentales que permiten verificar que efectivamente las víctimas fueron objeto de violencia sexual. Del mismo modo la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un (01) facsímil incautado en el lugar donde fueron recuperados objetos de las víctimas, lo que adminiculado con lo manifestado por el testigo presencia Omar Cardenas, “de las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora”. Prueba estas de indicios que se convierten en prueba de certeza y que nos permite determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN.

Con respecto a los señalado por la defensa de autos, destacó al Tribunal la existencia de contradicciones entre los dichos de las victimas y testigos incorporados al juicio, en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas se observa responden a la fragilidad de la memoria humana, o desestabilización emocional de las víctimas, a consecuencia de la violación y del temor fundado en la comisión del delito, a las forma diversa de apreciación del mismo hecho por cada individuo y se sustentan en detalles a juicio de este Tribunal no esenciales, como expresiones (no se – nos estaban robando- no recuerdo) entre otros, no obstante, no evidenció quien juzga la existencia de contradicciones capaces de invalidar los dichos de los comparecientes, menos pruebas que afiancen la posición sostenida por el acusado a través de su defensa, ahora bien, quien decide, deja constancia que se atiende a la información aportada por cada testigo tomando en consideración principalmente lo que conocen por haberlo percibido de manera directa (Presencial) y lo que conocen por habérselo informado de otras personas (Referencial); asimismo, atendiendo a los señalamientos del abogado defensor, es de precisar que en el Sistema Acusatorio Oral en el cual rige la sana crítica y sistema de libre valoración no se exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos, siendo menester establecer en relación a las inconsistencias entre las actas policiales, actas de entrevistas y declaraciones rendidas ante el Tribunal, que por imperio de la inmediación la convicción de culpabilidad alcanzada se deriva de lo percibido por la jueza en la Sala de Audiencias a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, testigos y víctimas.

Igualmente en relación a lo que tanto arguye la defensa técnica, sobre que: hace acto de presencia un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que vino a mentir a la sala, comenzando que curiosamente en un proceso penal este funcionario hace todo el procedimiento usurpando la identidad de otros funcionaros porque reconoce una firma en las inspecciones y se le pregunta si tiene dos firmas y dice que si, en otras inspecciones en el punto uno las asume como del y otras firma en el punto uno y tres, señala también que es de él, lo que crea un delito, mas no da el valor de la prueba, señalando además la defensa que el funcionario esta siendo procesado por el delito de Extorsión; Ciertamente es curioso para esta juzgadora que dentro de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad no se haya hecho esta observación por la defensa o en todo caso por el Ministerio Público, sin embargo a la luz de los documentos que el tribunal tiene a la vista, la afirmación o las afirmaciones en lo dicho por el ciudadano experto, no son conclusivas en función de determinar que el testigo no dice la verdad; en consecuencia, quien aquí se pronuncia no ve conducta atípica por la cual decretar en contra del ciudadano experto delito alguno, en razón a ello este Tribunal debe darle fe publica y valora las pruebas suscritas por éste, por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto.

De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 03/04/2014 estando en la misma habitación donde se encontraban las víctima, mantuvo claramente una conducta reprochable para con las víctimas y para la sociedad, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente acusado, claramente subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar por mandato de la Ley al adolescente hoy joven adulto acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de testigos del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de las victimas Nileyda Chirino y María Alejandra Jordán, quienes acudieron al juicio oral y reservado y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a quien aquí juzgas con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de los testigos, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la declaración de las victima de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quien aquí decide tener la certeza, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del niño Sebastián Jara Carrillo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito mencionado. Y así se decide

Por otra parte, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, se observa que el artículo 286 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas, será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.

Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual sucede en el presente caso, toda vez que el ministerio publico en su escrito acusatorio señaló: “Adicionalmente esta representación fiscal no puede pasar por alto, las forma en que actuaron los sujetos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que desplegaron su conducta en forma simultanea actuando en gavilla para amedrentar a la familia con las armas de fuego y un numero de personas agresores superiores al numero de víctimas procediendo a propinarles golpes al ciudadano Omar Cardenas, para continuar con su actuar drogándose de forma voluntaria para seguir con las violencias sexuales ejecutadas en contra de las ciudadanas NILEIDA CHIRINO Y MARIA JORDAN, que luego de cometer el robo agravado y del vehículo tomaron a las damas y comenzaron a meter por la vagina las armas con las que cometieron el robo, las manos de los mismos agresores, los juguetes sexuales para penetrarla y sus penes”

Ahora bien, la víctima Nileyda Chirino, cuando manifestó a este tribunal: la mama de del muchacho iba a mi casa y ella me dijo que sus dos hijos entro a la banda del CHINO, nosotros estamos sufriendo, Igualmente a pregunta DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. Que hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta. Me metía el arma por la vagina. Como sabe que es el quien se metió a su casa? Yo se que es el por que mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara. Del mismo modo a pregunta del tribunal respondió: “Eso fue el 03-09-2014 en la madrugada a las 02:30 am. Las personas que se metieron a mi casa tenían la cara descubierta. Los apodos EL CHINO, EL CHINITO, EL MUDO, NEGRIN, ÑOÑO”. Lo que adminiculado con la testigo presencial María Alejandra Jordán, cuando señalo: fue una noche horrible luego de abusar, se llevaron la llave y decían nos llevamos la llaves y si llegan a denunciar venimos y los matamos, a mi papa lo voltearon, yo le pido justicia a mi familia nos paso y a muchas familias les ha pasado y no denuncian por que les da miedo. Igualmente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ Yo les vi el rostro por que no cargaban capucha por eso se que fueron ellos. Yo los había visto reunidos en una esquina, siempre los veía ahí juntos. Me refiero al barrio Upata. Del mismo modo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “Conozco a los que se metieron a mi casa de vista y de apodo CHINO, CHINITO”. Lo que entrelazado con lo manifestado por el testigo presencial Omar Cardenas, cunado manifestó: “escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: Por el techo entraron dos y los otros por la puerta de atrás. Yo los veía en el barrio y los apodos eran EL CHINO, no recuerdo los otros. El joven en sala lo conozco por que su mama iba a mi casa y lo veía en la esquina hablando con el chino. Lo conozco por apodo y de vista. No se cual es el apodo del joven que esta presente en sala. Los que señalan por apodo son EL CHINO, ÑOÑO, EL BAMBI. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de testigos del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de las victimas Nileyda Chirino y María Alejandra Jordán, Omar Cardenas, quienes acudieron al juicio oral y reservado y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual lograron convencer a quien aquí juzga con la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Aunado a que él presente caso tiene concurrencia con adulto en la causa Nº XP01-P-2014-004312, que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, MORILLO CAVI RODOLFO ALEJANDRO, Y RAYZON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, igualmente señala quien aquí decide que los ciudadanos antes mencionados tienes otras causas en los tribunales penales ordinarios de esta Circunscripción judicial. Por lo cual considera este juzgador que debe declararse la responsabilidad penal del adolescente acusado por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, a consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CÁRDENAS, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del acusado en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces en ese orden, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público actuando como parte de buena fe en el proceso penal en vista que no pudo demostrar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la comisión del mismo, solicita sea absuelto por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de OMAR CÁRDENAS.

En otras palabras, el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, estima este tribunal que desde el punto de vista probatorio formal, no puede condenarse por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del código Penal, siendo menester para ello la acreditación de la corporeidad del tipo penal, lo cual, a criterio del Tribunal, se ABSUELVE, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del código Penal, es importante señalar que:
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por lo que en consecuencia se ABSUELVE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, este Tribunal para condenar cumple las pautas establecidas en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de coautor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN, donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. Se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto los hechos delictivos cometidos son de los que merece sanción privativa y están incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado.

DE LA SANCION IMPUESTA AL ADOLESCENTE

Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social realizado al adolescente acusado en autos, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente, demostrada como ha quedado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que desde los inicios del presente proceso se le otorga la privación de libertad, sometiéndolo al proceso penal, se procede a sumar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo conforme a derecho procede a imponer la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Se ordena la reclusión del adolescente de autos, a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente hoy joven adulto acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN. SEGUNDO: Se condena a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, asimismo se deja constancia que se libró Boleta de Privación de Libertad Nº 011-15, de fecha 22/06/2015. Igualmente se ordena el Cese de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la Materia, impuesta en fecha 20/10/2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente. TERCERO: “en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, se ABSUELVE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en virtud de no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente resolución por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Juicio Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 22 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplió con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que la presente decisión se publique en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identidad del adolescente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Especial que rige la materia.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, al primer (01) día del mes de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
JUEZA UNICA DEL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA