REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000271
ASUNTO : XP01-D-2014-000271

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia proferida en audiencia de apertura a juicio oral y reservado de fecha 15JUL2015, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado LUIS CORREA BRICE, ACUSÓ FORMALMENTE por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Que en fecha 05 de noviembre de 2014,siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 639, se encontraban de servicio realizando patrullaje de seguridad por el Barrio González Herrera, sector la piedra de esta ciudad, cuando se les acercó una ciudadana quien se identifico como Raiza Blanca, y Jhonathan Payema; acababan de ser atracados por cuatro sujetos, en vista de esta información los efectivos procedieron a trasladarse inmediatamente en compañía de las víctimas al lugar donde se habían refugiados las personas, que las habían atracados con una escopeta, una vez en el lugar se hicieron acompañar de un testigo y procedieron a ingresar a la vivienda donde logra ubicar a los ciudadanos que habían robado a las víctimas y el arma que utilizaron para atracarla. Que el día 05 de noviembre las víctimas se encontraban en el Barrio González Herrera, sector la piedra frente a la Cancha, cuando fue sorprendido por los dos imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quienes se hacían acompañar de otras dos personas adultas entre ellas una manifiestamente armada con una escopeta, quienes someten a la víctima y le quitan un teléfono celular y dos mil cuatrocientos bolívares fuerte que cargaban en el momento, y cuando estaba siendo golpeado por los adolescentes imputados y sus acompañantes, fueron observados por la tía de la víctima la ciudad Raiza Blanca, quien al acercarse fue sometida con una escopeta y obligada a quedarse tranquila y que no gritara mientras ellos huían con las pertenencias de la víctimas, fue entonces cuando pasaba por el lugar unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al percatarse de lo que estaba sucediendo se paran ayudar a la víctima y posteriormente aprehender a los adolescentes imputados señalados por la victimas y los testigos como las personas que robaron a la víctima sus pertenencias y ubican el arma que unos de los atracadores portaban al momento del robo siendo el señalado como adulto apodado El Hueso”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimoniales:

1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS S/1 MORA BORGES LUIS, S/2 RODRÍGUEZ OROCOPEY EDIDSON Y S/2 DURAN SEGOVIA, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 06/11/2014, con ocasión a la detención de los imputados de autos y expongan sus conocimientos del hecho. Medio de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de auto y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios dejan constancia en la misma.

2. DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS JONATHAN PAYEMA Y RAIZA BLANCA; en su condición de víctimas y testigos, a los fines de que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y ratificar así el contenido de las denuncias.

3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO KEIBY BOLIVAR; a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió.

4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO EL FUNCIONARIO S/1 MORA BORGES LUIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la Inspección Técnica al lugar de los hechos, a los fines de ratificar el contenido y forma del acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso.

5.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO CORONEL LONGINOS GARCIA, adscrito al Comando de Zona Nº 63, quien practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego tipo Escopeta, incautada en la residencia de los imputados, a los fines de ratificar el contenido y firma de la Experticia Técnica de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de Seriales, asimismo, oriente al tribunal en relación a lo plasmado en actas;

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06/11/2014, suscrita por el funcionario S/1 MORA BORGUES LUIS, S/2 RODRIGUEZ OROCOPEY EDIDSON Y S/2 DURAN SEGOVIA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Estado Amazonas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y IDENTIDAD OMITIDA, medio de prueba que permite establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigado.

2. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 06/11/2014, SUSCRITA POR LA CIUDADANA RAIZA BLANCA, en la cual manifiesta lo ocurrido el 05/11/2014, cuando a eso de las 8:15 de la noche, iba a visitar a una amiga y luego salimos a comprar un refresco en la bodega que queda cerca de la cancha en el barrio González Herrera del Sector la Piedra, cuando vi 4 personas que se acercaban a mi sobrino el cual se encontraba en el lugar mencionado, estos estaban golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias. Me acerque y en lo que llegue al sitio uno de ellos apodado el Hueso me apunto con un arma de fuego tipo escopeta y me dijo que me quedara tranquila, que no gritara porque sino me iba a matar”. Elemento de prueba relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se les imputa, ya que la victima manifiesta que los adolescentes imputados con un arma los despojaron de sus pertenencias.

3. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, SUSCRITA POR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en la cual narra lo ocurrido “el 05/11/2014 a las 8:15 de la noche iba con mi tía a casa de u a amiga de ella llamada Eskarle y luego salimos a comprar un refresco en la bodega que queda cerca de la cancha del barrio González Herrera sector la piedra, cuando vi que 4 personas se me acercaban y comenzaron a golpearme y me quitaron mis pertenencias, las cuales eran dos mil cuatrocientos (2400) bolívares y un teléfono celular, luego uno de ellos que le dicen el Hueso apunta con un arma a mi tía diciéndole que no gritara.”. Elemento de prueba relaciona directamente a los adolescentes imputados con el delito que se les imputa, ya que la victima manifiesta que los adolescentes fueron las personas que lo robaron conjuntamente con otros ciudadanos.

4. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 06/11/2014, SUSCRITA POR EL CIUDADANO KEIBYN GREGORIO BOLIVAR, en calidad de testigo presencial de los hechos; “el día 05/11/2014 a las 8:20 de la noche, iba caminando por el barrio González Herrera, sector la Piedra, cuando unos efectivos de la guardia me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento, luego ellos ingresaron a una casa de color azul, donde vive el señor nibaldo, dentro de la misma se encontraban 2 sujetos uno de ellos se llama Williams y el otro le dicen el morocho, a los cuales los guardias los detuvieron. Luego los guardias revisaron la casa y en la parte de atrás de la puerta consiguieron una escopetas”. Elemento de prueba relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo manifiesta que los adolescentes imputados fueron aprendidos por los funcionarios y vio cuando les encontraron el un arma de fuego.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 09/11/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/1 MORA BORGES LUIS, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, practicada en el lugar de los hechos BARRIO GONZALEZ HERRERA, SECTOR LA PIEDRA, donde fueron aprehendidos los adolescentes.

6. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° GZGNB-63-EM-SA-90-6811, DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITA POR EL CORONEL LONGINOS GARCIA GARCIA, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, practicado al objeto incautado tal como: Una Escopeta, calibre 12 gau, medio de prueba documental que permite verificar las características del objeto incautado a los adolescentes imputados.

7. FACTURA DEL TELEFONO MOVIL, a nombre de la ciudadana raiza blanca, documental que permite establecer la titularidad sobre el bien mueble antes señalado, dejando constancia que consigno en esta oportunidad constante de dos (02) folios útiles , de la factura antes mencionada,

8. EXPERTICIA DE EVALUÓ PRUDENCIAL, SUSCRITA POR EL EFECTIVO S/1 MORA BORGES LUIS, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, donde establece el justo precio de los objetos robados a las victimas; medio de prueba que permite verificar la existencia y valor de los objetos robados.

Esta Representación conjunta del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Inserta al folio 85 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

La Defensa no ofreció medios de prueba.

Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de Control por ser útiles, legales y pertinentes; se ordenó el enjuiciamiento del Adolescente acusado. IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos. Y como sanción definitiva solicitó para el adolescente de autos, la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicitó se rectifique la identidad del adolescente de autos, toda vez que consta a los autos copia de la Cédula de Identidad del mismo y fue consignada por la defensa técnica copia del acta de nacimiento, debidamente certificada por la secretaría de este tribunal previa confrontación con su original.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez ratificada la acusación presentada por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al Defensor Privado abogado Omar España, a los fines que explique su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos:

“solicito se proceda a realizar la rebaja de ley correspondiente y que se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido, así mismo procedo a consignar en este acto copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de esclarecer la identificación del mismo. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue coautor en la comisión del delito por el cual se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada la responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso del acto de apertura de Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor Omar España, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la cautoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por el que se acusó al adolescente en referencia, merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; por ello este Tribunal de Juicio, hizo rebaja de la mitad al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de dos (02) años, rebajando entonces a ese lapso un (01) año, razón por la que este Tribunal impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, y de manera SIMULTANEA la medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (01) año.

Quien suscribe toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual son las siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por su Defensor Privado, y vistos el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano José Silva y el Estado Venezolano. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el adolescente ha comprendido su deber con la sociedad al reconocer el hecho delictivo, lo que evidencia su interés en resarcir el daño ocasionado, por lo que la imposición de la medidas privación de libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva a seguir adelante.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue protagonista y coautor del hecho objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de Privación Libertad, por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) año.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento el adolescente tiene 16 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es rebajar la mitad (½) de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en este caso de dos (02) años de privación de libertad, y dos (02) años de Reglas de Conductas, al adolescente de autos, toda vez, que esta asumiendo la responsabilidad del hecho ilícito cometido, por lo que considera esta juzgadora que lo acertado en el presente caso, es condenar con la sanción definitiva al adolescente EDUARDO ALEJANDRO ARAGUA CAMICO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.113.915, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (01) año, consiente en obligaciones de hacer y no hacer: 1).- obligación de incorporase al sistema de educación formal para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. 2).- prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3).- prohibición de acercarse a las victimas entre si o por medio de otras personas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, conforme a los artículos 8, 624, 628, 583. 603, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, vista la solicitud del Ministerio Público y la respectiva defensa, así como de la revisión exhaustiva del presente asunto, donde consta el acta de nacimiento inserta en el folio 175 de la pieza Nº III, del presente asunto igualmente la copia de la cédula de identidad consignada por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, a través de oficio Nº MPPSP/EAA/153/2015, inserta en el folio 207 al 209, y por cuanto observa este Tribunal que en el citado auto de enjuiciamiento, se reflejo la identificación del adolescente Erwin Alejandro Aragua Camico, lo cual no corresponde a los autos, siendo lo correcto el adolescente Eduardo Alejandro Aragua Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.113.915, contra quien se ordena la admisión de la acusación fiscal y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en tal sentido y por lo antes explanado téngase la identificación del adolescente Erwin Alejandro Aragua Camico, como no perteneciente a este asunto, por ello debe entenderse y tenerse como sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena subsanar el error de la identificación del efebo de autos, en el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único de esta Sección de Adolescentes, en fecha 11 de febrero del año 2015, en el cual se lee en la identificación del acusado el nombre de Erwin Alejandro Aragua Camico, siendo que lo correcto y así debe ser IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente éste, al cual corresponde la causa signada con el Nº XP01-D-2014-000271, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con al artículo 83 ambos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por el acusado SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos; impone como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. La cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consiente en la obligación de incorporase al sistema de educación formal para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución sección adolescente, prohibición de verse involucrado en otro hecho punible, y prohibición de acercarse a las victimas entre si o por medio de otras personas. SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales al acusado adolescente de autos. TERCERO: se decreta el CESE de la PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesaba sobre el adolescente EDUARDO ALEJANDRO ARAGUA CAMICO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.113.915, impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal. QUINTO: Se libró Boleta de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que fue declarado responsable penalmente por este Tribunal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano RAIZA BLANCA y JHONATHAN ALEXIS PAYEMA BLANCA, plenamente identificados en autos. SEXTO. Se procede a subsanar el error material de la identificación del adolescente Erwin Alejandro Aragua Camico, siendo el correcto Eduardo Alejandro Aragua Camico, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.113.915, fecha de nacimiento 16/09/1998, ello de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Dicha sentencia fue fundamentada dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de 2015. Año Doscientos cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación. Cúmplase
JUEZA ÚNICA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


ABG. DAYANA MATERA