REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000225
ASUNTO : XP01-D-2014-000225


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 93.784, y YURDO GARCIA, planamente identificado en autos.
VICTIMA: MARGARET GONZALEZ, YEARLIN NOGUERA y KLEYDER NUÑEZ, plenamente identificada en autos
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. XP01-P-2014-000225, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inicia la presente causa el 23/09/2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana Ninoska González Morillo, plenamente identificada en autos, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en el Sector la Florida, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dio motivo a la representación del Ministerio Público a presentar acto conclusivo (acusación), procediendo a fijar la audiencia preliminar, una vez llegada dicha oportunidad el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial emite el siguiente pronunciamiento:

“Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y se declara sin lugar la solicitud de la Medidas Cautelares solicitada por la defensa privada Con relación a lo manifestado por la defensa en relación al folio 15 el funcionario, señala que es una Experticia de Peritación y un Avalúo Prudencial, este Tribunal aclara que se trata de un avaluó prudencial por cuanto el funcionario en sus conclusiones informa que se trata de un Avalúo Prudencial y que se tomo para realizarlo los datos aportados por las victimas y sin ningún tipo de valor comercial toda vez que se trata de un plan de dotación para las escuelas correspondiente al Ministerio Para el Poder Popular para la Educación. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad 573 literal i de la Ley Especial, CINDY NORANGEL GOMEZ DADURA, titular de la cedula de identidad N° 22.938.685 y JOHANA KARINA GONZALEZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° 13.058.122.CERO: Admitida como ha quedado la acusación este Tribunal reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: Soy inocente yo no participe en eso, No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo””. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se impone la medida de detención y se impone la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la Policía Municipal del estado Amazonas. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. OCTAVO. Se acuerda agregar constante de un folio útil constancia de Inscripción, suscrita por el Dr. Joe Guerrero, Director de la Unidad Educativa Cecilio Acosta. NOVENO: En virtud que no consta las resultas de la evaluación psicosocial, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese oficio. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:20 horas de la mañana. OMISSIS”.


En ese mismo orden se desprenden los hechos objeto del juicio, los cuales son del tenor siguiente:

“Que en fecha 22 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, las victimas IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la Escuela Cecilio Acosta, ubicada en el Barrio Monte Bello y pretendían utilizar la red inalámbrica que posee dicha escuela, pero no estaba funcionado por lo cual deciden regresa a su casa y cuando están terminando de guarda las computadoras portátiles (Canaima) que cargaban, fueron sorprendidos por el ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien llego al lugar en una moto plateada sin tacómetro, tripulada por otra persona que no se bajo del vehículo, solo el adolescente imputado con un cuchillo en la mano, quien bajo amenaza de muerte apuntado con el cuchillo hacia la cara del niño, obligo a que le entregaran las computadoras y se la llevo en bolso donde las cargaban las víctimas, mientras el adolescente estaban robando a las víctima fue observado por una vecino del sector residenciada en lugar donde ocurría los hechos, por lo cual luego de de irse los atracadores en la moto ella los auxilia y les informa quien es y les señala que el mismo vive por el sector la roca, por lo cual una vez que regresan con sus padres estos se trasladan a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Flecha de Copey, y denuncia los sucedido y les señala donde vivía o podían ubicar la persona que lo había robado y al ubicarlo las victimas logran reconocer al imputado, por lo cual los funcionarios lo aprehende y practican las actuaciones correspondiente a la aprehensión en flagrancia”.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En las audiencia orales y privadas, celebradas por este Juzgado Único de Juicio, iniciadas el día 12 de Febrero de 2015 y culminado en fecha 04 de Mayo de 2015, cumplidas las formalidades de Ley para dar inicio al Juicio Oral y Privado, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, pero no antes de imponer al encartado de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la que procede en este caso, la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, lo cual, consagra la oportunidad para hacerlo, es decir, “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas por ante un tribunal de juicio”. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene el adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta” es todo.

En ese mismo orden de ideas una vez cumplida con las formalidades de Ley, se declara aperturado formalmente el Juicio Oral y Reservado, asimismo se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público, ABG, LUIS CORREA BRICE para que exponga formalmente su acusación, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo cual realizó en los siguientes términos:

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal ABG. LUIS CORREA BRICE a los fines de que haga su exposición:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio de MARGARET GONZALEZ, KLEYDER NUÑEZ y YEARLIN NOGUERA, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y debidamente admitida por el Tribunal de control en su debida oportunidad legal, ello en virtud a los hechos que suscitaron en fecha 22 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, las victimas CLEIDER NÚÑEZ (NIÑO), FRANCHESCA GONZÁLEZ (ADOLESCENTE) y YEARLIN NOGUERA, se encontraban en la Escuela Cecilio Acosta, ubicada en el Barrio Monte Bello y pretendían utilizar la red inalámbrica que posee dicha escuela, pero no estaba funcionado por lo cual deciden regresa a su casa y cuando están terminando de guarda las computadoras portátiles (Canaima) que cargaban, fueron sorprendidos por el ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien llego al lugar en una moto plateada sin tacómetro, tripulada por otra persona que no se bajo del vehículo, solo el adolescente imputado con un cuchillo en la mano, quien bajo amenaza de muerte apuntado con el cuchillo hacia la cara del niño, obligo a que le entregaran las computadoras y se la llevo en bolso donde las cargaban las víctimas, mientras el adolescente estaban robando a las víctima fue observado por una vecino del sector residenciada en lugar donde ocurría los hechos, por lo cual luego de de irse los atracadores en la moto ella los auxilia y les informa quien es y les señala que el mismo vive por el sector la roca, por lo cual una vez que regresan con sus padres estos se trasladan a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Flecha de Copey, y denuncia los sucedido y les señala donde vivía o podían ubicar la persona que lo había robado y al ubicarlo las victimas logran reconocer al imputado, por lo cual los funcionarios lo aprehenden y practican las actuaciones correspondiente a la aprehensión en flagrancia, por que con los medios de pruebas, dichos medios de pruebas ciudadana jueza va a desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente acusado, por tal motivo una vez culminado el juicio evacuados todos los medios de pruebas de se le dicte sentencia condenatoria, y solicito en el día de hoy vista la admisión de las pruebas documentales en audiencia preliminar así como las testimoniales, es por lo que solicito sanción de privación de libertad por le lapso de dos años, según el articulo 628 de la ley especial, por lo que ratifico la solicitud que una vez culminado este juicio se le dicte la sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Edita Frontado Jiménez, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos, aperturado como ha sido este debate oral y reservado a mi defendido, Javier Sánchez , haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas testimoniales admitidas no están permitidas, nosotros vamos a hacer uso de dichas pruebas, estamos también ante un si bien es cierto no podemos poner en dudas que las victimas han sido objeto de un delito y ellos merecen una tutela efectiva, pero non es menos cierto que el que esta siendo privado de libertad, también merece que se le de una tutela efectiva, en este debate van a salir a relucir muchas cosas necesarias para esclarecer el hechos, las victimas si fueron objeto de un delito, pero en el transcurso, se que como resultado vamos a obtener, una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, mi defendido me ha manifestado querer declarar en esta audiencia, es todo...”

De inmediato oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una descripción de la acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobárseles su responsabilidad sería sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones correspondientes para cada caso, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de acusar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el adolescente que sí entendió lo dicho por el ciudadano fiscal del ministerio público.

Acto seguido se impone al encartado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que lo exime en declarar en causa propia y que de hacerlo, debe ser sin juramento alguno”, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD., es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil de la Sala, si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó no, procediendo el Tribunal a SUSPENDER EL PRESENTE ACTO, ello de conformidad con el último aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado estos por remisión expresa del 537 de la ley que rige la materia, fijando nueva oportunidad.

Ahora bien, llegado el día 23 de Marzo de 2015, a las 09:00am, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes indicando la ciudadana secretarías que se encuentran presente la defensora Edita Frontado, el acusado de autos y su representante legal, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal de Ministerio Público, abg. Luís Correa, otorgando un lapso de espera de 10 minutos, vencido dicho lapso y visto que no compareció el representante del Ministerio Público se acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 24 de Marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana.

Llegado el día 24 de marzo de 2015, se procede a dar continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al adolescente de autos, pero no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio oral y reservado celebrada en fecha 11 de Marzo de 2015, Así mismo se advierte a las partes presente sobre su importancia y significación, igualmente indica que deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien manifestó : NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es Todo. Visto que el adolescente no desea acogerse al procedimiento por admisión de los Hechos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y TRAIDOS AL DEBATE ORAL Y RERVADO:

Acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en este estado y visto que han comparecido testigo se procede a subvertir el orden establecido en el artículo 597 de la ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida con las formalidades de rigor, la misma manifestó:

“nosotros estábamos en la escuela Cecilio Acosta eran como a las 6 o 7 con las canaimas la de primo, mi tía y la mía, cuando las prendimos, estaban varios muchachos reunidos, mi tía dijo bueno vamonos, llega el muchacho con un cuchillo y nos apunta y le dice a mi primo dame el bolso y no se lo quería dar y el llego y le hizo así, y salio corriendo y una muchacha lo vio, empezamos a gritar y llego un señor y lo persiguió, y detrás de la escuela estaba un muchacho esperándolo en una moto y cuando empezamos a gritar se fueron en la moto”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO, Recuerda la fecha? No. Diga que recuerda del hecho? Recuerdo que el andaba vestido con una franela y un suéter de magnas cortas el cargaba la franela tapándose, la gorra la tenia hasta aquí, el color no lo se. Cuando estábamos parando el llego con un cuchillo y cuando mi primo se va parando y le dice dame el bolso y primo no se lo quería dar, y mi primo tiro el bolso y el lo agarro y salio corriendo con el bolso. El le hizo así como amenazándolo. Ese muchacho esta en la sala? Si esta, esta con un pantalón con unos zapatos marrones con color carne oscuro y una franela de mangas larga de color como rosado claro. Como se llama tu primo el que le quito MI primero de llama CLEIDER NUÑEZ GONZALEZ. La persona que salio fue PAOLA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: El se tapo la cara con la franela como lo hacia? Se la tapaba con la franela, el cargaba la gorra y encima d e la gorra cargaba la franela no le tapaba toda la cara. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El andaba solo cuando nos quito las canaimas. Una vez que el se va lo vista que se fue con alguien mas? No, solo observe la moto de color gris. Quien manejaba la moto? Otro muchacho. Cuantas personas estaban ahí? YEARLIN NOGUERA, CLEIDER FRANCISCO GONZALEZ MI PERSONA Y BEATRIZ Y REINA. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Seguidamente se hace conducir a la Sala de audiencia con el alguacil Acto seguido se hace conducir a la de audiencia a la ciudadana NOGUERA HIGUERA YEARLIN ROXAY, titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.172, una vez cumplido con las formalidades de rigor: la misma manifestó:

“ Nosotros fue un día lunes en la noche yo salí de mi casa con mi sobrinos la red inalámbrica de Monte bello y fuimos yo estudio medicina, tenia que hacer unos trabajaos y fui con ellos, yo lleve mi canaimas y mi sobrinos, llevaron la suyas ,llegamos y no había Internet teníamos un bolso anaranjado, estamos apareció el señorito Javier Sánchez con un arma blanca apuntándole a mi sobrinos y diciéndoles dame la canaima le garra el bolso con las tres canaima y sale corriendo, se fue en una moto a metros de la Institución, pedimos auxilio y un a vecina de la institución donde la moto se quedo cerca d de la casa d e ella, le dijimos y orita (sic) que se acaba de parar una moto asi, y ella dijo que el muchacho salio corriendo en una moto, ella me lo describió asi y dijo si es asi y vive en tal parte, y cuando fuimos a ver allá era el muchacho que nos había robado, pusimos la denuncia ante vanguardia y nos ayudaron con la aprehensión, es todo. A PREGGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda el mes y año? No recuerdo. Eso fue un lunes el año pasado 2014. Recuerda el mes? Octubre. Que hizo el señorito como usted lo señala? El estaba sentado y llego ap8untnadole a mi sobrino con un arma blanca. Recuerda si lo amenazo de muerte? Solo dijo denme las canaimas, las amenazas fueron cuando fuimos a su casa y amenazo a mi sobrina presente, que el tenia amigos en bandas. Diga los nombres de sus primos? MARGARET G FRANCHESCA GONZALEZ Y CLEIDER NUÑEZ. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA PRIVADA. En manos de quien estaban las canaimas, Cada uno tenían una? Si. Donde estaba la vecina? Cerca de la escuela Cecilio Acosta. Como llega a la dirección del muchacho? Por la vecina que nos dio el auxilio por la roca su casa es asi, su papa tiene una moto asi y nos dijo. Quien fue? Mi mama, ninoska González, mi hermano, mi persona y mis dos sobrinos. Cuando llegaron a la casa del muchacho ya habían colocado la denuncia ¿si fuimos con la guardia. Si ya habíamos firmado la denuncia firmado y todo. A que hora va a la casa del joven? Iban a ser las 8, de 7 a 8. El adolescente se encontraba acompañado? El estaba en la puerta de la casa y fuera estaban sus familiares. En ese momento lo detienen? Si le hicieron las preguntas. Realizaron el allanamiento en la casa? Los f guardias lo hicieron. Recuperaron algún bien? No se A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Como andaba vestido? Estaba descubierto con una gorra estaba vestido de negro pero le vimos el rostro. El joven andaba solo o acompañado? Cuando nos quito las canaimas andaba solo. Como sale el? Corriendo. Donde se monto? En una moto. A que distancia estaba la moto? Menos de un kilómetro.

Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, Este tribunal suspende el presente acto de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el día MIERCOLES 08 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:00 AM, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 08 de Abril de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 24 de Marzo de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 08:50 a.m. SI HAN COMPARECIDO TESTIGO, por lo que en consecuencia, se acuerda subvertir el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines que manifieste si se encuentran expertos o testigo presentes, manifestando que se encuentran presentes en sala dos testigos, haciendo pasar a sala primeramente a la ciudadana JOHANA KARINA GONZALEZ DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.122, testigo promovida por la defensa, una vez cumplida con las formalidades de rigor, manifestó:

“Buenos días, lo que puedo decir del día lunes 22 aproximadamente de 07 a 07 30 me encontraba en la casa de linda Fernández el adolescente se encontraba con otros muchachos, cuando llego la señora a la que le había robado la canaima, cuando la señora quien dice que me dijeron que fue tu hijo quine se robo la canaima llamo por teléfono llego Jonny y señalo que tampoco fue, ella se fue y a la media hora llego con la guardia, y los guardias le preguntan y dicen que le parece que fue, el , supuestamente allí es oscuro y la muchacha dice que fue el, ella dudo, dijo que le parecía, y no le encontraron canaima, y supuestamente que fue en la moto del papa, y esa moto estaba en el comando, una moto gris, los guaridas hicieron desastre le golpearon al muchacho, fue u desastre, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA, RESPONDE: ¿esos hechos que acaba de narrar, sabe como se llama la persona que hizo los señalamientos? Creo que familia, morillo, ¿cuando llega esa señora ala casa de su vecina, donde estaba usted? Al frente de la casa, ¿cuando esa señora llega a la casa por primera vez llega sola? Llego con una muchacha, ¿’pudo oír la primera conversación? Ella llego y dijo que le habían dicho, que fue uno de sus hijos que le había robado al canaima, y estaba Javier y le dijo que si era el, y dijo que no, la primera vez, al rato llego la guardia con un supuesto testigo y dijo que fue el, ¿reconoce a la persona que llego como testigo? vive casi al frente del Cecilio Acosta, ¿como a que horas fue eso? Como de 07 a 07 y 30, ¿antes de esa hora pudo observar al adolescente Javier en la casa? Si, estábamos ahí, todos estamos cerca, ¿pudo observar si en ese transcurso de la tarde si el joven en algún momento se ausento? no se ausento, ¿señora González? Presencio la detención por parte de los guardias? Si, que dijeron los funcionarios? Si escuche, le preguntaron a la señora, este fue el muchacho, y ella dijo que le parecía que si, no estaba segura, ella dudó, ¿pudo observar si le fue incautado algún elemento de interés criminalistico? No, se lo llevaron porque Paola dijo que fue él, ¿puede indicar quien es Paola? La testigo que señalo al adolescente, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿tiene algún vínculo de amistad con la señora linda? No, somos vecinos, ¿cuantos años tiene como vecino? Cinco años más o menos ¿tiene algún vínculo familiar? No, ¿usted habla que estuvo frente a su casa, desde que hora? Como desde las 5 y pico, hasta el momento en que ocurrió el hecho, ¿cuantos hijos tiene usted? Si 3, uno de 19, 17 y de 13 años, ¿que día fue eso? 22 de Septiembre, lunes ¿indico que trabaja en la gobernación? De que horas a que horas? De 02 a cinco de la tarde, ¿podría indicar si usted tiene un transporte? Mi hermano me va a buscar, ¿su hermano a que horas la fue buscar ese día? Como a 10 para las 05, ¿usted ceno a que horas? no cene, ¿sus hijo cenaron ese día? El de 17 estaba conmigo, eso duro hasta tardísimo, ¿que persona dudo al señalar al hijo de la señora, es Paola? No, ¿recuerda el nombre de la persona que dudo? No, pero la conozco de físico, la crió la señora morillo, margarita creo, ¿la señora Paola, donde vive? Cerca del Cecilio Acosta como a 100 metros al lado de la bombonera, ¿recuerda si al momento del hecho que actividad realizo usted? Estaba conversando, ¿podría indicar las personas con que dialogaba? Gerardo González, Javier Sánchez, el muchacho, Diego Guarin que es mi hijo, de 17 años, Norkis, Cindy Gómez, Linda Perdomo, la señora presente, ¿recuerda si alguna persona de la casa de la señora Linda Salio? salio el papa del adolescente, ¿ que hacia el seño ahí? Me imagino que estaba bañándose o algo así, ¿a que horas llego el? No se, cuando llegue yo del trabajo ya él estaba adentro, ¿la señora Linda Perdomo siempre la acompaño? Si, solo cuando el esposo de ella Salio fue, y volvió, ¿el adolescente entro en algún momento a su casa? Si, creo que a buscar unos reales para comprar una hamburguesa, ¿después que hizo? el salio a buscar los reales para que cindy comprara, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿recuerda la fecha? 22 de septiembre de 2014, ¿ que fue lo que ocurrió cuando aprehendieron al adolescente? la muchacha llego en un carro, no se como se llama, se que vive por el mirador, por monte bello, ella llego y le dijo hacia linda diciéndole que unos de su hijo fue el que le robo la canaima, y dijo que Javier no era, y ella le mostró el otro hijo y dijo que tampoco, después llega con los guardias y la testigo, y dijo que le parecía que era él, al momento el guardia se lo quería llevar, y nosotros no queríamos que se lo llevara, y se lo llevaron, ¿ese día fue a trabajar? si, cuando mi hermano me busco eran como 10 para las cinco de la tarde, es todo.

Acto seguido se hace conducir a la sala de audiencia a la ciudadana CINDY NORANGEL GOMEZ DARURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.685, una vez cumplidos con las formalidades de rigor, manifestó lo siguiente:

“Buenos días, ese día yo estaba en la casa, al rato llega Javier, yo estaba ahí viendo televisión, voy a comprar unas hamburguesa y el me dijo que le comprara una, voy y vengo porque donde venden hamburguesas queda cerca, él estaba fuera de la casa esperando, cundo llego venia llegando la patrulla buscando al papá, cuando al rato llegan la que lo acusa a él, cuando llega la mama de él, y me preguntó que hacia esa gente ahí, cuando ella fue y pregunto, y le respondieron que un hijo de ella le robo la canaima a un muchacho frente al liceo, y la muchacho dijo que él no fue, y ella llamo al otro hijo y dijo que tampoco fue, llegaron y se fueron, como a la media hora llegan con la guardia, estando la testigo, ella dijo que le parecía, y no estaba segura, ella dijo no yo no se yo no lo vi, pero creo que si es, y habló con la mama y después dijo que si era, y a fuerza se lo llevaron los guardias, es todo. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE. ¿Tiene algún vínculo con la señora y el acusado? Somos vecinos, ¿que dijo usted al principio que eran primos? No es que en el barrio nos tratamos así, ¿como se llama su progenitora? Mariela Dadure, ¿donde reside usted? Vecina como a una casa, ¿usted dijo que iba llegando de comprar la hamburguesa a que horas fue? Como a las 06:30 pm, pero llegue como las 07:00 pm, ¿cuado llego a esa hora con quien llego? ¿Estaba en su casa desde que horas? Casi todo el día, ¿no tenia que estudiar ese día? No yo estudio los sábados, ¿tiene hijos? Dos, el de brazos tiene cuatro meses, ¿cuantos mese de embrazo tenia ese día? Siete, ¿a que horas usted sale y habla con la señora linda y el adolescente? como a las 06:20 pm, ¿recuerda el motivo? Fue para la casa a buscar una película, solo, ¿después que paso, ¿ yo dije que iba a comprar una hamburguesa, estando en mi casa, ¿ como fue lo que paso para que comprar una hamburguesa? Nada, fui en la moto de mi hermano, ¿como a que horas Salio a comprar la hamburguesa? Como a las 06:30, ¿donde la compro? En la esquina de mercatradona, regrese casi alas 07:00 pm, ¿sabe que hacia Javier durante ese tiempo? No, pero quedo en mi casa, ¿fue a la casa de Javier después que compro la hamburguesa? No el estaba frente mi casa, ¿recuerda la hora que vio que la patrulla busco al papá del adolescente? Cuando lo estaba llegando se estaban despidiendo, venia llegando en la moto, ¿que paso después? Estaba esperándome con su mamá, ¿que hizo después? Me quede ahí y después llego la patrulla y la mama de Javier me dijo que la señora le dijo que uno de sus hijos le había robado a uno de su hijo, y ella llamo su otro hijo y la señora dijo que ninguno de los dos hijos de ella era, como a la media hora llegaron con los guardias y una testigo, y le preguntar a ala testigo que si era Javier, y elle dijo que la parecía, ¿alguien mas lo señalo? No, solo la testigo, ¿como se llama su esposo, el que al acompaño al comprar? Yelbi Díaz, ¿es vecino del sector? Vive por Monte Bello Centro, ¿estuvo en algún momento sentada afuera? Si, ¿en que parte? Frente mi casa, ¿como a que horas? Como a las 06: pm, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿además de usted quienes más estaban? La señora González, otros muchachos que se la pasan por ahí, ¿los nombres? Mi esposo, yelbis Díaz, mi papa que se asomo, unos muchachos Sarai, Neimar, y unos niños, ¿tiene algún vínculo consanguíneo con el adolescente? no, ¿de afinidad? No, es todo.

Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido otros testigos o expertos a deponer en la presente causa, él mismo manifestó que NO. En consecuencia, este tribunal suspende la audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se acordó librar boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL. Igualmente se ordena librar boleta de citación a las victimas de autos, del mismo modo se acordó librar Líbrese boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, además se acuerda conducir por la fuerza publica a expertos y testigos que hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 08 de Abril de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 08:50 a.m. NO HAN COMPARECIDO TESTIGO o EXPERTOS, por lo que en consecuencia, se acuerda subvertir el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley especial que rige la materia. Por lo que se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales. 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2014, suscrita por los funcionarios WIELMA DAVILAS, PEREZ ROBERTO Y AMAYA RUBEN, la cual corre inserta al folio 2 de la pieza I, de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNNCIA suscrita por la ciudadana GONZALEZ NINOSKA, de fecha 22-09-2014, la cual corre inserta al folio 6 y 7 de la pieza 1, se deja constancia que se le puso de manifiesto a las partes, se prescindió de la lectura de las documentales previa anuencia de las partes.

Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, este tribunal suspenderá el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día LUNES 04 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se libró boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL, igualmente se ordena librar boleta de citación a las victimas de autos, toda vez que las mismas no comparecieron, a pesar de estar debidamente citadas, además se acordó librar boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, hacer conducir por la fuerza publica a los expertos y testigos que hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 21 de Abril de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 08:50 a.m. NO HAN COMPARECIDO TESTIGO o EXPERTOS, por lo que en consecuencia, se acuerda subvertir el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley especial que rige la materia. Por lo que se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23-09-2014, suscrita por los funcionarios PTTE ALVARES AMAYA RUBEN Y S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Amazonas, la cual corre inserta al folio 13 de la PIEZA 1 de la presente causa, se deja constancia que se le puso de manifiesto a las partes y se prescinde de su lectura previa anuencia de las partes. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, este tribunal suspende el presente acto de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día 21 DE MAYO DE 2015 A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se acuerda librar boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL, a los fines que traslade al acusado de autos hasta la sede de este Tribunal el día ut supra indicado, igualmente se ordena librar boleta de citación a las victimas de autos, además se libró boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, del mismo modo se ordenó conducir por la fuerza publica a expertos y testigos que no han depuesto y hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21 de Mayo de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 12 de Mayo de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que SI HAN COMPARECIDO TESTIGO, por lo que en consecuencia, se acuerda subvertir el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley especial que rige la materia, y se procede a conducir a la sala de audiencia la testigo

Comparece la ciudadana ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.791, una vez cumplido con las formalidades de ley, la misma manifestó

“Buenos días, no recuerdo el día siendo como las 08 o 9 pm estando en la casa peluqueando a mi esposo, escuche unos gritos de unos niños, salgo para afuera y veo a un ciudadano que venia corriendo el muchacho con un cuchillo y unas canaimas, viene una moto gris y lo recoge y con los niños andaba una morenita y dice auxilio me quieren matar me robaron la computadora, llamo a mi mama y les presto el teléfono para que llamaran a sus familiares, iba pasando un machito de la policía y no hizo nada, al rato llega la guardia y subimos a la casa del muchacho me preguntaron si era el, y yo dije que si y la señora dijo que yo estaba equivocada , fuimos al DESUR me tomaron la declaración me volvieron a llamar hasta que todo paso acá, las veces que me han citado no me dejaban salir., yo estaba enferma y pude venir. es todo. De seguidas se le pone a la vista el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22.09-14 LA CORRE INSERTA AL FOLIO 8 Y 9 DE LA PIEZA 1, A LO FINES DE QUE MANIFIESTE SU RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Recuerda el año de los hechos? Eso fue en el 2014. A que distancia observo la persona que manifestó? Por el frente de mi casa, venia corriendo del liceo, de la acera a la otra cera. Lo había visto antes? Claro. Vive en el barrio y siempre lo veía. Ese muchacho que usted describe se encuentra presente en sala? Si esta en sala. Usted conocía a las victimas? No. Cuantas personas estaban con los niños que robaron? Tres o cuatro mas o menos, tres niños y una muchacha. Usted le dijo algo al muchacho? Que los dejara quieto que les devolviera la computadora y el me hizo seña con el cuchillo de que me callara la boca. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA, RESPONDE: Puede indicar el año y mes de los hechos que narro? Estoy un poquito mal, lleve un golpe y se me olvidan las cosas. No recuerda el año y el mes? No. El alumbrado publico era bueno? si. Como vestía el adolescente? Cargaba un suéter blanco y un pantalón azul. Que objetos cargaba el adolescente? un cuchillo. Además del cuchillo que mas cargaba? Las canaimas, las llevaba en un bolso. Llevaba las dos canaimas en el bolso? PREGUNTA OBJETA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO EL TESTIGO NO SEÑALO CANTIDAD DE CANAIMAS. Donde llevaba las canaimas? dentro del bolso y el bolso iba abierto. En que sentido se dirigía la moto? Hacia arriba hacia su casa me imagino. Pudo observar a la persona que esperaba al adolescente? Si. Como estaba vestido el que lo esperaba en la moto? No lo vi bien andaba en moto donde estaba esperando ese poste no tenia luz. En que vehículo lo esperaba? En una moto gris. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: Al llegar a la casa que paso? Se formo un problemon la señora metió a su hijo a la casa de un familiar, y sacaron machete, piedra, yo me metí en el carro para resguardar mi integridad física, después que se calmo se lo llevaron hacia la fe flecha de copei y yo fui a declarar. Hablo con la mama del adolescente? Ella dijo esa es la nieta de MECHA insultaron, me amenazaron Y me dijeron que me iban a picar en tu casa y he escuchado rumores que por parte de la señora que me cuide las espalda que cualquier día voy a estar muerta, y que yo me fui a pagar servicio es para esconderme. El adolescente llevaba la cara tapada? Llevaba una gorra. Usted indico o percibió si se lograba ver la canaima dentro del bolso? El bolso iba abierto el metió el cuchillo ahí se monto en la moto y se fue. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, Este tribunal suspenderá la audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día JUEVES 04 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se libró boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL, igualmente se ordena librar boleta de citación a las victimas de autos, del mismo modo, se libró boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, hacer conducir por la fuerza publica a expertos y testigos que hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. cítese a las victimas por la fuerza publica y librar citación a sus residencias.

En fecha 04 de Junio de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 21 de Mayo de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 09:05 a.m. SI HAN COMPARECIDO TESTIGO, en este estado y visto que han comparecido testigos se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se llama a la sala de audiencia la testigo.

Con la comparecencia de la testigo GONZALEZ MORILLO NINOSKA DELMAR titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.888, una vez cumplido con las formalidades de rigor, la misma manifestó

“la noche del suceso yo estoy en la casa de mi mama, mi hermano prende la camioneta por que me va a llevar y mi hermana que estudia en la Unefa en vista de que no hay WIFI en la casa, dice que va a bajar a la escuela Cecilio Acosta, yo le dije a mi hijo que no fuera por que era de noche, escasos de 10 o 15 minutos me llaman de un teléfono extraño me dicen que los acaban de atracar, los tres lo tenían los muchachos frente al colegio estaban llorando, pregunto que les había pasado y dijeron que vinieron dos muchachos en una moto uno saco un cuchillo y les quito las canaimas y no vieron quien era y una muchacha dijo yo se quien es, es el hijo de un policial el hijo de la maracucha, y que vivía al final de la subida es el hijo de ella, monte a los niños y nos fuimos, al llegar estaba una patrulla de la policía y le digo que me preste el apoyo, le digo présteme el apoyo que casi lo acababan de atracar me dice no puedo por que voy a recibir mi guardia me dice que no que me manda una patrulla, el agarro una calle y salimos por los lados de bagre buscamos y subiendo para el mismo lugar, y yo le digo a una señora que si no habían visto unos muchachos en una moto con un bolso anaranjado y les dije sobre el atraco, me dijeron que era el hijo de la maracucha y me dijo búscalo, la señora me sale y le digo hora y le digo que a mi hijo que me lo acaban de atracar y me dijo el policial es mi esposo y yo dije que ella se altera y me dijo quien te dijo yo le dije que la iba a buscar la persona la señora se altero y yo le dije será que es posible que vallas con nosotros y que fuera a la casa y me dijo que si, en vista d e que no había llegado la policial puse la denuncia a la guardia y la muchacha va con nosotros, sacaron palos, cuchillos, los guardias se alteraron, el la señora decía que estaba durmiendo y que el otro había salido a comprar una hamburguesa y eso fue todo lo que paso, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA D E DENUNCIA A LOS FINES D E QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 06 de la pieza 1, de fecha 22-09-2015. QUIEN MANIFIESTA QUE RECONOCE SU CONTENDIO Y FIRMA. LA MISMA ES PUESTA A LA VISTA DE LAS PARTES. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Puede indicar el día y la hora d e los hechos? No recuerdo, fue en septiembre del 2014. Puede Indicar los nombres de su hermana, hijo y sobrinos que se fueron con las canaimas? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Puede indicar el lugar donde estaban sus familiares después que la llaman? Frente al colegio Cecilio Acosta donde sucedieron los hechos, al lado de NUVIA SILVA, que le dicen la BOMBONERA. Que le robaron a su familiares? El bulto escolar de mi hijo y las tres canaimas. La persona que usted fue a la casa de el que robo a su hijo esta presente en sala? SI. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Su hijo le indico como era el ciudadano? Antes de ir a la casa no. Cuando fuimos a la casa el lo vio y se sorprendió y dijo que si era el, es el, es el. Antes de ir a la casa del adolescente lo describió como era? blanquito delgado. Le indico como estaba vestido? No. Como se llama la ciudadana que le contó lo sucedido? AURELIS. Recuerda la hora de ir a la casa de mi defendido? 08:00pm ABG. EDITA FRONTADO INTERROGA A quien la pertenecen las Canaimas? Una a mi hijo, a mi sobrino y a otra sobrina. Quien conducía la moto? La descripción me la dio AURELIS yo no vi la moto ella me dijo que era una moto gris y que ellos llegaron atraco y se fueron por eso di la descripción. A que hermano se refería AURELIS? No me dijo. Como era el alumbrado? Estaba claro todos los muchachos se la pasaban revisando las canaimas por que había wifi hay. Cuando ubica la casa de mi defendido habían personas? Habían varias personas la primera que salio fue ella, y le dije sobre el robo y le dije que eran los hijos de un policía y ella me dijo que eran sus hijos. Le dije que eran los hijos de la maracucha. Cuando llega empezaron las discusiones, la señora dijo que no por que su hijo estaba dormido que el otro estaban comiendo hamburguesa, el muchacho estaba con otro afuera, empezó la discusiones y las amenazas. Aparte de los guardias habían personas civiles? Los niños la muchacha, los militares, y mi hermano. Usted ingreso a la vivienda de mi defendido? No en ningún momento nos metimos la mama dijo que no se lo iban a llevar y que no lo iban a sacar hasta que el papa no llegara, el muchacho salio por la parte de atrás y se cayeron a golpe. Le incautaron al adolescente algún objeto de los robados? No. A PREGUNTAS DEL TRIUBNAL CONTESTO. Pedimos ayuda a la patrulla y no sabia que era el esposo de la señora, el cual se negó. Me dijo que me esperara que me iban a mandar otra patrulla, le dije que había atracado a mi hijo que lo amenazaron con un cuchillo y esa patrulla nunca llego. Que le dijo Aurelis? Aurelis me dijo que si había visto quien es que era el hijo del policía que vive por la Roca, el hijo de la maracucha, me dijo que anda en la moto gris en la moto del papa, monte a los niños en la camioneta y fuimos. Que los habían atracado que un muchacho les quito las canaimas, se llevo mi bulto, tenia un cuchillo grande. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

En ese mismo orden se hace conducir a la sala de audiencias al niño IDENTIDAD OMITIDA. Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia, se le tomara declaración sin juramento, quien manifestó al tribunal lo siguiente.

“Yo mi tía y mi prima fuimos al Cecilio Acosta para el Internet y ya habíamos apagados las computadoras, y el chamo se apareció y nos amenazo con un cuchillo y nosotros asustados le tiramos el bolso, y otro muchacho lo estaba esperando y se monto en la moto y se fue, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Viste que ropa cargaba la persona que te amenazo? Una guarda camisa negra con una gorra de varios colores y un mono negro. Pudiste verlo bien? No lo vio fue mi tía. Tu le viste la cara? Yo estaba tan asustado me tape los ojos, lo vio fue mi tía. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Yo tenia el bulto en mis manos y yo le di el bolso a mi prima, el chamo le hizo asi y mi prima le tiro el bolso encima, le pedimos ayuda a unos señores ellos no vieron nada y una señora vio la moto y vio al chamo también. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Seguidamente se le pregunta al adolescente encartado que si desea declarar en esa oportunidad quien manifestó que sí, por consiguiente la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades el precepto constitucional en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículo desde el 539 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y procediendo a leer y explicar el contenido de dichos artículos. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Por lo que de conformidad con el artículo 594 de la Ley Especial que rige la materia se le otorga el derecho de palabra, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa cuando sucedió el hecho, yo salgo a despedir a mi papa y me siento al frente d e la casa de mi tía con unos primos , lo vino a buscar la patrulla , aproximadamente a unos 20 minutos llegan ellos la gente ellos tres con una señora, yo estoy al frente de mi casa, ellos dicen buenas y dicen no estaba el hijo de la maracucha yo estoy el chord (sic) y sin franela y ellos dicen me acaban de atracar, mi mama estaba al lado y ellos llegaron solitos yo estaba con mi primo afuera yo lamo a mi hermano y ellos dicen no el no fue , y ellos no habían llamado a la guardia y me quedaron viendo a mi, y luego me llagaron con los guardias, ellos me dicen que el no fue , las que robaron dicen el no fue, fue el hermano y estaban bastantes gente ahí, ellos van a buscar a los guardias y llegan con la que me acuso a mi y ellos dicen no fue el, yo la conozco d e vista le dicen PAOLA y ella me dice fuiste tu en la moto de tu papa y yo le dije que la moto d e mi papa estaba en el Comando y la moto tenia dos días, yo estaba sentado9 con mi familia, yo le di real a mi primo para que me comprara una hamburguesa, y ellos dijeron bueno si ella dice que fuiste tu, fuiste tu yo estuve todo el día en mi casa , me llevan a la flecha de COPEI y es cuando colocan la denuncia y decían si el es, le decía Paola, si yo los hubiera robado yo reacciono de otra manera yo me quedo por que no tuve nada que ver en eso. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS”.

Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, este tribunal suspende la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose nueva oportunidad para continuar el día 12 de DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo, se ordenó Librar boleta de traslado a la Policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. Además se ordena librar boleta de citación a las VICTIMAS NO PRESENTES. Así como boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, hacer conducir por la fuerza publica a expertos y testigos que hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/06/2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 04 de Junio de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen que no han comparecido testigos o expertos al presente juicio, por lo que se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a incorporar la DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios primer teniente Álvarez Maya Rubén y S/2 Davila Richard, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta en el folio 13 de la pieza I del expediente. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario S/2 Davila Richard, seguidamente siendo las 10:00am, y visto que no han comparecido testigos ni expertos se acuerda suspender para el día 26 de junio de 2015, a los fines de continuar con dicho acto.

En fecha 26 de Junio de 2015, llegada la oportunidad para continuar con el juicio oral y reservado, se procede de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente acto a lo que manifestó que siendo las 10:11 horas de la mañana no han comparecido testigos ni expertos por deponer en el presente juicio. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes que en virtud de haberse incorporado todas la pruebas documentales y visto que el Tribunal agoto las vías necesarias para conducir por la fuerza publica, recibiendo los oficios el organismo encargado de conducir y sin obtener respuesta de la misma aun ratificando los oficios en varias oportunidades, en consecuencia, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la testimonial de los funcionarios 1.- TTE. ALVAREZ AMAYA RUBEN, 2.- S/2 PEREZ BORGUEZ, 3.- S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Amazonas, del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63. De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta”… Buenos días ciudadana Juez esta representación Fiscal no se opone visto que se agotaron las vías para hacer comparecer a los ciudadanos, asimismo esta representación fiscal agoto todas las vías para que dichos funcionarios hicieran acto de presencia, siendo imposible incluso todos están fuera de la jurisdicción y fue imposible lograr su comparecencia…” Es todo. Igualmente la Defensa Privada no hace oposición. En consecuencia este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las referidas testimóniales y Declara CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se otorga un lapso de diez (10) minutos a las partes para que preparen sus conclusiones vencido dicho lapso y siendo las 10:25 horas de la mañana se procede a otorgar el derecho de palabra al Represéntate del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial que rige la materia LUIS CORREA BRICE a los fines de que exponga sus conclusiones:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez cerrada la evacuación de pruebas y ordenado por este tribunal corresponde en esta oportunidad a esta representación fiscal concluyendo que quedo demostrado sin lugar a dudas los hechos que se suscitaron el 22-09-2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche las victimas IDENTIDAD OMITIDA (niño) su prima IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) su tía acompañante (adulta) noguera estaban en la escuela Cecilio Acosta ubicada en monte bello ellos pretendían utilizar el servicio de red inalámbrica libre que posee la escuela pero en esos días el servicio no estaba disponible en virtud de fallas, por lo que estaban guardando las canaimas en un bolso que cargaba el niño cuando estaban terminando de guardarlas no habían terminado cuando llega el ciudadano acusado con un cuchillo en las manos amenazando de muerte a las victimas en virtud que en principio el niño no quería entregarle el bolso, este con el cuchillo en la mano amenazo de muerte si no le entregaban la computadora el niño las tías le decían que lo entregaran y el lo entrego una vez el acusado se retiro del lugar, las victimas comenzaron a gritar y los vecinos curiosos se asomaron por la ventana una de las vecinas que vive al lado paurelis abad se asomo por la ventana y observó que un niño gritaba y señalaban al adolescente que ella conocía por ser vecino del sector, ella sale al encuentro de las victimas, también les manifiesta que reconoce al ciudadano que le había robado la computadora y que sabia donde vivían las victimas con la ciudadana abad fueron donde los funcionarios, venia pasando una patrulla, las victimas le manifestaron que los habían robado manifestando el de la patrulla tenia que entregar la guardia, desconociendo las victimas que este funcionario es familiar del hoy acusado, posteriormente acuden a la guardia nacional quienes si lo apoyan, lograron la aprehensión del ciudadano esos hechos quedaron demostrados con los medios de pruebas, en esta etapa del juicio por la pruebas que fueron evacuadas, pruebas que fueron contundentes como la declaración del niño que manifestó que fueron robadas las canaimas que tenia en un bolso, otra testimonial contundente fue la de Francesca, en ningún momento la victima y testigo siempre fue contundente en señalar que fue victima de un robo por el ciudadano acusado, la ciudadana yalvin noguera señalo sin lugar a duda que el adolescente Sánchez presente en sala señalo como la persona que la había despojado de la canaima, una testigo y no victima aurelis abad que vive al lado de donde se suscito el hecho y que observo cuando el adolescente iba con el objeto robado y se monto en un vehiculo tipo moto color gris, la testigo presencial señalo que el acusado robo a las victimas, la madre de las victimas que su hijo, hermano y victima, señalo que le había manifestado a los funcionarios que la persona que había robado era el ciudadano acusado, esas testimoniales son congruentes y concordante que permiten sin lugar a duda desvirtuar la presunción de inocente del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo durante el juicio declaró Johana Lara testigo promovida por la defensa así como cindy Gómez quienes viven frente a la casa del acusado, la ciudadana Johana manifestó que su vecino no había salido de su casa, señalo que ella llego del trabajo desde las 5:30 hasta el momento que llego la guardia, cosa que es ilógica toda vez que lo normal es que cuando se llega del trabajo se de un baño y atienda a sus seres queridos, no puede ser que esta señora salio del trabajo y llego a su casa y se sentó afuera hasta las 8 de la noche que fue la aprehensión, asimismo cindy señalo que ella vio al ciudadano que este le presto una película ella entro a su casa y que lo vio nuevamente cuando fue a comprar una hamburguesa ella dijo que no sabe que hizo el mientras ella estaba dentro de su casa, así como tampoco pudo se acordó si vio a la ciudadana Johana sentada fuera de su casa, considera esta representación fiscal que las testimoniales son suficientes para demostrar la culpabilidad, las documentales excepto el acta policial que no fue ratificada, permiten demostrar que el ciudadano acusado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que hay elementos para se constituya este delito, uno de ellos es la amenaza se vieron amenazadas de muerte uno de los elementos es que uno este manifiestamente armado las victimas señalaron que estaba manifiestamente armado con un cuchillo, solicito en nombre de la Republica que se administre justicia, que se le dicte sentencia condenatoria y que se imponga la privación de libertad por el lapso de un 2 años como dicta el escrito acusatorio. Es todo

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privada ABG. YULDOR GARCIA, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“…Buenos días, siendo esta la oportunidad procesal para concluir el debate oral y privado haciendo un recuento de lo acontecido en el debate esta defensa hace las siguientes conclusiones: primero de acuerdo con las pruebas documentales las mismas no para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, segundo las declaraciones evacuadas se puede ver que existen contradicciones como lo es que en fecha 24 de marzo la ciudadana margaret declara que quien lo despojo de sus bienes tenia la cara tapada con una franela y con una gorra en esa misma fecha la ciudadana yerlin genero muchas dudas al no recordar la fecha en que ocurrieron los hechos quien señalo igualmente que quien los robo vestía de negro la testigo promovida por la defensa cindy y johana fueron muy coherente y potentes en su declaración al aseverar que la fecha en la que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba en su vivienda lo cual por simple lógica nos indica que no pudo ser Javier quien perpetro el hecho, por otra parte en fecha 25 de mayo declaro la ciudadana paurelis quien de ante mano manifestó que recibió un golpe y no recuerda bien las cosas diciendo que no recordaba el mes ni siquiera el año en que ocurrieron los hechos siendo de gran relevancia su declaración al manifestar que la persona que ella pudo observar que tenia un cuchillo en las manos vestía de blanco siendo totalmente opuesto a la declaración de las victimas que estuvieron presentes al momento de los hechos generando en su declaración mas dudas que certeza la ciudadana paurelis en cuanto a la declaración de la ciudadana ninoska la misma no fue testigo presencial de los hechos por cuanto siendo dicha declaración irrelevante y no genera ningún vinculo de mi defendido con los hechos debatidos, en esa misma fecha declaro el niño cleider quien manifestó a este tribunal que quien perpetro el hecho vestía con una franelilla negra siendo contradictorio nuevamente por lo indicado por la ciudadana paurelis igualmente el niño cleider fue muy objetivo al indicar que no le pudo observar la cara a quien perpetro el hecho, ciudadana jueza una vez este tribunal haga un análisis en las cuales no se pudo desvirtuar claramente la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido solicito sea decretada una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.

ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 600 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA a los fines de que exponga su derecho a replica quien manifestó:

“…En principio ciudadano juez una vez escuchado las conclusiones, refuerza lo solicitado por la representación fiscal que se dicte una sentencia condenatoria dado que los argumentos que refiere como contradicciones es que el suéter o una franela son negra o blanca no son contundentes como que la victima la testigo presencial de los hechos y la referencial señalaron en la sala y ante este tribunal que la persona que los robo ese día era el ciudadano acusado presente en sala IDENTIDAD OMITIDA en ningún momento la defensa ha señalado que IDENTIDAD OMITIDA que el ciudadano presente en sala no fue el que me robo, no manifestaron que las testigos presénciales que mi defendido no fue la persona, claro ciudadana juez y así quedo demostrada claro y precisa que el ciudadano que robo portando un cuchillo, las victimas en esta sala de audiencia manifestaron que el ciudadano señaló que las iba a matar la victima no manifestó que se parecía a e sino que era e que la había robado, e incluso lo conoce porque es del sector, y quiero resaltar no hay ningún tipo de venganza o represalia que pudiera existir fue algo aislado que paso y lamentable que paso a la familia, lamentablemente el ciudadano acusado fue la persona, es decir ciudadana juez que en las conclusiones emitidas por la defensa privada no hay nada que pudiera demostrar la inocencia del acusado, inclusive la experticia es criterio de la sala de casación penal que no son necesaria ratificarla por los expertos, el acta policial fue una documental que no fue ratificado, con respecto a las demás fueron ratificadas, todas una, declaran que el ciudadano la responsabilidad penal del delito por el cual fue acusado.” Es todo.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ABG. EDITA FRONTADO, para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien manifestó:

“Buenos días a todos, en la oportunidad de la replica del Ministerio Público insiste la responsabilidad de mi defendido así como la jurisprudencia, es cierto existen unos criterios jurisprudenciales, las documentales para el cuerpo del delito pero no para la responsabilidad de mi defendido, asimismo la exposición de la defensa lo de la ropa ello no desvirtúa la responsabilidad de mi defendido cuando la defensa hace referencia a la ropa del ciudadano es porque hay contradicción, eso forma parte de las circunstancias eso tiene mucha relevancia, si se causo una duda la defensa no dice que no ocurrió un hecho, para ello existe la administración de justicia, cuando habla de esto sobre la coherencia, así como se sorprende la representación fiscal de que la ciudadana Johana que llego a su casa y no se puso atender a sus seres queridos, asimismo se sorprende esta defensa que la testigo que hoy nos entramos que vive al lado porque durante el proceso que vivía al frente y vio al que iba con la cara tapada y una gorra y no vio al que estaba en la moto que estaba frente a su casa es muy extraño porque es mas fácil ver al que esta cerca que al que esta mas lejos, que no señalaron a mi defendido, ratifico lo dicho por el colega de la defensa, es relativamente cerca donde vive mi defendido donde esta el cuchillo el morral y las canaimas, quedo en el contradictorio la victima era una sola persona, la administración de justicia es transparente, que son lo que garantizan, lo dijo la parte acusadora, con respecto al acta policial con lo poco de mi experiencia el acta policial es con que inicia los hechos y si no viene a cerrar el contradictorio es como que estemos en un homicidio y no nos den el acta de denuncia no vino ningún funcionario a ratificar, es la parte acusadora la que hace mención no la defensa, yo creo en lo que dijo el niño no en lo que dice los adultos, vamos a oír lo que dice la parte acusadora, solicito que tenga en cuenta los testigos promovido por la defensa no quiero ir a la impunidad que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria en su favor. Es todo.

Se deja constancia que las victimas no se encuentran presentes por lo que no se les otorga el derecho de palabra. De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:”… No tengo nada que manifestar...” Es todo.

Acto seguido y agotada la fase del contradictorio, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Especial que rige la materia, a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo 10:58 de la mañana, y se convocó a las partes para las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, de conformidad con las previsiones del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia del presente Juicio Oral y Reservado. Siendo las 04:00 p.m., se reanuda la audiencia de culminación de juicio oral y reservado y se verifica nuevamente la presencia de las partes y se procede a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, quien aquí decide considera que: “quedan acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 22 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche las victimas IDENTIDAD OMITIDA (niño) su prima IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) su tía acompañante (adulta) noguera estaban en la escuela Cecilio Acosta ubicada en Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ellos pretendían utilizar el servicio de red inalámbrica libre que posee la escuela pero el servicio no estaba disponible en virtud de fallas, por lo que estaban guardando las canaimas en un bolso que cargaba el niño cuando estaban terminando de guardarlas no habían terminado cuando llega el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo en las manos amenazando de muerte a las víctimas en virtud que o el niño IDENTIDAD OMITIDA, no quería entregarle el bolso, este con el cuchillo en la mano amenazo de muerte si no le entregaban la computadora. 2.- Que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue la persona que reconocieron las víctimas como la que la amenazo y le robo sus computadoras canaimas, indicando las misma que el acusado de autos de una manera concordante que fue el acusado quien les robo, adminiculado con el dicho de la testigo presenciar Paurelys Abad, que fue él adolescente acusado quien les robo a las víctimas, toda vez que ella lo había visto y el mismo le hizo seña que se callara sino la iba matar (con una seña) 3.- Que no quedo demostrado que entre las víctimas, sus familiares y el acusado hayan tenido algún problema con anterioridad. 4.- Que no quedo demostrado que el rendimiento académico del adolescente identidad omitida, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, haya influido en la comisión o no del hecho delictivo. De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 22/09/2014 estando en el mismo lugar donde se encontraba las víctimas, mantuvo claramente una conducta reprochable para la sociedad y para con las víctimas. 5.- que no quedo demostrada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de testigo tanto presenciales como referenciales del hecho, especialmente de la declaración de las víctimas, que entrelazada con los demás deposiciones de la testigo referenciar y presenciar, como elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quienes acudieron al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia del hecho, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por testigos presenciales y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de la testigo-víctima, testigos presenciales y referencial, y documentales, el avaluó prudencia de los objetos robados, los cuales junto con la declaración de las víctimas de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitieron a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, aunado a las deposición de los testigos promovidos por la defensa privada, a quienes el tribunal les da pleno valor probatorio, pero sin embargo no desvirtúan la acusación fiscal, y menos aún la presunción de inocencia del encartado de autos, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna); en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las víctimas de autos, plenamente identificada en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de las víctimas de autos. Y así se decide.- Corresponde a esta Juez Profesional la determinación de la calificación Jurídica y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con la deposición de las víctima testigo presenciar del hecho, quienes además fueron interrogadas por las partes, adminiculado con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, por lo que quien aquí decide las consideró como plena prueba y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de autor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Robo Agravado donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. Se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad, y esta jueza acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos 2 años. Se ordena la reclusión del adolescente de autos a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal, ofíciese a la policía Municipal del estado Amazonas, a los fines de que con dicho oficio, se sirva trasladar al sancionado de autos hasta la Entidad de Atención Amazonas. El texto íntegro del Escrito de sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este , TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO), IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) Y IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello se sanciona a cumplir las medidas DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Tribunal Único Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de recibir al adolescente de autos, en calidad de sancionado. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial. QUINTO El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan todas las partes presentes debidamente notificados. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las leyes a favor del adolescente. Termino siendo las 04:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman”.

DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y Privado el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:


Compareció la testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez cumplida con las formalidades de rigor, la misma manifestó:

“nosotros estábamos en la escuela Cecilio Acosta eran como a las 6 o 7 con las canaimas la de primo, mi tía y la mía, cuando las prendimos, estaban varios muchachos reunidos, mi tía dijo bueno vamonos, llega el muchacho con un cuchillo y nos apunta y le dice a mi primo dame el bolso y no se lo quería dar y el llego y le hizo así, y salio corriendo y una muchacha lo vio, empezamos a gritar y llego un señor y lo persiguió, y detrás de la escuela estaba un muchacho esperándolo en una moto y cuando empezamos a gritar se fueron en la moto”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO, Recuerda la fecha? No. Diga que recuerda del hecho? Recuerdo que el andaba vestido con una franela y un suéter de magnas cortas el cargaba la franela tapándose, la gorra la tenia hasta aquí, el color no lo se. Cuando estábamos parando el llego con un cuchillo y cuando mi primo se va parando y le dice dame el bolso y primo no se lo quería dar, y mi primo tiro el bolso y el lo agarro y salio corriendo con el bolso. El le hizo así como amenazándolo. Ese muchacho esta en la sala? Si esta, esta con un pantalón con unos zapatos marrones con color carne oscuro y una franela de mangas larga de color como rosado claro. Como se llama tu primo el que le quito MI primero de llama IDENTIDAD OMITIDA. La persona que salio fue PAOLA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: El se tapo la cara con la franela como lo hacia? Se la tapaba con la franela, el cargaba la gorra y encima d e la gorra cargaba la franela no le tapaba toda la cara. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El andaba solo cuando nos quito las canaimas. Una vez que el se va lo vista que se fue con alguien mas? No, solo observe la moto de color gris. Quien manejaba la moto? Otro muchacho. Cuantas personas estaban ahí? IDENTIDAD OMITIDA, MI PERSONA Y BEATRIZ Y REINA. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio de la víctima fue clara y con firmeza sin ningún tipo de contradicción, dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, la víctima fue clara en la narración de los hechos, la misma fue sometida a contradictorio y en la cual se pudo determinar la firmeza en sus repuestas y que no se observó contradicción alguna, la víctima manifiesta que: “nosotros estábamos en la escuela Cecilio Acosta eran como a las 6 o 7 con las canaimas la de primo, mi tía y la mía, cuando las prendimos, estaban varios muchachos reunidos, mi tía dijo bueno vamonos, llega el muchacho con un cuchillo y nos apunta y le dice a mi primo dame el bolso y no se lo quería dar y el llego y le hizo así, y salio corriendo y una muchacha lo vio, empezamos a gritar y llego un señor y lo persiguió, y detrás de la escuela estaba un muchacho esperándolo en una moto y cuando empezamos a gritar se fueron en la moto”. Aunado a lo manifestado por esta cuando A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO, Diga que recuerda del hecho? Recuerdo que el andaba vestido con una franela y un suéter de magnas cortas el cargaba la franela tapándose, la gorra la tenia hasta aquí, el color no lo se. Cuando estábamos parando el (refiriéndose al adolescente acusado) llego con un cuchillo y cuando mi primo se va parando y le dice dame el bolso y primo no se lo quería dar, y mi primo tiro el bolso y el lo agarro y salio corriendo con el bolso. El le hizo así como amenazándolo. Ese muchacho esta en la sala? Si esta, esta con un pantalón con unos zapatos marrones con color carne oscuro y una franela de mangas larga de color como rosado claro (señaló al acusado). Adminiculado con el testimonio de víctima testigo presencia IDENTIDAD OMITIDA, cuando manifestó: “Nosotros fue un día lunes en la noche yo salí de mi casa con mi sobrinos la red inalámbrica de Monte bello y fuimos yo estudio medicina, tenia que hacer unos trabajos y fui con ellos, yo lleve mi canaimas y mis sobrinos, llevaron la suyas ,llegamos y no había Internet teníamos un bolso anaranjado, estamos apareció el señorito IDENTIDAD OMITIDA con un arma blanca apuntándole a mi sobrinos y diciéndoles dame la canaima le garra el bolso con las tres canaima y sale corriendo, se fue en una moto a metros de la Institución, pedimos auxilio y un a vecina de la institución donde la moto se quedo cerca d de la casa d e ella, le dijimos y orita (sic) que se acaba de parar una moto asi, y ella dijo que el muchacho salio corriendo en una moto, ella me lo describió asi y dijo si es asi y vive en tal parte, y cuando fuimos a ver allá era el muchacho que nos había robado; Lo que entrelazado con la testigo presencial Paurelys Abad, cuando manifestó: “estando en la casa peluqueando a mi esposo, escuche unos gritos de unos niños, salgo para afuera y veo a un ciudadano que venia corriendo el muchacho con un cuchillo y unas canaimas, viene una moto gris y lo recoge y con los niños andaba una morenita y dice auxilio me quieren matar me robaron la computadora, llamo a mi mama y les presto el teléfono para que llamaran a sus familiares, iba pasando un machito de la policía y no hizo nada, al rato llega la guardia y subimos a la casa del muchacho me preguntaron si era el, y yo dije que si y la señora dijo que yo estaba equivocada. A esta prueba se le da pleno valor por convincente y explícita en la narración de los hechos, en virtud de que la misma víctima en su narrativa manifiesta detalladamente como sucedieron los hechos en los cuales fueron despojadas de las computadoras, y en la sala de juicio al realizar su declaración señala al adolescente acusado de autos, como participe de los hechos por el cual se le está procesando, indicando que él fue quien les robo las computadoras a su primo Kleider Núñez, apuntándola con un arma blanca, declaración que es congruente y concordante con los demás testigos presenciales. Dichos estos que comprometen la responsabilidad penal de acusado de autos en el delito referido.

Compareció la testigo ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.172, una vez cumplido con las formalidades de rigor: la misma manifestó:

“ Nosotros fue un día lunes en la noche yo salí de mi casa con mi sobrinos la red inalámbrica de Monte bello y fuimos yo estudio medicina, tenia que hacer unos trabajaos y fui con ellos, yo lleve mi canaimas y mis sobrinos, llevaron la suyas ,llegamos y no había Internet teníamos un bolso anaranjado, estamos apareció el señorito Javier Sánchez con un arma blanca apuntándole a mi sobrinos y diciéndoles dame la canaima le garra el bolso con las tres canaima y sale corriendo, se fue en una moto a metros de la Institución, pedimos auxilio y un a vecina de la institución donde la moto se quedo cerca d de la casa d e ella, le dijimos y orita (sic) que se acaba de parar una moto asi, y ella dijo que el muchacho salio corriendo en una moto, ella me lo describió asi y dijo si es asi y vive en tal parte, y cuando fuimos a ver allá era el muchacho que nos había robado, pusimos la denuncia ante vanguardia y nos ayudaron con la aprehensión, es todo. A PREGGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda el mes y año? No recuerdo. Eso fue un lunes el año pasado 2014. Recuerda el mes? Octubre. Que hizo el señorito como usted lo señala? El estaba sentado y llego apuntándole a mi sobrino con un arma blanca. Recuerda si lo amenazo de muerte? Solo dijo denme las canaimas, las amenazas fueron cuando fuimos a su casa y amenazo a mi sobrina presente, que el tenia amigos en bandas. Diga los nombres de sus primos? IDENTIDAD OMITIDA. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA PRIVADA. En manos de quien estaban las canaimas, Cada uno tenían una? Si. Donde estaba la vecina? Cerca de la escuela Cecilio Acosta. Como llega a la dirección del muchacho? Por la vecina que nos dio el auxilio por la roca su casa es asi, su papa tiene una moto asi y nos dijo. Quien fue? Mi mama, ninoska González, mi hermano, mi persona y mis dos sobrinos. Cuando llegaron a la casa del muchacho ya habían colocado la denuncia ¿si fuimos con la guardia. Si ya habíamos firmado la denuncia firmada y todo. A que hora va a la casa del joven? Iban a ser las 8, de 7 a 8. El adolescente se encontraba acompañado? El estaba en la puerta de la casa y fuera estaban sus familiares. En ese momento lo detienen? Si le hicieron las preguntas. Realizaron el allanamiento en la casa? Los f guardias lo hicieron. Recuperaron algún bien? No se A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Como andaba vestido? Estaba descubierto con una gorra estaba vestido de negro pero le vimos el rostro. El joven andaba solo o acompañado? Cuando nos quito las canaimas andaba solo. Como sale el? Corriendo. Donde se monto? En una moto. A que distancia estaba la moto? Menos de un kilómetro.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por sí sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide, siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, suficiente para demostrar que: la víctima reconoce y señala directamente en sala de audiencias al acusados de autos, como la persona que en el Colegio Cecilio Acosta el día 22SEP2011, manifiestamente armado valiéndose del momento en el cual el mismo procede irrumpir su propiedad, sometiendo a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, despojándolo de las tres computadoras Canaima, manifestado que recibe amenaza de parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyendo la referida actuación del acusado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de autos. Percibiéndose la congruencia existente entre sus dichos y la de la adolescente Margaret González, y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así se advierte que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señala que: “yo salí de mi casa con mis sobrinos a la red inalámbrica de Monte Bello, y fuimos yo estudio medicina, tenía que hacer unos trabajaos y fui con ellos, yo lleve mi canaimas y mis sobrinos, llevaron la suyas, llegamos y no había Internet teníamos un bolso anaranjado, estamos metiendo las computadoras apareció el señorito IDENTIDAD OMITIDA con un arma blanca apuntándole a mi sobrinos y diciéndoles dame la Canaima le agarra el bolso con las tres Canaima y sale corriendo, se fue en una moto a estaba a pocos metros de la Institución. Asimismo coincide lo dicho por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con lo referido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA respecto a que: “nosotros estábamos en la escuela Cecilio Acosta eran como a las 6 o 7pm, con las canaimas la de primo, mi tía y la mía, cuando las prendimos, estaban varios muchachos reunidos, mi tía dijo bueno vamonos, llega el muchacho (refiriéndose al acusado de autos) con un cuchillo y nos apunta y le dice a mi primo dame el bolso y no se lo quería dar y el llego y le hizo así,(la adolescente hizo seña de amenaza) y salió corriendo y una muchacha lo vio, empezamos a gritar y llego un señor y lo persiguió, y detrás de la escuela estaba un muchacho esperándolo en una moto y cuando empezamos a gritar se fueron en la moto”. La referida declaración se valora y se aprecia, toda vez, que se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado de autos.

Compareció la testigo promovida por la defensa ciudadana JOHANA KARINA GONZALEZ DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.122, testigo promovida por la defensa, una vez cumplida con las formalidades de rigor, manifestó:

“Buenos días, lo que puedo decir del día lunes 22 aproximadamente de 07 a 07 30 me encontraba en la casa de linda Fernández el adolescente se encontraba con otros muchachos, cuando llego la señora a la que le había robado la canaima, cuando la señora quien dice que me dijeron que fue tu hijo quine se robo la canaima llamo por teléfono llego Jonny y señalo que tampoco fue, ella se fue y a la media hora llego con la guardia, y los guardias le preguntan y dicen que le parece que fue, el , supuestamente allí es oscuro y la muchacha dice que fue el, ella dudo, dijo que le parecía, y no le encontraron canaima, y supuestamente que fue en la moto del papa, y esa moto estaba en el comando, una moto gris, los guaridas hicieron desastre le golpearon al muchacho, fue u desastre, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA, RESPONDE: ¿esos hechos que acaba de narrar, sabe como se llama la persona que hizo los señalamientos? Creo que familia, morillo, ¿cuando llega esa señora ala casa de su vecina, donde estaba usted? Al frente de la casa, ¿cuando esa señora llega a la casa por primera vez llega sola? Llego con una muchacha, ¿’pudo oír la primera conversación? Ella llego y dijo que le habían dicho, que fue uno de sus hijos que le había robado al canaima, y estaba IDENTIDAD OMITIDA, y le dijo que si era el, y dijo que no, la primera vez, al rato llego la guardia con un supuesto testigo y dijo que fue el, ¿reconoce a la persona que llego como testigo? vive casi al frente del Cecilio Acosta, ¿como a que horas fue eso? Como de 07 a 07 y 30, ¿antes de esa hora pudo observar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la casa? Si, estábamos ahí, todos estamos cerca, ¿pudo observar si en ese transcurso de la tarde si el joven en algún momento se ausento? no se ausento, ¿señora González? Presencio la detención por parte de los guardias? Si, que dijeron los funcionarios? Si escuche, le preguntaron a la señora, este fue el muchacho, y ella dijo que le parecía que si, no estaba segura, ella dudó, ¿pudo observar si le fue incautado algún elemento de interés criminalistico? No, se lo llevaron porque Paola dijo que fue él, ¿puede indicar quien es Paola? La testigo que señalo al adolescente, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿tiene algún vínculo de amistad con la señora linda? No, somos vecinos, ¿cuantos años tiene como vecino? Cinco años más o menos ¿tiene algún vínculo familiar? No, ¿usted habla que estuvo frente a su casa, desde que hora? Como desde las 5 y pico, hasta el momento en que ocurrió el hecho, ¿cuantos hijos tiene usted? Si 3, uno de 19, 17 y de 13 años, ¿que día fue eso? 22 de Septiembre, lunes ¿indico que trabaja en la gobernación? De que horas a que horas? De 02 a cinco de la tarde, ¿podría indicar si usted tiene un transporte? Mi hermano me va a buscar, ¿su hermano a que horas la fue buscar ese día? Como a 10 para las 05, ¿usted ceno a que horas? no cene, ¿sus hijo cenaron ese día? El de 17 estaba conmigo, eso duro hasta tardísimo, ¿que persona dudo al señalar al hijo de la señora, es Paola? No, ¿recuerda el nombre de la persona que dudo? No, pero la conozco de físico, la crió la señora morillo, margarita creo, ¿la señora Paola, donde vive? Cerca del Cecilio Acosta como a 100 metros al lado de la bombonera, ¿recuerda si al momento del hecho que actividad realizo usted? Estaba conversando, ¿podría indicar las personas con que dialogaba? Gerardo González, IDENTIDAD OMITIDA, el muchacho, Diego Guarin que es mi hijo, de 17 años, Norkis, Cindy Gómez, Linda Perdomo, la señora presente, ¿recuerda si alguna persona de la casa de la señora Linda Salio? salio el papa del adolescente, ¿que hacia el seño ahí? Me imagino que estaba bañándose o algo así, ¿a que horas llego el? No se, cuando llegue yo del trabajo ya él estaba adentro, ¿la señora Linda Perdomo siempre la acompaño? Si, solo cuando el esposo de ella Salio fue, y volvió, ¿el adolescente entro en algún momento a su casa? Si, creo que a buscar unos reales para comprar una hamburguesa, ¿después que hizo? el salio a buscar los reales para que cindy comprara, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿recuerda la fecha? 22 de septiembre de 2014, ¿ que fue lo que ocurrió cuando aprehendieron al adolescente? la muchacha llego en un carro, no se como se llama, se que vive por el mirador, por monte bello, ella llego y le dijo hacia linda diciéndole que unos de su hijo fue el que le robo la canaima, y dijo que IDENTIDAD OMITIDA, no era, y ella le mostró el otro hijo y dijo que tampoco, después llega con los guardias y la testigo, y dijo que le parecía que era él, al momento el guardia se lo quería llevar, y nosotros no queríamos que se lo llevara, y se lo llevaron, ¿ese día fue a trabajar? si, cuando mi hermano me busco eran como 10 para las cinco de la tarde, es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana quien manifestó al tribunal “Lo que puedo decir del día lunes 22 aproximadamente de 07 a 07:30am me encontraba en la casa de linda Fernández, el adolescente se encontraba con otros muchachos, cuando llego la señora a la que le había robado la canaima, cuando la señora dice que me dijeron que fue tu hijo quien se robo la canaima llamo por teléfono llego Jonny y señalo que tampoco fue, ella se fue y a la media hora llego con la guardia, y los guardias le preguntan y dicen que le parece que fue él , supuestamente allí es oscuro y la muchacha dice que fue el, ella dudo, dijo que le parecía, y no le encontraron canaima, y supuestamente que fue en la moto del papa, y esa moto estaba en el comando, una moto gris”. Aunado a ello la testigo al ser conteste a pregunta de la Defensa manifestó: “esos hechos que acaba de narrar, sabe como se llama la persona que hizo los señalamientos? Creo que familia, morillo, ¿cuando llega esa señora ala casa de su vecina, donde estaba usted? Al frente de la casa, ¿cuando esa señora llega a la casa por primera vez llega sola? Llego con una muchacha, ¿’pudo oír la primera conversación? Ella llego y dijo que le habían dicho, que fue uno de sus hijos que le había robado al canaima, y estaba IDENTIDAD OMITIDA, y le dijo que si era el, y dijo que no, la primera vez, al rato llego la guardia con un supuesto testigo y dijo que fue el, ¿reconoce a la persona que llego como testigo? vive casi al frente del Cecilio Acosta, ¿como a que horas fue eso? Como de 07 a 07 y 30, ¿antes de esa hora pudo observar al adolescente IDNTIDAD OMITIDA en la casa? Si, estábamos ahí, todos estamos cerca, ¿pudo observar si en ese transcurso de la tarde si el joven en algún momento se ausento? no se ausento, ¿señora González? Presencio la detención por parte de los guardias? Si, que dijeron los funcionarios? Si escuche, le preguntaron a la señora, este fue el muchacho, y ella dijo que le parecía que si, no estaba segura, ella dudó”. Es decir, que la referida testigo no aporto al tribunal ninguna certeza de que el adolescente acusado no participo en los hechos ocurrido en fecha 22/09/2014, igualmente no desvirtuó la presunción de inocencia del encartado IDENTIDAD OMITIDA, dicha testimonial se valora como elemento que no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado de autos, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por ella, toda vez que mayormente se refería a la testigo referencial Ninoska González.

Compareció la testigo promovida por la defensa la ciudadana CINDY NORANGEL GOMEZ DARURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.685, una vez cumplidos con las formalidades de rigor, manifestó lo siguiente:

“Buenos días, ese día yo estaba en la casa, al rato llega IDENTIDAD OMITIDA, yo estaba ahí viendo televisión, voy a comprar unas hamburguesa y el me dijo que le comprara una, voy y vengo porque donde venden hamburguesas queda cerca, él estaba fuera de la casa esperando, cundo llego venia llegando la patrulla buscando al papá, cuando al rato llegan la que lo acusa a él, cuando llega la mama de él, y me preguntó que hacia esa gente ahí, cuando ella fue y pregunto, y le respondieron que un hijo de ella le robo la canaima a un muchacho frente al liceo, y la muchacho dijo que él no fue, y ella llamo al otro hijo y dijo que tampoco fue, llegaron y se fueron, como a la media hora llegan con la guardia, estando la testigo, ella dijo que le parecía, y no estaba segura, ella dijo no yo no se yo no lo vi, pero creo que si es, y habló con la mama y después dijo que si era, y a fuerza se lo llevaron los guardias, es todo. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE. ¿Tiene algún vínculo con la señora y el acusado? Somos vecinos, ¿que dijo usted al principio que eran primos? No es que en el barrio nos tratamos así, ¿como se llama su progenitora? Mariela Dadure, ¿donde reside usted? Vecina como a una casa, ¿usted dijo que iba llegando de comprar la hamburguesa a que horas fue? Como a las 06:30 pm, pero llegue como las 07:00 pm, ¿cuado llego a esa hora con quien llego? ¿Estaba en su casa desde que horas? Casi todo el día, ¿no tenia que estudiar ese día? No yo estudio los sábados, ¿tiene hijos? Dos, el de brazos tiene cuatro meses, ¿cuantos mese de embrazo tenia ese día? Siete, ¿a que horas usted sale y habla con la señora linda y el adolescente? como a las 06:20 pm, ¿recuerda el motivo? Fue para la casa a buscar una película, solo, ¿después que paso, ¿ yo dije que iba a comprar una hamburguesa, estando en mi casa, ¿ como fue lo que paso para que comprar una hamburguesa? Nada, fui en la moto de mi hermano, ¿como a que horas Salio a comprar la hamburguesa? Como a las 06:30, ¿donde la compro? En la esquina de mercatradona, regrese casi alas 07:00 pm, ¿sabe que hacia IDENTIDAD OMITIDA, durante ese tiempo? No, pero quedo en mi casa, ¿fue a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, después que compro la hamburguesa? No el estaba frente mi casa, ¿recuerda la hora que vio que la patrulla busco al papá del adolescente? Cuando lo estaba llegando se estaban despidiendo, venia llegando en la moto, ¿que paso después? Estaba esperándome con su mamá, ¿que hizo después? Me quede ahí y después llego la patrulla y la mama de IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que la señora le dijo que uno de sus hijos le había robado a uno de su hijo, y ella llamo su otro hijo y la señora dijo que ninguno de los dos hijos de ella era, como a la media hora llegaron con los guardias y una testigo, y le preguntar a ala testigo que si era IDENTIDAD OMITIDA, y elle dijo que la parecía, ¿alguien mas lo señalo? No, solo la testigo, ¿como se llama su esposo, el que al acompaño al comprar? Yelbi Díaz, ¿es vecino del sector? Vive por Monte Bello Centro, ¿estuvo en algún momento sentada afuera? Si, ¿en que parte? Frente mi casa, ¿como a que horas? Como a las 06: pm, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿además de usted quienes más estaban? La señora González, otros muchachos que se la pasan por ahí, ¿los nombres? Mi esposo, yelbis Díaz, mi papa que se asomo, unos muchachos Sarai, Neimar, y unos niños, ¿tiene algún vínculo consanguíneo con el adolescente? no, ¿de afinidad? No, es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana quien manifestó al tribunal “ese día yo estaba en la casa, al rato llega IDENTIDAD OMITIDA, yo estaba ahí viendo televisión, voy a comprar unas hamburguesa y el me dijo que le comprara una, voy y vengo porque donde venden hamburguesas queda cerca, él estaba fuera de la casa esperando, cundo llego venia llegando la patrulla buscando al papá, cuando al rato llegan la que lo acusa a él, cuando llega la mama de él, y me preguntó que hacia esa gente ahí, cuando ella fue y pregunto, y le respondieron que un hijo de ella le robo la canaima a un muchacho frente al liceo, y la muchacho dijo que él no fue, y ella llamo al otro hijo y dijo que tampoco fue, llegaron y se fueron, como a la media hora llegan con la guardia, estando la testigo, ella dijo que le parecía, y no estaba segura, ella dijo no yo no se yo no lo vi, pero creo que si es, y habló con la mama y después dijo que si era, y a fuerza se lo llevaron los guardias, es todo”. Aunado a ello la testigo al ser conteste a pregunta de la Defensa manifestó: “a qué horas usted sale y habla con la señora linda y el adolescente? como a las 06:20 pm, ¿recuerda el motivo? Fue para la casa a buscar una película, solo, ¿después que paso, ¿ yo dije que iba a comprar una hamburguesa, estando en mi casa, ¿cómo fue lo que paso para que comprar una hamburguesa? Nada, fui en la moto de mi hermano, ¿cómo a qué horas Salió a comprar la hamburguesa? Como a las 06:30, ¿dónde la compro? En la esquina de mercatradona, regrese casi a las 07:00 pm, ¿sabe que hacia IDENTIDAD OMITIDA, durante ese tiempo? No, pero quedo en mi casa, ¿fue a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, después que compro la hamburguesa? No él estaba frente mi casa, ¿recuerda la hora que vio que la patrulla busco al papá del adolescente?”. Es decir, que la referida declaración de la testigo entrelazada con otras pruebas no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos, dicha testimonial se valora como elemento que no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado de autos.

Comparece la ciudadana ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.791, una vez cumplido con las formalidades de ley, la misma manifestó

“Buenos días, no recuerdo el día, siendo como las 08 o 09pm estando en la casa peluqueando a mi esposo, escuche unos gritos de unos niños, salgo para afuera y veo a un ciudadano que venia corriendo el muchacho con un cuchillo y unas canaimas, viene una moto gris y lo recoge y con los niños andaba una morenita y dice auxilio me quieren matar me robaron la computadora, llamo a mi mama y les presto el teléfono para que llamaran a sus familiares, iba pasando un machito de la policía y no hizo nada, al rato llega la guardia y subimos a la casa del muchacho me preguntaron si era el, y yo dije que si y la señora dijo que yo estaba equivocada , fuimos al DESUR me tomaron la declaración me volvieron a llamar hasta que todo paso acá, las veces que me han citado no me dejaban salir., yo estaba enferma y pude venir. es todo. De seguidas se le pone a la vista el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22.09-14 LA CORRE INSERTA AL FOLIO 8 Y 9 DE LA PIEZA 1, A LO FINES DE QUE MANIFIESTE SU RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Recuerda el año de los hechos? Eso fue en el 2014. A que distancia observo la persona que manifestó? Por el frente de mi casa, venia corriendo del liceo, de la acera a la otra cera. Lo había visto antes? Claro. Vive en el barrio y siempre lo veía. Ese muchacho que usted describe se encuentra presente en sala? Si esta en sala. Usted conocía a las victimas? No. Cuantas personas estaban con los niños que robaron? Tres o cuatro mas o menos, tres niños y una muchacha. Usted le dijo algo al muchacho? Que los dejara quieto que les devolviera la computadora y el me hizo seña con el cuchillo de que me callara la boca. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA, RESPONDE: Puede indicar el año y mes de los hechos que narro? Estoy un poquito mal, lleve un golpe y se me olvidan las cosas. No recuerda el año y el mes? No. El alumbrado publico era bueno? si. Como vestía el adolescente? Cargaba un suéter blanco y un pantalón azul. Que objetos cargaba el adolescente? un cuchillo. Además del cuchillo que mas cargaba? Las canaimas, las llevaba en un bolso. Llevaba las dos canaimas en el bolso? PREGUNTA OBJETA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO EL TESTIGO NO SEÑALO CANTIDAD DE CANAIMAS. Donde llevaba las canaimas? dentro del bolso y el bolso iba abierto. En que sentido se dirigía la moto? Hacia arriba hacia su casa me imagino. Pudo observar a la persona que esperaba al adolescente? Si. Como estaba vestido el que lo esperaba en la moto? No lo vi bien andaba en moto donde estaba esperando ese poste no tenia luz. En que vehículo lo esperaba? En una moto gris. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: Al llegar a la casa que paso? Se formo un problemon la señora metió a su hijo a la casa de un familiar, y sacaron machete, piedra, yo me metí en el carro para resguardar mi integridad física, después que se calmo se lo llevaron hacia la fe flecha de copei y yo fui a declarar. Hablo con la mama del adolescente? Ella dijo esa es la nieta de MECHA insultaron, me amenazaron Y me dijeron que me iban a picar en tu casa y he escuchado rumores que por parte de la señora que me cuide las espalda que cualquier día voy a estar muerta, y que yo me fui a pagar servicio es para esconderme. El adolescente llevaba la cara tapada? Llevaba una gorra. Usted indico o percibió si se lograba ver la canaima dentro del bolso? El bolso iba abierto el metió el cuchillo ahí se monto en la moto y se fue. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, Este tribunal suspenderá la audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día JUEVES 04 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se libró boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL, igualmente se ordena librar boleta de citación a las victimas de autos, del mismo modo, se libró boletas de notificación a todos los testigos y expertos promovidos por la FISCALIA Y POR LA DEFENSA PRIVADA que no hayan depuesto, hacer conducir por la fuerza publica a expertos y testigos que hayan sido debidamente citados previamente, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. cítese a las victimas por la fuerza publica y librar citación a sus residencias.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, la testigo Paurelys Abad, señala que escucho unos gritos de unos niños, que decían auxilio nos robaron y luego observo al adolescente acusado Javier Sánchez, al frente de la cera de su casa con un cuchillo y un bolso donde llevaba las computadoras, manifestando que ella le dijo que le entregara las computados a las víctimas, y este le hizo seña que se callará porque si no la iba matar, asimismo señala que el acusado se fue corriendo y lo esperaba otra persona en una moto gris, la testigo refiere que observó que las víctimas estaban gritando. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), y IDENTIDAD OMITIDA, (niño)

Igualmente comparece la testigo GONZALEZ MORILLO NINOSKA DELMAR titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.888, una vez cumplido con las formalidades de rigor, la misma manifestó

“la noche del suceso yo estoy en la casa de mi mama, mi hermano prende la camioneta por que me va a llevar y mi hermana que estudia en la Unefa en vista de que no hay WIFI en la casa, dice que va a bajar a la escuela Cecilio Acosta, yo le dije a mi hijo que no fuera por que era de noche, escasos de 10 o 15 minutos me llaman de un teléfono extraño me dicen que los acaban de atracar, los tres lo tenían los muchachos frente al colegio estaban llorando, pregunto que les había pasado y dijeron que vinieron dos muchachos en una moto uno saco un cuchillo y les quito las canaimas y no vieron quien era y una muchacha dijo yo se quien es, es el hijo de un policial el hijo de la maracucha, y que vivía al final de la subida es el hijo de ella, monte a los niños y nos fuimos, al llegar estaba una patrulla de la policía y le digo que me preste el apoyo, le digo présteme el apoyo que casi lo acababan de atracar me dice no puedo por que voy a recibir mi guardia me dice que no que me manda una patrulla, el agarro una calle y salimos por los lados de bagre buscamos y subiendo para el mismo lugar, y yo le digo a una señora que si no habían visto unos muchachos en una moto con un bolso anaranjado y les dije sobre el atraco, me dijeron que era el hijo de la maracucha y me dijo búscalo, la señora me sale y le digo hora y le digo que a mi hijo que me lo acaban de atracar y me dijo el policial es mi esposo y yo dije que ella se altera y me dijo quien te dijo yo le dije que la iba a buscar la persona la señora se altero y yo le dije será que es posible que vallas con nosotros y que fuera a la casa y me dijo que si, en vista d e que no había llegado la policial puse la denuncia a la guardia y la muchacha va con nosotros, sacaron palos, cuchillos, los guardias se alteraron, el la señora decía que estaba durmiendo y que el otro había salido a comprar una hamburguesa y eso fue todo lo que paso, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA D E DENUNCIA A LOS FINES D E QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 06 de la pieza 1, de fecha 22-09-2015. QUIEN MANIFIESTA QUE RECONOCE SU CONTENDIO Y FIRMA. LA MISMA ES PUESTA A LA VISTA DE LAS PARTES. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Puede indicar el día y la hora de los hechos? No recuerdo, fue en septiembre del 2014. Puede Indicar los nombres de su hermana, hijo y sobrinos que se fueron con las canaimas? IDENTIDAD OMITIDA Y MI SOBRINA IDENTIDAD OMITIDA. ¿Puede indicar el lugar donde estaban sus familiares después que la llaman? Frente al colegio Cecilio Acosta donde sucedieron los hechos, al lado de NUVIA SILVA, que le dicen la BOMBONERA. Que le robaron a su familiares? El bulto escolar de mi hijo y las tres canaimas. La persona que usted fue a la casa de el que robo a su hijo esta presente en sala? SI. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Su hijo le indico como era el ciudadano? Antes de ir a la casa no. Cuando fuimos a la casa el lo vio y se sorprendió y dijo que si era el, es el, es el. Antes de ir a la casa del adolescente lo describió como era? blanquito delgado. Le indico como estaba vestido? No. Como se llama la ciudadana que le contó lo sucedido? AURELIS. Recuerda la hora de ir a la casa de mi defendido? 08:00pm ABG. EDITA FRONTADO INTERROGA A quien la pertenecen las Canaimas? Una a mi hijo, a mi sobrino y a otra sobrina. Quien conducía la moto? La descripción me la dio AURELIS yo no vi la moto ella me dijo que era una moto gris y que ellos llegaron atraco y se fueron por eso di la descripción. A que hermano se refería AURELIS? No me dijo. Como era el alumbrado? Estaba claro todos los muchachos se la pasaban revisando las canaimas por que había wifi hay. Cuando ubica la casa de mi defendido habían personas? Habían varias personas la primera que salio fue ella, y le dije sobre el robo y le dije que eran los hijos de un policía y ella me dijo que eran sus hijos. Le dije que eran los hijos de la maracucha. Cuando llega empezaron las discusiones, la señora dijo que no por que su hijo estaba dormido que el otro estaba comiendo hamburguesa, el muchacho estaba con otro afuera, empezó las discusiones y las amenazas. Aparte de los guardias habían personas civiles? Los niños la muchacha, los militares, y mi hermano. Usted ingreso a la vivienda de mi defendido? No en ningún momento nos metimos la mama dijo que no se lo iban a llevar y que no lo iban a sacar hasta que el papa no llegara, el muchacho salio por la parte de atrás y se cayeron a golpe. Le incautaron al adolescente algún objeto de los robados? No. A PREGUNTAS DEL TRIUBNAL CONTESTO. Pedimos ayuda a la patrulla y no sabia que era el esposo de la señora, el cual se negó. Me dijo que me esperara que me iban a mandar otra patrulla, le dije que había atracado a mi hijo que lo amenazaron con un cuchillo y esa patrulla nunca llego. Que le dijo Aurelis? Aurelis me dijo que si había visto quien es que era el hijo del policía que vive por la Roca, el hijo de la maracucha, me dijo que anda en la moto gris en la moto del papa, monte a los niños en la camioneta y fuimos. Que los habían atracado que un muchacho les quito las canaimas, se llevo mi bulto, tenia un cuchillo grande. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de la sana crítica comprendiendo las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el testigo refiere ser familiar de las víctimas, haber escuchado la versión de los hechos por los testigos presenciales, señalando que: “la noche del suceso yo estoy en la casa de mi mama, mi hermano prende la camioneta porque me va a llevar y mi hermana que estudia en la Unefa en vista de que no hay WIFI en la casa, dice que va a bajar a la escuela Cecilio Acosta, yo le dije a mi hijo que no fuera porque era de noche, escasos de 10 o 15 minutos me llaman de un teléfono extraño me dicen que los acaban de atracar, los tres lo tenían los muchachos frente al colegio estaban llorando, pregunto que les había pasado y dijeron que vinieron dos muchachos en una moto uno saco un cuchillo y les quito las canaimas y no vieron quien era y una muchacha dijo yo sé quién es, es el hijo de un policial el hijo de la maracucha, y que vivía al final de la subida es el hijo de ella, monte a los niños y nos fuimos, al llegar estaba una patrulla de la policía y le digo que me preste el apoyo, le digo présteme el apoyo que casi lo acababan de atracar me dice no puedo porque voy a recibir mi guardia me dice que no que me manda una patrulla, el agarro una calle y salimos por los lados de bagre buscamos y subiendo para el mismo lugar, y yo le digo a una señora que si no habían visto unos muchachos en una moto con un bolso anaranjado y les dije sobre el atraco, me dijeron que era el hijo de la maracucha y me dijo búscalo. Igualmente refiere que la testigo presencial Paurelys Abad, le había manifestado que ella sabía quién se había robado las computadoras que era hijo de un policía y que ella lo vio, por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de la participación y aprehensión del acusado y de los objetos robados, avalando el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, siendo congruente con el dicho de las víctimas. Por tal razón se le da pleno valor probatorio.

Seguidamente comparece el testigo IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad. Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia, se le tomara declaración sin juramento, quien manifestó al tribunal lo siguiente.

“Yo mi tía y mi prima fuimos al Cecilio Acosta para el Internet y ya habíamos apagados las computadoras, y el chamo se apareció y nos amenazo con un cuchillo y nosotros asustados le tiramos el bolso, y otro muchacho lo estaba esperando y se monto en la moto y se fue, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Viste que ropa cargaba la persona que te amenazo? Una guarda camisa negra con una gorra de varios colores y un mono negro. Pudiste verlo bien? No lo vio fue mi tía. Tu le viste la cara? Yo estaba tan asustado me tape los ojos, lo vio fue mi tía. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Yo tenia el bulto en mis manos y yo le di el bolso a mi prima, el chamo le hizo asi y mi prima le tiro el bolso encima, le pedimos ayuda a unos señores ellos no vieron nada y una señora vio la moto y vio al chamo también. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; con la referida declaración de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual fue promovido como testigo presencial, indicando que: “Yo mi tía y mi prima fuimos al Cecilio Acosta, para el Internet y ya habíamos apagados las computadoras, y el chamo (refiriéndose al adolescente acusado) se apareció y nos amenazó con un cuchillo y nosotros asustados le tiramos el bolso, y otro muchacho lo estaba esperando y se montó en la moto y se fue, es todo”. la cual es Concatenado con el dicho de la testigo presencial Paurelys Abad, cuando señala que: “escuche unos gritos de unos niños, salgo para afuera y veo a un ciudadano que venía corriendo el muchacho con un cuchillo y unas canaimas, viene una moto gris y lo recoge y con los niños andaba una morenita y dice auxilio me quieren matar me robaron la computadora, llamo a mi mama y les presto el teléfono para que llamaran a sus familiares, iba pasando un machito de la policía y no hizo nada, al rato llega la guardia y subimos a la casa del muchacho (refiriéndose al adolescente acusado) me preguntaron si era él, y yo dije que sí y la señora (refiriéndose a la progenitora del acusado) dijo que yo estaba equivocada, dándosele así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el robo a las víctima el día 22-09-2014, en el Colegio Cecilio Acosta del Barrio Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Seguidamente se le pregunta al adolescente encartado que si desea declarar en esa oportunidad quien manifestó que sí, por consiguiente la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades el precepto constitucional en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículo desde el 539 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y procediendo a leer y explicar el contenido de dichos artículos. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Por lo que de conformidad con el artículo 594 de la Ley Especial que rige la materia se le otorga el derecho de palabra, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa cuando sucedió el hecho, yo salgo a despedir a mi papa y me siento al frente de la casa de mi tía con unos primos, lo vino a buscar la patrulla, aproximadamente a unos 20 minutos llegan ellos la gente ellos tres con una señora, yo estoy al frente de mi casa, ellos dicen buenas y dicen no estaba el hijo de la maracucha yo estoy el chord (sic) y sin franela y ellos dicen me acaban de atracar, mi mama estaba al lado y ellos llegaron solitos yo estaba con mi primo afuera yo llamo a mi hermano y ellos dicen no el no fue, y ellos no habían llamado a la guardia y me quedaron viendo a mi, y luego me llagaron con los guardias, ellos me dicen que el no fue , las que robaron dicen el no fue, fue el hermano y estaban bastantes gente ahí, ellos van a buscar a los guardias y llegan con la que me acuso a mi y ellos dicen no fue el, yo la conozco de vista le dicen PAOLA y ella me dice fuiste tu en la moto de tu papa y yo le dije que la moto d e mi papa estaba en el Comando y la moto tenia dos días, yo estaba sentado con mi familia, yo le di real a mi primo para que me comprara una hamburguesa, y ellos dijeron bueno si ella dice que fuiste tu, fuiste tu yo estuve todo el día en mi casa , me llevan a la flecha de COPEI y es cuando colocan la denuncia y decían si el es, le decía Paola, si yo los hubiera robado yo reacciono de otra manera yo me quedo por que no tuve nada que ver en eso. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS”.

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado, con los otros elementos probatorios existentes y se desestiman la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que a juicio del Tribunal demuestran su culpabilidad en el delito atribuido, en el mismo orden parte de la declaración no iba dirigida al objeto del debate en virtud de lo cual no se desprenden elementos útiles para exculpar al mismo.

El Tribunal NO VALORA la declaración de los funcionarios 1.- TTE. ALVAREZ AMAYA RUBEN, 2.- S/2 PEREZ BORGUEZ, 3.- S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Amazonas, del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, toda vez, que quien aquí juzga agotó las vías necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos que no rindieron declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios en varias oportunidades, tal y como consta en autos, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir de los mismos. En consecuencia, no le da valor probatorio.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE ALVAREZ AMAYA RUBEZ, S/2 PEREZ BOHORQUEZ y S/2 VIELMA DÁVILA RICHARD, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Amazonas del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental NO se le da valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios PTTE ALVAREZ AMAYA RUBEZ, S/2 PEREZ BOHORQUEZ y S/2 VIELMA DÁVILA RICHARD, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Amazonas del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, y por cuanto es una prueba intraprocesal que solo sirve para fundar la acusación presentada por el Ministerio Público, a pesar que la misma deja constancia de la aprehensión del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el acusado y los hechos investigados.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ MORILLO, el cual manifiesta lo siguiente:

“...EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE LAS 19:30 HORAS DE LA NOCHE VENIA MI HERMANA CON MI HIJO Y UNA SOBRINA POR LA PRINCIPAL DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA UBICADA EN EL BARRIO MONTE BELLO, EL CUAL TRAIN UN BOLSO ANARANJADO QUE CONTENÍA TRES CANAIMA CUANDO AL INSTANTE SE LE PRESENTO UN MUCHACHO CON UN CUCHILLO AMENAZANDO A MI HIJO MENOR DE DIEZ AÑOS, QUITÁNDOLE UN BOLSO DE COLOR ANARANJADO EL CUAL CONTENÍA TRES CANAIMA YAHÍSE PRESENTO UNA MOTO QUE NO TENIA KILOMETRAJE DE COLOR GRIS, AL INSTANTE LA SEÑORA PAURELYS YOSEIDIT ABAD MELGUEIRO PRESENCIA EL ATRACO RECONOCIENDO AL ASALTANTE, CUANDO YO LLEGO AL LUGAR ELLA ME DA DESCRIPCIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS PADRES… “Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que la misma manifiesta que el adolescente imputado fue la persona que lo robo a las víctimas y además fue reconocido por vecinos del sector que lo vieron cuando las estaba robando.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por las víctimas, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación al debate de juicio oral y reservado, prescindiendo de su lectura previa anuencia de las partes, este tribunal al adminicular esta prueba con la declaración de la testigo Ninoska González,. Documental que riela en folio 9 y 10 de la Pieza Nro. 1. del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

3.- Acta de entrevista del testigo, de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano PAURELYS YOSEIDIT ABAD MELGUEIRO, tomada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Amazonas del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…EL DIA DE HOY COMO A LAS 17:30, HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA CORTÁNDOLE EL CABELLO A MI ESPOSO CUANDO ME ASOME POR LA VENTANA DE MI CUARTO Y ESCUCHO LOS GRITOS DE LOS NIÑOS DICIÉNDOME AUXILIO ME ROBARON SALGO Y VEO AL CHAMO CORRIENDO CON UN BOLSO Y UN CUCHILLO EN MANO CUANDO VIENE UNA MOTO GRIS FRENA EN LA CALLE DA LA MEDIA VUELTA Y EL CHAMO SE MONTA Y A GARRA HACIA LOS LADOS DE LA PIEDRITA LLAMO A LOS MUCHACHITOS PARA QUEPASEN PARA LA CASA Y PARA LLAMAR A LA GUARDIA LOS PADRES LLEGARON Y ELLO SE MONTARON Y SE FUERON AL RATO VOLVIERON Y ME DIJERON QUE SI CONOCÍA AL MUCHACHO QUE ROBO A LOS NIÑOS Y QUE SI PODÍA SER TESTIGO DE LA DENUNCIA QUE IBAN A PONER, AHÍ FUIMOS PARA LA CASA DEL MUCHACHO Y SALIÓ LA MAMA...”. Dicho medio de prueba relaciona directamente al imputado con el delito que se imputa, ya que el testigo manifiesta que el imputado fue la persona que robo a las víctimas y que ella lo reconoció.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide.

4.- inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. ALVARES AMAYA RUBÉN Y S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Amazonas del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 63, practicada al lugar de los hechos. Prueba documental que permite verificar la existencia del lugar donde fue la aprehensión del adolescente.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el lugar de aprehensión del acusado de autos, al coincidir con lo manifestado por las víctimas evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación del juicio oral y reservado prescindiendo de la lectura, previa anuencia de las partes, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la aprehensión del acusado y consiguiente responsabilidad del efebo de autos, y visto que la misma no fue ratificada su contenido y firma por quien la suscribe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio al coincidir con lo manifestado por las víctimas, siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por sí solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:

“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.

5.- Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 23/09/2014, suscrita por el funcionario S/2. VIELMA DAVILA RICHARD, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Amazonas del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 63, practicada con el fin de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que le fue robado a la víctima.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robados a las víctimas, al coincidir con lo manifestado por las ellas evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación del juicio oral y reservado prescindiendo de la lectura, previa anuencia de las partes, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado de autos, y visto que la misma no fue ratificada su contenido y firma por quien la suscribe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio al coincidir con lo manifestado por las víctimas, siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por sí solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:

“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“(…) La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio (…)”.


Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, Miriam Morando:

“(…) No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si esta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio (…)”.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del artículo 604 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participo como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 83 Ejusdem, acreditando los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 22 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche las victimas IDENTIDAD OMITIDA (niño) su prima Francesca González (adolescente) su tía acompañante (adulta) IDENTIDA OMITIDA, estaban en la escuela Cecilio Acosta ubicada en Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ellos pretendían utilizar el servicio de red inalámbrica libre que posee la escuela pero el servicio no estaba disponible en virtud de fallas, por lo que estaban guardando las canaimas en un bolso que cargaba el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando estaban terminando de guardarlas llega el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo en las manos amenazando de muerte a las víctimas en virtud que o el niño IDENTIDAD OMITIDA, no quería entregarle el bolso, este con el cuchillo en la mano amenazo de muerte si no le entregaban la computadora.

2.- Que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue la persona que reconocieron las víctimas como la que la amenazo y le robo sus computadoras canaimas, indicando las mismas de manera concordante que el acusado de autos, fue quien les robo, adminiculado con el dicho de la testigo presenciar Paurelys Abad, que fue él adolescente acusado quien les robo a las víctimas, toda vez que ella lo había visto y el mismo le hizo seña que se callara sino la iba matar (con una seña), asimismo lo manifestó la testigo Ninoska González, cuando indico que la ciudadana Paurelys Abad, le había manifestado que quien robo las computadoras canaimas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3.- Que no quedo demostrado que entre las víctimas, sus familiares y el acusado Javier Sánchez, hayan tenido algún problema con anterioridad.

4.- Que no quedo demostrado que el rendimiento académico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya influido en la comisión o no del hecho delictivo. De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 22/09/2014 estando en el mismo lugar donde se encontraba las víctimas, mantuvo claramente una conducta reprochable para la sociedad y para con las víctimas.

5.- que no quedo demostrada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano.

Con respecto a lo señalado por la defensa privada de autos, destacó al Tribunal la existencia de contradicciones entre los dichos de las víctimas y testigos incorporados al juicio, en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, y por el transcurso del tiempo se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas se observa responden a la fragilidad de la memoria humana, o desestabilización emocional de las víctimas, a consecuencia de la impresión y del temor fundado en la comisión del delito, a las forma diversa de apreciación del mismo hecho por cada individuo y se sustentan en detalles a juicio de este Tribunal no esenciales, como expresiones (no se – no recuerdo) entre otros, no obstante, no evidenció quien juzga la existencia de contradicciones capaces de invalidar los dichos de los comparecientes, menos pruebas que afiancen la posición sostenida por el acusado a través de su defensa, sí ciertamente la defensa privada promovió unos testigos, pero los mismos no desvirtuaron la presunción de inocencia del encartado de autos, y que más bien esta jueza pudo percibir en las deposiciones de los referido testigos, que estaban preparados para intervenir en el desarrollo del debate, por las expresiones señaladas por ambas testigos, tales como: ella dudo, dijo que le parecía, no le encontraron ningunas canaimas; ahora bien, quien decide, deja constancia que se atiende a la información aportada por cada testigo tomando en consideración principalmente los que conocen por haberlo percibido de manera directa (Presencial) y lo que conocen por habérselo informado de otras personas (Referencial); asimismo, atendiendo a los señalamientos de los abogados defensores, es de precisar que en el Sistema Acusatorio Oral en el cual rige la sana crítica y sistema de libre valoración no se exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos, siendo menester establecer en relación a las inconsistencias entre las actas policiales, actas de entrevistas y declaraciones rendidas ante el Tribunal, que por imperio de la inmediación la convicción de culpabilidad alcanzada se deriva de lo percibido por la jueza en la Sala de Audiencias a través de las declaraciones rendidas por los testigos tanto presenciales y referenciales y víctimas. Igualmente es importante señalar con respecto a las presuntas contradicciones de los testigos y victimas denunciadas por la defensa privada, que las mismas se soportan en detalles y aspectos secundarios, relacionados al (color de la ropa que cargaba el acusado, color de la moto, si cargaban la cara tapada, que por la hora de perpetración del robo y en razón del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, pudieran los testigos y la victima ser imprecisos respecto a los detalles; pero ello no quiere decir que las victimas no estaban segura, cuando ellas mismas fueron contestes en señalar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que les robo las computadoras, es tanto así que la victimas IDENTIDAD OMITIDA, al ser conteste a pregunta de la defensa privada la misma señalo ¿ El se tapo la cara con la franela como lo hacia? R.- Se la tapaba con la franela, él (refiriéndose al acusado) cargaba la gorra y encima de la gorra cargaba la franela no le tapaba toda la cara. Adminiculado con lo señalado por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, cuando manifiesta: “lleve mi canaimas y mis sobrinos, llevaron la suyas ,llegamos y no había Internet teníamos un bolso anaranjado, estamos apareció el señorito IDENTIDAD OMITIDA con un arma blanca apuntándole a mi sobrinos y diciéndoles dame la canaima le garra el bolso con las tres canaima y sale corriendo”. Lo que entrelazado con lo manifestado por el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando señala: “Yo mi tía y mi prima fuimos al Cecilio Acosta para el Internet y ya habíamos apagados las computadoras, y el chamo se apareció y nos amenazo con un cuchillo y nosotros asustados le tiramos el bolso, y otro muchacho lo estaba esperando y se monto en la moto y se fue, es todo”. Igualmente lo manifestado por la testigo presencial Paurelys Abad, cuando señala que: “estando en la casa peluqueando a mi esposo, escuche unos gritos de unos niños, salgo para afuera y veo a un ciudadano que venia corriendo el muchacho con un cuchillo y unas canaimas, viene una moto gris y lo recoge, Igualmente a pregunta del Ministerio Publico responde: “Ese muchacho que usted describe se encuentra presente en sala? Si esta en sala (se refería al adolescente acusado). ¿Usted le dijo algo al muchacho? Que los dejara quieto que les devolviera la computadora y el me hizo seña con el cuchillo de que me callara la boca. Visto que los testigos presenciales coinciden de una manera coherente y convincente en señalar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como responsable de la comisión del tipo penal acusado por el Ministerio Publico, es por lo considera quien aquí decide que no existen contradicciones entre los dichos de las victimas y testigos presenciales.

Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de testigo tanto presenciales como referenciales del hecho, especialmente de la declaración de las víctimas, que entrelazada con los demás deposiciones de la testigo referenciar y presenciar, como elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quienes acudieron al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia del hecho, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por testigos presenciales y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de la testigo-víctima, testigos presenciales y referencial, y documentales, el avaluó prudencial de los objetos robados, los cuales junto con la declaración de las víctimas de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitieron a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, aunado a las deposición de los testigos promovidos por la defensa privada, a quienes el tribunal les da pleno valor probatorio, pero sin embargo no desvirtúan la acusación fiscal, y menos aún la presunción de inocencia del encartado de autos, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las víctimas de autos, plenamente identificada en autos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de las víctimas de autos. Y así se decide.-

Corresponde a esta Juez Profesional la determinación de la calificación Jurídica y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con la deposición de las víctima testigo presenciar del hecho, quienes además fueron interrogadas por las partes, adminiculado con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, por lo que quien aquí decide las consideró como plena prueba y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de autor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Robo Agravado, donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. Se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad, y esta jueza acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos 2 años. Se ordena la reclusión del adolescente de autos a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal, ofíciese a la policía Municipal del estado Amazonas, a los fines de que con dicho oficio, se sirva trasladar al sancionado de autos hasta la Entidad de Atención Amazonas. El texto íntegro del Escrito de sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA SANCION IMPUESTA AL EFEBO DE AUTOS

Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social realizado al adolescente acusado en autos, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente, demostrada como ha quedado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos MARGARET GONZALEZ, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, que es la primera vez que el adolescente de marras se encuentra involucrado en la comisión de un ilícito penal y que desde los inicios del presente proceso se le otorga la privación de libertad, sometiéndolo al proceso penal, se procede a sumar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo conforme a derecho procede a imponer la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos 2 años. Se ordena la reclusión del adolescente de autos, a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en perjuicio de los ciudadanos MARGARET GONZALEZ, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se sanciona a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, TERCERO: Se ordenó el CESE de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Tribunal Único Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Se Libró Boleta de Privación de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de recibir al adolescente de autos, en calidad de sancionado. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 26 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplió con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se instruye a la ciudadana secretaria para que la presente decisión se publique en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identidad del adolescente, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JUEZA UNICA DEL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA