REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000050
ASUNTO : XP01-D-2015-000050

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia proferida en audiencia de apertura a juicio oral y reservado de fecha 02JUL2015, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE BUENO y PEDRO CAÑA., plenamente identificado en autos, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado LUIS CORREA BRICE, ACUSÓ FORMALMENTE por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Que en fecha 12 de octubre de 2014, en horas de la mañana, por el Oficial (CPEA) JOSE SILVA ROJO, adscrito al Servicio de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien se encontraba de servicio en el ejercicio de mis funciones en cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura, a eso de las 9:50 horas de la mañana aproximadamente, me metí a desayunar en el restaurante mi pequeño JONAS, después que terminé de desayunar, me paré y me monte en mi moto de repente se me aparece una persona, delgado, alto, de piel trigueño, estaba vestido de una bermuda, de color beige, con camisa de cuadros, metió la mano en la precinta del pantalón y sacó un objeto alusivo a un arma de fuego, y debajo de la camisa me tenia apuntado y me dice que me baje de la moto, porque era un encargo que le habían hecho, que me fuera corriendo hacia la parte interna del establecimiento, decidí entregarle las llaves de la moto y me baje de la moto, cuando éste se monto en la moto, rápidamente desenfunde mi arma de reglamento, gire y lo apunte en la cara y éste intentó correr y yo solté un disparo al aire, se tiró al suelo demostrando que estaba rendido, lo neutralice y lo esposé, solicité via telefónica apoyo policial y llame a dos ciudadanos que trabajan en el restaurante, quienes dijeron ser y llamarse como quedan escritos: LUZ ANAVE Y CARMEN ANAVE, le pedí que me atestiguaran el procedimiento y las mismas aceptaron, le practique una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le Incautó en la parte derecha de la precinta de la bermuda, un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, cañón corto, calibre 38 especial, marca CORPION INDUMIL-COLOMBIA, serial de cacha 1M5552H, serial de tambor: 061, empavonado de color negro, con cacha de madera, contentivo en su recamara un cartucho calibre 380, marca AUTO AR02 enrollado en la parte superior con hilo de color blanco y fucsia sin percutir, del zapato derecho se incauta u (1) teléfono celular marca BLACKBERRY modelo BOLD 8900 SERIAL N° 359485027814427, de color negro gris con su respectivo chips de línea de color blanco con su respectiva batería de color gris con verde modelo D-X1 serial N° G1106C y una (1) Moto, marca BERA, MODELO BR 200CC, Color Azul placas A06K06A, Serial del Chasis 8219MCEB0DD005982, SERIAL DEL MOTOR Z163FMIJD103423,”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimoniales:

1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEA) EDGAR GARRIDO, OFICIAL ÁGREGADO (CPEA) GLAUCERIO PIÑATE, OFICIAL AGREGADO (CPEA) MANUEL ALVAREZ y OFICIAL (CPEA) SAUL ALVAREZ, todos adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que expongan su conocimientos de los hechos que nos ocupa y ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 19/02/2015, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente, en virtud que de haber despojado a las víctimas con un arma de fuego bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.

2. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS MEDINA y OFICIAL SAUL ALVAREZ, todos adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma 4 de la Inspección Técnica Policial Nro 041-2015. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que los expertos orienten al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia de inspección del sitio.

3. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO SUPERVISOR AGREGADO JUAN D4RLOS MEDINA, adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Reconocimiento Técnico Policial Nro: 23-2015. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que los expertos orienten al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia de Reconocimiento Técnico de la Canaima y el celular.

4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA DEL ADOLESCENTE PEDRO CAÑA, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique e! contenido y firma de las entrevistas que suscribieron.

5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VÍCITMA DEL ADOLESCENTE B.SJ.A., a los fines e que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de las entrevistas que suscribieron.
6. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ADOLESCENTE CRISTIAN DUQUE, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de las entrevistas que suscribieron.

7. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA RINMARI CAZORLA, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de entrevistas que suscribieron.

Documentales:


Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral y reservado por su lectura:

1 ACTA POLICIAL EN FLAGRANCIA CPEA-SGD-021-15, de fecha 19/02/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEA) EDGAR GARRIDO, OFICIAL AGREGADO CPEA) GLAUCERIO PIÑATE, OFICIAL AGREGADO (CPEA) MANUEL ALVAREZ y OFICIAL (CPEA) SAUL ALVAREZ, todos adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se practicó la aprehensión del adolescente EDGAR ALEXANDER LARA ACOSTA, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el ACUSADO y los hechos investigados, ya que el mismo fue identificado por las víctimas como el adolescente que junto con el adulto le robaron los objetos.

2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO O41-2O15 de fecha 20/02/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS MEDINA y OFICIAL SAUL 4LVAREZ, todos adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual manifiesta lo siguiente:”Trátese del sitio del suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección...”

3. RECONOCIMIENTO TÉCNICO POLICIAL NRO 023-15, de fecha 20/02/2015 suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS MEDINA, adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. Donde se deja constancia de las características de una (01) Canaima y un (01) teléfono celular marca Huawei.


Asimismo se deja constancia que la Defensa privada no ofreció medios de prueba.

Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de Control por ser útiles, legales y pertinentes; se ordenó el enjuiciamiento del Adolescente acusado. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE BUENO y PEDRO CAÑA., plenamente identificado en autos. Y como sanción definitiva solicitó para el adolescente de autos, la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se le imponga una medida menos gravosa y que dicha medida sea de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, y Reglas de Conductas, prevista en el artículo 624 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al Defensor Privado abogado Joe Guerrero, a los fines que explique su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, esta defensa quiere hacer referencia que por el mismo hecho fue condenado el adulto HERNAN JOEL JIMENEZ YANAVE, por admisión de los hechos, existiendo un cambio de calificación en el adulto por delito de robo propio, es por lo que solicito sea impuesto a mi defendido, vista la aceptación de los hechos, se le cambie la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conductas, por el tiempo que el considere necesario este tribunal, comprometiéndose mi representado a cumplir con las condiciones que imponga este tribunal. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Bueno y Pedro Caña, plenamente identificado en autos, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor en la comisión del delito por que se le acusa, hechos éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso del acto de apertura de Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor Joe Guerrero, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal del delito como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE BUENO y PEDRO CAÑA, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la cautoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración la solicitud del cambio de sanción de Privación de Libertad solicita por el defensor privado, por una sanción menos gravosa, y tomando en cuenta el arrepentimiento del acusado de autos, así como el empeño de reparar el daño causado, a pesar de que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia, es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el primer aparte del artículo en comento señala que: “ La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo .omissis.”; razón por la para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer; por ello este Tribunal de Juicio, hizo rebaja de la mitad al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de cuatro (4) años, rebajando entonces a ese lapso dos (2) años, razón por la que este Tribunal impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y de manera SIMULTANEA la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años, consisten te en obligaciones y prohibiciones.

Quien suscribe toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual son las siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, debidamente asistido por su Defensor Privado, y vistos el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del adolescente JOSE BUENO, plenamente identificado en autos. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, toda vez que el acusado de autos asumió su culpabilidad admitiendo los hechos por el cual acusa el Ministerio Público, y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida menos gravosas a la sanciones de privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el adolescente hoy joven adulto, tiene concurrencia con el adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue condenado por admisión de los hechos, existiendo un cambio de calificación por el delito de Robo Propio, siendo el mismo caso por el cual nos encontramos aquí con el adolescente acusado, y tomando en cuenta la voluntad del encartado de reparar el daño ocasionado a las víctimas, es por lo que consideró debe existir un cambio de la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de libertad asistida, prevista en el artículo 626 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Ut supra mencionada con la obligación de que el joven adulto cumpla con lo impuesto por el tribunal, toda vez que el encartado ha comprendido su deber con la sociedad al reconocer el hecho delictivo, lo que evidencia su interés en resarcir el daño ocasionado, por lo que la imposición de la medidas de libertad Asistida y reglas de conductas, se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva a seguir adelante.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue protagonista y coautor del hecho objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, observando que el delito de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privativa de libertad, pero existe una excepcionalidad a esta medida y visto la solicitud de la defensa privada y la no oposición del representante del ministerio publico, en relación el cambio de sanción de privación de libertad, por una menos gravosa, lo que a juicio de quien decide, considera que lo ajustado en el presente caso, es condenar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y de manera SIMULTANEA la medida de Reglas de Conductas, por el lapso de Dos (02) años, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer. De hacer 1) continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y las notas respectivas cada tres (03) meses, o incorporarse al trabajo licito debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal respectivo. De no hacer 2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier bebida alcohólica. 4) Prohibición de hacerse acompañar por el adulto HERNAN JOEL JIMENEZ YANAVE involucrado en el hecho.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos el adolescente tenia 17 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coautor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es rebajar la mitad (½) de la sanción solicitada por la defensa y la no oposición el Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que lo acertado en el presente caso, es condenar con la sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en obligación y prohibiciones, dentro de las obligaciones 1) continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y las notas respectivas cada tres (03) meses, o incorporarse al trabajo licito debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal respectivo. 2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier bebida alcohólica. 4) Prohibición de hacerse acompañar por el adulto HERNAN JOEL JIMENEZ YANAVE, involucrado en el hecho, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 8, 624, 626, 583, y 603, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 583 de la citada ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE BUENO y PEDRO CAÑA, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: como consecuencia de ello, se impone como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de LIBERTAD ASISTIDA de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y de manera SIMULTANEA la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en obligación y prohibiciones, como obligaciones 1) continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y las notas respectivas cada tres meses, o incorporarse al trabajo licito debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal respectivo. 2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier bebida alcohólica. 4) Prohibición de hacerse acompañar por el adulto HERNAN JOEL JIMENEZ YANAVE involucrado en el hecho. TERCERO: Se decretó el cese de la privación preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, impuesta por le Tribunal de Control Sección Adolescente, en la audiencia de apertura a juicio de fecha 02/07/2015. CUARTO: se libró Boleta de excarcelación de fecha 02/07/2015. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad correspondiente remita la presente causa al Tribunal de Ejecución sección adolescente a los fines de que vele por el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal.

Dicha sentencia fue fundamentada dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de 2015. Año Doscientos cuatro de la Independencia y Ciento Cincuenta y cinco de la Federación. Cúmplase
JUEZA ÚNICA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA