REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : XP11-R-2015-000009
PARTE RECURRENTE: ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.630.
PARTE RECURRIDA: La empresa Estatal CORPOELEC S.A., a través de la Sub Comisionada Lic. Brizaida Castillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra de la estatal CORPOELEC S.A en la persona de la ciudadana lic. BRIZAIDA CASTILLO, en su carácter de Sub comisionada, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el
IPSA bajo el Nº 183.630, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 05 de mayo de 2015, el a quo , ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no subsanar en los términos indicados por el tribunal, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha 12/05/2015, la parte recurrente presento escrito para subsanar los puntos señalados por el tribunal mediante despacho saneador, tal como se evidencia a los folios 34 al 40 del expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta omisión por parte de la estatal CORPOELEC S,.A., en la persona de la Sub Comisionada Lic. BRIZAIDA CASTILLO, de dar respuesta a la solicitud de fecha 22 de enero del 2015, mediante el cual se solicita que diligencie todo lo conducente ante la oficina de talento humano para que sea solventada tal desavenencia a la brevedad posible, bien reenganchándolo a sus labores o activando el procedimiento de estabilidad que corresponde, esto ultimo en la eventualidad de que aun consideren que hay razones para el despido del cual fue victima. Solicitando en consecuencia con el recurso una respuesta a sus pedimentos a través de una misiva o realizar una convocatoria a la constitución de la Junta de Avenimiento de conformidad con la Cláusula 107 de la Convención Única de los Trabajadores del Sector Eléctrico.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso”
y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que la presente acción de Abstención es sometida al órgano Jurisdiccional para obtener respuesta a las peticiones del recurrente, a fin de ser reenganchado o en su defecto sea convocada la Junta de Avenimiento consagrada en el articulo 107 de la Convención Única de los Trabajadores del Sector Eléctrico y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209.
En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la presunta omisión abstención o carencia de la estatal CORPOELEC S.A., para lo cual corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio, para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.
III
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
El accionante interpone recurso Contencioso Administrativo de abstención, contra la estatal CORPOELEC S.A. en la persona de la ciudadana Brizaida Castillo, en su carácter de Sub Comisionada por presuntamente no dar respuesta a la comunicación de fecha 22 de enero de 2015, para lo cual presuntamente infringe de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, el derecho constitucional a la Oportuna y adecuada respuesta contemplado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puntualizado en su caso en la Cláusula 107 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Se4xctor Eléctrico. Así las cosas
Denuncia el recurrente que laboro para la estatal CORPOELEC S.A. desde el 15 de enero de 2000, y que el 19 de agosto de 2011 fue notificado de un despido, razón por el cual solicito la resolución de tal despido por vía administrativa, vía que según la contratación colectiva no tiene lapso para dar
respuesta por lo cual no puede operar el silencio administrativo, razón por el cual retiro sus solicitudes habida cuenta de que las esperanzas siempre han estado abiertas por razón de este contrato colectivo.
Pues bien prosigue el recurrente y manifiesta, que la ultima de las solicitudes la hizo el día 22 de enero del 2015. Esto habida cuenta de que el contrato colectivo OBLIGA A RESOLVER ESTE TIPO DE SISTUACIONES CONTRA LOS TRABJADORES DE MAS DE 10 AÑOS DE SERVICIO, AGOTANDO PRIMERO UNA VIA ADMINISTRATIVA QUE NO TIENE LAPSOS, -que por tanto es de lapso abierto- y después ante un Tribunal espacial denominado JUNTA DE AVENIMIENTO, QUE TAMPOCO TIENE LAPSO PARA CONSTITUIRSE, situación en la cual se han apoyado para no darle respuesta, razón por el cual considera que la empresa estatal CORPOELEC S.A, ha incurrido en una omisión a su deber de dar respuesta, bien sea de manera escrita sobre la negativa de su petición de que conozca del presunto despido del cual fue objeto o bien a través de la Constitución del Tribunal especial denominado junta de avenimiento para que conozca del mismo, esta negativa se evidencia en la ultima respuesta que le dio la representación sindical donde deja claramente el hecho de que la negativa viene de la empresa CORPOELEC S.A. conculcando con ello el derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, establecido en el articulo 51 de la C.R.B.V.. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El recurrente señala que en febrero del año 2014, tras exponer de manera verbal su situación a la Sub Comisionada de CORPOELEC S.A-Amazonas, Lic. Brizaida Castillo, esta le pidió que le rindiera por escrito la petición de su caso, pues, ella desde que tomo las riendas de la Zona Amazonas no tenia conocimiento del mismo y mal podría darme una respuesta, a lo que le dirigí dos misivas en su condición de representante máximo de la parte patronal que fueron recibidas en su despacho, la ultima el día 22 de enero del 2015 de la cual a la fecha no me ha dado respuesta. Asi se mantuvo haciendo varias acciones, pero siempre manteniendo activa la via administrativa, vía a través de la cual no recibí mas respuestas que una palabras por parte de la encargada de la recepción de que no debía seguir acudiendo a la empresa a buscar respuesta porque no me la darían, situación que note era cierto cuando de una manera clara así me lo hizo saber la representación sindical en fecha 26 de marzo de 2015, en respuesta a unas de mis misivas solicitando la mediación para la constitución de la Junta de Avenimiento (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Prosigue el recurrente y manifiesta al A QUO, que considera entonces que con este trato y esta omisión de respuesta por escrito se le esta vulnerando el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, dejándolo en un limbo jurídico (…).- Así las cosas.-
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Mayo de 2015, recibe esta Alzada Recurso de Apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juez de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de mayo de 2015, en la que se decidió in limine litis declarar la Inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia, estableciendo como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción (establecida en 180 días). De conformidad con el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Denuncia el accionante vicio de suposición falsa de derecho de la sentencia recurrida en los términos siguientes: El jurisdicente se fundamento en el numeral 1 de la citada norma. Lo cual constituye una falsa aplicación de la norma pues lo correcto debió haber sido aplicar el numeral 3 por tratarse de un recurso de abstención y aunque establece igual lapso de 180 días, este último numeral tiene la particularidad de especificar que este lapso se computa a partir del momento en que la administración incurrió en la abstención, que en nuestro caso es imposible de advertir el momento en que se produce tal abstención, pues en la citada norma especial no lo especifica, así lo vemos en la Cláusula N°107 de la Convención Colectiva de Corpoelec. Donde se observa de la referida norma, que no existe lapso para dar respuesta ni entre una instancia administrativa y otra, ni de la última para activar la posibilidad de la acción Judicial, lo que debe hacer concluir que habida cuenta de que la caducidad es un lapso fatal que debe computarse con precisión y exactitud, el jurisdicente debió sentenciar que no hay lapso de caducidad para este caso, por lo que debió aplicar el último acápite de este articulo y que por tal motivo lo conducente era declarar que son procedimientos de lapsos abiertos, razón por la cual no ha debido decretarse la caducidad por aplicación de esta norma.
Denuncia el accionante la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las causales para inadmitir in limine litis una demanda deben ser interpretadas a la luz del texto constitucional, en el presente caso si bien es cierto que en toda norma procesal hay requisitos que debe llenar toda demanda no es menos cierto que salvo que la norma aperciba de inadmisión, el jurisdicente debe procurar por todos los medios privilegiar la admisión a trámite de las peticiones de los justiciables siempre que no sean contrarias a derecho, esto para mantener armonía con el precepto constitucional.
V
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juez de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de mayo de 2015, en la que se decidió in limine litis declarar la Inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia, estableciendo como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción (establecida en 180 días). De conformidad con el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En tal sentido ha sido criterio jurisprudencial que la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de seis meses. (Sentencia N°00564 del 28 de abril de 2011).
A mayor abundamiento, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, prevé lo siguiente:
(…)
Articulo 32 “Las acciones de nulidad caducaran conformes a las reglas siguientes:
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Cabe destacar que de conformidad con la norma antes transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la administración haya incurrido en la omisión. Aunado a ello, el numeral 1 del artículo del artículo 35 eiudem prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas la caducidad de la acción.
En el caso de autos, para determinar si la sentencia apelada está ajustada a derecho, esta Alzada advierte de las actas procesales, que el recurrente presento escrito en fecha 22 de enero de 2015 ante la oficina de Corpoelec Amazonas. Interponiendo Recurso de Abstención o Carencia en fecha 29 de abril del 2015, ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es evidente que no había transcurrido el lapso para intentar la referida acción, razón por la cual, contrario a lo establecido en la sentencia del a quo (fallo impugnado), no había operado la caducidad.
En consecuencia se revoca la decisión N° PJ0032015000006, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso y se ordena al referido Tribunal verifique si en el asunto sub iudice se cumplen con los requisitos de admisión del recurso de abstención o carencia omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso resolver los demás alegatos expuestos por el recurrente. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión N° PJ0032015000006, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró su competencia para conocer del asunto., inadmisible el recurso.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° PJ0032015000006, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad .
TERCERO: SE ORDENA al a quo, verificar si se cumplen con los requisitos de admisión del recurso de abstención o carencia, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de la causa, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente. Para que siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
QUINTO: Motivado a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA
Abg.MAYLEN JORDAN
El Secretario
Abg. Carlos Lima
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.-
El Secretario
Abg. CARLOS LIMA
Resolución Nro.JC0000003
Exp: XP11-R-2015-000009
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