REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2014-000003
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Franklin Martínez Rodríguez, Aleida Celis Gil y Franyury Silva, e inscritos en el IPSA bajo el número, Titulares de las cedulas de identidad Números V-13.639.783; V-13.768.099 y V-19.036.569 e inscritos en el IPSA bajo los nros. 83.239; 117.759 y 209.887, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO:
Recurso de Nulidad Contra Auto de fecha 04 de marzo de 2013 Dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: No se hizo presente en el presente juicio.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.



I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, previa recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de sus apoderadas Judiciales Lisbeth America Hernández Millar y Doritza Josefina Rojas Rodríguez, Titulares de las cedulas de identidad Números V-6.747.719 y 17.325.082 e inscritas en el IPSA bajo los nros. 60.574 y 136.717, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal de juicio recibe el expediente emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos de esta coordinación del trabajo del estado amazonas.
En fecha 22 de julio de 2014, quien preside este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 30 de julio del año 2014, los apoderados de la Gobernación apelan a la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la acción y en fecha 16 de septiembre del 2014 el Juzgado Superior declaro con Lugar la Apelación y ordeno admitir el Recurso de Nulidad.-
En fecha 14 de octubre del 2014 el Tribunal de juicio del Trabajo a Cargo de la Juez temporal Wilaidy Amaya, recibe el asunto, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación. Abocándose al conocimiento de la causa y notificando del mismo tanto a la parte recurrente como a la Procuraduría General del Estado Amazonas.
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Juzgado a cargo de la Juez temporal Wilady Amaya procedió a admitir el RECURSO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación tal como consta en el folio 75-77 del expediente. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía General del Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (iv) al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, tal como consta en los folio 78, 79 y 80. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo ni dio respuesta al oficio Nº XH12OFO2014000138, de fecha 31-10-2014, es por ello que este Tribunal no ordeno abrir un cuaderno de recaudos con la referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de enero del 2015, este juzgado recibió resultas de notificación dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Procurador y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordeno agregar a los autos.

En fecha 28 de enero del 2015, quien aquí se pronuncia se aboco al conocimiento del asunto y ordeno notificar a las partes que tengan interés en el juicio, asimismo procedió a suspender los efectos en cuanto a los lapso de notificación hasta tanto constara en el expediente las resultas de las notificación del abocamiento, tal como se evidencia en el folio 121 y 122 del expediente.-
En fecha 13 de abril del 2015, se recibió las ultimas de las notificaciones del abocamiento, para ello el Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de 7 días continuos como termino de distancia y finalizados los mismos se comenzarían a computar el lapso de 15 días de despacho para que se materializara la notificación de la Procuraduría General de la Republica y Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal General de la Republica, pues bien, cumplido el mismo el Tribunal mediante auto expreso procedería dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente recurso, tal como consta en el folio 149 del expediente.-
Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, a fijar la Audiencia de Juicio para el 3er día de despacho siguientes a las diez (10.00 a.m.), siendo ese día el 19 de mayo de 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así consta en el folio 170 del expediente.
En la referida fecha (19-05-2015), se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderada Judicial la abg. Franyury Nailteh Silva Ramírez. Igualmente compareció a la audiencia el representante de la Procuraduría General de la Republica en la persona del Abogado Bennys Ramón Seijas Figueroa, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.079.363 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 200.770. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, de los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social e igual incomparecencia tuvo la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y ratifico las documentales que acompaño con el respectivo escrito de demanda, manifestando que presentaría su informe en forma escrita. Finalmente se dejo constancia de lo manifestado por el representante de la Procuraduría General de la Republica Abg. Bennys Ramón Seijas Figueroa, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.079.363 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 200.770.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió informe de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, en la persona de la Abg. Franyury Nailteh Silva Ramírez, tal como consta en el folio 187 al 192 del expediente.-
En esa misma fecha 13/05/2015, se estampo el auto indicándole a las partes la finalización del lapso para la presentación de informe y el inicio del lapso para dictar sentencia tal como consta en el folio 193 del expediente.
Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Nulidad, en contra del auto de fecha 04 de marzo del 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde se abstuvo de admitir la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, realizada por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 01 de marzo de 2013. solicitud hecha en el marco de las competencias de la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que con la presente acción se busca la Nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, donde declara que se abstiene de admitir la solicitud hecha por la Gobernación del estado Amazonas para obtener la autorización para despedir justificademante la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la abstención de la Inspectoría del Trabajo de admitir de solicitud de autorización de Despido Justificado, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.

III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar y pronunciarse sobre procedencia o no del mismo, esto bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que la parte recurrente interpone un recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad contra Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual se abstiene de admitir la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, hecha por la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01 de marzo de 2013, y una vez dictado el auto omite realizar la Notificación pertinente al ente solicitante, sobre la inadmisibilidad del procedimientos, que a decir de la parte recurrente el mismo debe ser notificado de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esta forma el derecho a ser notificado respectivamente.-
La recurrente denuncia, el acto por los siguientes vicios
A.- Por existir prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. Pues, manifiesta la recurrente que hubo prescindencia en relación al procedimiento que se encuentra tipificado en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto se violento el derecho que tiene la Gobernación del estado Amazonas a que la Inspectoria del trabajo del Estado Amazonas conozca de la solicitud de calificación de despido, toda vez, que en los numerales subsiguientes del referido articulo de la norma sustantiva laboral, se enumera un procedimientos que debe ser llevado hasta la etapa decisoria, luego de haberse agotado los lapsos para la conciliación entre el patrono y el trabajador, así como también la apertura de la articulación probatoria (…). Concluyendo, que en ningún numeral se especifica que el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción pueda dictar un auto de inadmisbilidad, dicha providencia administrativa crea derechos subjetivos que afectan a la administración Publica, ya que la Gobernación se ve en la obligación de mantener en su nomina a una persona renuente de cumplir con sus obligaciones laborales (…).
Así mismo denuncia como segundo vicio B.- El vicio de motivación de conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de la obligatoria motivación, la cual esta legalmente establecida en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así las cosas
Denuncia la recurrente que el 01 de marzo de 2013, la Gobernación del estado Amazonas, interpuso solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Infante Olivo Marian Gabriela, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, por cuanto la misma había incurrido en causal de despido establecido en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, quien se desempeña como obrera contratada, como antes se indico, adscrita a la Unagente “Táchira” dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, devengando un sueldo mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.313,02), tal como se evidencia del documento original que se anexa a la presente marcada con la letra “D” constante de Tres (03) folios útiles (…)
Pues bien prosigue la recurrente y manifiesta por intermedio de sus apoderados que “ En fecha 04 de marzo de 2013, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicto auto donde declara que se abstiene de admitir solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente Autorización para Despedir a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, venezolana, por considerar extemporánea la solicitud en mención, por lo cual ordena el cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, omitiendo realizar la Notificación pertinente al ente solicitante, como lo es la Gobernación de Amazonas.-

Finalmente como petitorio y de acuerdo con los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitan la Nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo donde declara que se abstiene de Admitir la solicitud emitida por la Gobernación del Estado Amazonas en contra de la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, correspondiente a la Autorización para Despedir.- Así las cosas.-
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la Republica, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderada judicial abogada Franyury Nailteh Silva Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro.209.887. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, así como de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Ante la incomparecencia de la recurrida se deja establecido que la demanda queda contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud a los privilegios y Prerrogativas procesales de los entes involucrados en el proceso. Una vez concluida la exposición oral, la parte recurrente, el juez indico que el proceso seguiría su curso de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no hubo promoción de pruebas era innecesario aperturar el lapso probatorio, manifestando en dicha oportunidad la representación de la parte recurrente que consignaría el informe en forma escrita. Así las cosas
V
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la parte recurrente, consigno su escrito de informe, para lo cual se señaló lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, manifiesta que una vez visto el desarrollo del presente recurso y en el capitulo de las Pruebas aportadas al proceso, señalo que en fecha 19 de mayo del 2015, se dio la audiencia y donde esa representación alego tanto los hechos como el derecho en los cuales sustenta su pretensión, ratificando para ello los medios de pruebas constantes en los folios dieciséis (16) al treinta y ocho (38), que la parte demandante no hizo oposición a ninguno de los medios de prueba promovidos por esa representación, por lo tanto, esos medios probatorios poseen el valor de plena prueba, debiendo ser tomado como tal por el hoy juzgador. Así mismo señala la Presidencia total del procedimiento legalmente establecido, donde la Inspectora del Trabajo obvio por completo el procedimiento previsto en el articulo 422 de la LOTTT, por cuanto el mismo no prevé la posibilidad de aperturar una incidencia donde la Inspectora decrete la inadmisbilidad de la misma, por considerarla extemporánea y menos aun decretar el cierre y archivo del expediente, violando disposición legal, cercenando el derecho a la defensa de su representada a los fines de conocer los fundamentos por los cuales resolvió inadmitrir dicha solicitud.
Igualmente denuncia la parte recurrente que el acto administrativo esta afectado por el vicio de Inmotivación, que se pudo apreciar que la providencia tipo auto no cumple con los requisitos de ley previstos en los artículos 12, 18 ordinal 5° y 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho auto carece de toda motivación, pues la hoy demandada basa la inadmisión de la solicitud de autorización de Despido de fecha 01 de marzo de 2013, en la supuesta extemporaneidad de la solicitud, el cual a toda luces es falso ya que no había transcurrido los 30 días siguientes desde la ocurrencia de la ultima de las faltas, dicha decisión, crea un estado de indefensión para la Gobernación del Estado Amazonas quien en ningún momento fue notificada de dicha decisión, a los fines de ejercer los recursos administrativos a que hubiere lugar en ese momento. Finalmente prosigue la representación de la parte recurrente y aduce a manera de conclusión que: 1) Que se afecta el principio de motivación de los actos de la administración publica; 2) Se prescinde totalmente del procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, viciando el acto de nulidad absoluta y 3) Se viola el derecho a la defensa de su representada. Así las cosas.
VI
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CURSANTES A LOS AUTOS.
En cuanto a las pruebas, este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRUEBAS QUE ACOMPAÑO LA PARTE RECURRENTE:
En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño la parte recurrente en el discurrir del juicio:
En relación a la documental contentiva de comunicación hecha por la Coordinadora de la Unagente Progresista Táchira y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Dra. Marlin Parejo de fecha 07 de febrero del 2013, y recibida el 15-02-2013, el cual fue traída a los autos por la parte recurrente marcada con la letra “B” constante de un (1) folio útil.
De la documental in comento se evidencia que la Coordinadora de la Unagente Progresista Táchira, dirige a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación informe y actas de inansistencia de la Ciudadana Infante Marian CI: 18.835.362, ocurridas en el mes de enero del 2013. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En cuanto a las documentales que acompaño la recurrente marcada con las letras “C1 al C18” contentiva de actas de inasistencia de fecha 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23,24, 25, 28, 29, 30, y 31 de enero del 2013, realizada en las Instalaciones de la Unagente Progresista del Táchira,. Firmada por la Coordinadora y dos testigos.- Documental que riela a los folios 17 al 34 del expediente por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, los cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D” constante de un (1) folio útil, referida a la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Infante Olivo Marian Grabiela, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT de fecha 01-03 del 2013, hecha por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual riela en el folio 35 y 36 del expediente, la misma no fue impugnada o tachada en el presente juicio, y merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual contiene elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., teniéndose como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas por intermedio de su Directora de Recursos Humanos solicito a la Inspectoria del Trabajo en fecha 01-03-2015 Autorización para despedir a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT. Así se decide.
En relación a la documental que consignaron los apoderados de la recurrente al momento de Introducir el Recurso de Nulidad, contentivo de un (1) folio el cual riela en el folio 37 del expediente, referido un recibo o neto de pago de la ciudadana Infante Olivo Mirian. Por cuanto la misma no contiene sello ni firmas, y a pesar de no haber sido impugnado, quien aquí decide considera que no puede ser oponible a la contra parte, aunado que nada aporta a la resolución de caso, en consecuencia desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.
En relación a la documental contentivo de un (1) folio el cual riela en el folio 38 del expediente, referido a la copia certificada del Auto de fecha 04 de marzo del 2013, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, se abstuvo de Admitirla solicitud de calificación de falta hecha por la Gobernación del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). Por cuanto la misma proviene de una autoridad administrativa y no fue impugnada ni tachada, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
Finalmente en cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, así como la comparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no consignaron prueba alguna sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta en los autos que en esta misma fecha la representación del Ministerio Público consigno escrito contentivo de la opinión fiscal en la presente causa, concluyendo que el presente Recurso Contencioso de Nulidad Interpuesto por la Gobernación del Estado Amazonas, contra el auto de fecha 04 de marzo del 2013, dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Amazonas, que se abstuvo de admitir la autorización para despedir a la ciudadana Marian Gabriela Infante Olivo, debe ser declarada Con lugar y en consecuencia se anule el Acto Administrativo Impugnado, consideraciones que hará este juzgador en el texto de la presente sentencia. Así las cosas.

VII
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir el asunto debatido, advierte este Juzgador que el expediente administrativo no fue consignado en autos. Pues bien, advertido lo anterior y conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador, se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En consecuencia este juzgador pasa a decidir el recurso sometido a su conocimiento y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo tipo auto, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual acordó en el auto de fecha 04 de marzo del 2013, Abstenerse de ADMITIR la Solicitud de Autorización para despedir, por parte de la Gobernación del Estado Amazonas. Se observa que los vicios imputados al recurrido acto se centran en el vicio de Prescindencia total del Procedimiento legalmente establecido, la Inmotivación y finalmente y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas.
Ahora bien, este Tribunal procede a conocer en primera instancia el alegato el vicio de Inmotivación, ya que el mismo se relaciona directa e indirectamente con el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa este juzgador a revisar su procedencia, pues, observando que la parte recurrente señala que:
El acto administrativo impugnado esta afectado por el vicio de Inmotivación, que se pudo apreciar que el acto administrativo tipo auto no cumple con los requisitos de ley previstos en los artículos 12, 18 ordinal 5° y 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho auto carece de toda motivación, pues la hoy demandada basa la inadmisión de la solicitud de autorización de Despido de fecha 01 de marzo de 2013, en la supuesta extemporaneidad de la solicitud, el cual a toda luces es falso ya que no había transcurrido los 30 días siguientes desde la ocurrencia de la ultima de las faltas, dicha decisión, crea un estado de indefensión para la Gobernación del Estado Amazonas quien en ningún momento fue notificada de dicha decisión, a los fines de ejercer los recursos administrativos a que hubiere lugar en ese momento. Igualmente manifiesta la parte recurrente, en sus conclusiones, que el acto dictado afecta el principio de motivación de los actos de la administración publica, por cuanto el acto objeto del presente recurso no constan los fundamentos legales por los cuales la demandada baso su decisión de no admitir la solicitud realizada por su defendida. Que el acto viola el derecho a la defensa de su defendida, ya que al no esgrimirse los fundamentos legales mediante los cuales la inspectora en Jefe del Trabajo, resuelve no admitir la solicitud de su representada, pues al no existir dicha fundamentación legal en el acto administrativo tipo auto, no hay forma jurídica de ejercer defensa alguna contra dicha negativa.- Así las cosas
Finalmente la parte recurrente solicita como petitorio y de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, la Nulidad del de fecha 04 de marzo del 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo donde declara que se abstiene de admitir la solicitud emitida por la Gobernación del Estado Amazonas en contra de la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, correspondiente a la Autorización para Despedir. Así las cosas.-
Ahora bien, antes de pronunciarse quien aquí decide, considera necesario reproducir el contenido del acto administrativo, tipo auto que se pretende anular, pues, se señala en el mismo lo siguiente:

“(…) visto la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR de fecha 01 de marzo de 2013, incoado por la ciudadana MARLYT PAREJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.335, en su carácter de SECRETARIA EJECUTIVA, DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la ciudadana MARIAN GABRIELA INFANTE OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-18.n835,362, quien se desempeña como OBRERA. Al respecto este Despacho se ABSTIENE de ADMITIR la presente solicitud, y ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por cuanto es extemporáneo, en virtud que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABJADORES Y LAS TRABVJADORAS ESTABLECVE EN EL ARTICULO 422 “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”.-Es todo.

Expresado lo anterior, este Sentenciador pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal “que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Sobre la violación al derecho la defensa y el debido proceso, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que corre inserto al folio treinta y ocho (38), auto de fecha 4 de marzo del 2013, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual se ABSTIENE de ADMITIR la solicitud, y ordena el CIERRE y ARCHIVO del expediente por cuanto es extemporáneo, en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece en su Articulo 422 “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo” . Asi las cosas.-

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia que en el contenido del referido Auto, el órgano administrativo del trabajo se limitó a la abstención de admitir la solicitud y a ordenar el cierre y archivo del expediente en forma simple y pura por cuanto es a criterio del funcionario del Trabajo extemporáneo, citando el encabezamiento del articulo 422 de la LOTTT, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que si bien es cierto que en el referido acto se señala el encabezamiento del articulo 422 de la LOTTT, no se dice cual es el supuesto aplicable para darse la extemporaneidad de la solicitud, es decir, que no fundamenta la decisión adoptada, aunado al hecho que no indica al solicitante de la autorización los recursos de que dispone y mas grave aun no le es notificado el acto administrativo al interesado, dejando a la recurrente en un total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo denuncia la parte recurrente, el vicio de inmotivación, ocasiona la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la falta de motivación del auto pues, la Inspectora del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales en cualquier estado del procedimiento, deja al solicitante en un estado de indefensión. Pues, cualquier acto dictado de tal forma será siempre nulo, pues, quizás, se habría obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse, razón suficiente para quien aquí decide, declare procedente el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este operador de justicia que la parte recurrente denuncio el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas no aplico lo previsto en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y de las Trabajadoras. Así las cosas

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia, en relación a esta denuncia, que en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01996 del 25/09/2001, caso Contraloría General de la Republica, ratificada en sentencia N° 01842 del 14/04/2005, caso Efrén José González Gamarra, señalo en relación al vicio in comento lo siguiente:

“(…) La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, si no que representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un tramite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)“.
Con fundamento en la citada sentencia, observa quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo, en el acto administrativo tipo auto de fecha 04-03-2013, objeto del presente recurso de nulidad, señalo como fundamento que “(…) este despacho se ABSTIENE de ADMITIR la presente solicitud, y ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por cuanto es extemporáneo, en virtud que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABJADORES Y DE LAS TRABJADORAS ESTABLECE EN SU ARTICULO 422 (…)”.

Pues bien, considera este juzgador que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma constitucional transcrita se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplica a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, las cuales supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que sea necesario para la defensa de la persona, se tiene el derecho a promover sus pruebas y evacuarlas dentro de los lapsos del proceso, esto con el firme propósito de sustentar su defensas y alegatos, así como controlar las pruebas en su contra, a fin de demostrar hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que jueguen en su contra dentro del proceso judicial o administrativo.
Ahora bien, cada uno de los principios y fundamentos referidos la derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fueron consagrados por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02742 del 20/11/2001, caso José Gregorio Rosendo Marti” como un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para los procesados.-
Pues bien, el articulo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 del 18/05/2010.
Dicho lo anterior, tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un procedimiento para las solicitudes presentadas al Inspector del Trabajo, en especial la solicitud de autorización para proceder a despedir justificadamente a un Trabajador que halla incurrido en algunas de las causas legalmente consagradas en la citada Ley.- Asi las cosas
Pues bien, cuando un patrono pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de un trabajador investido de una protección, como lo es la Inamovilidad laboral, la Ley del Trabajo en su articulo 422 consagra el procedimiento a seguir

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,
mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello (…).

La citada norma contempla, que el patrono que pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo de un trabajador, deberá solicitar una autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde presta el servicio el trabajador y dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador haya incurrido en la presunta falta justificada de despido.

Pues bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente solicito ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 01 de marzo del 2013, autorización para proceder a despedir justificadamente a la ciudadana Marian Gabriela Infante Olivo, por haber incurrido en falta justificada de despido consagrada en el artículo 79 literal f de la ley del Trabajo, tal como se desprende del escrito de solicitud que riela al folio 35 y 36 del expediente. Así las cosas.

Ahora bien, aprecia quien aquí se pronuncia, que la Inspectora del Trabajo al momento de pronunciarse con relación a la solicitud propuesta por la Gobernación del Estado Amazonas, no computo los días transcurridos de las presuntas inasistencias injustificadas de la trabajadora, hasta la fecha en que se solicito la autorización a saber el día 01 de marzo del 2013, esto con el fin de constatar, si efectivamente habian vencido los treinta (30) días que establece el articulo 422 de la Ley incomento.

Pues, la autoridad administrativa se limito a indicar en el auto, que se ABSTIENE de ADMITIR, la solicitud, por extemporánea, sin mas explicaciones que la transcripcion parcial del referido articulo de la Ley del Trabajo.-
Sobre esta apreciación, este juzgador considera que la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, al dictar el auto de fecha 04 de marzo del 2013, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, incurriendo así en la violación del derecho al debido proceso, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la denuncia del vicio denunciado y con Lugar el recurso de Nulidad. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas y apoyo a lo decidido, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto el auto de fecha 04 de marzo de 2013, incurrió en el vicio de Inmotivación y prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa de la parte recurrente previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula el referido acto Administrativa tipo auto. Así se decide.
Ahora bien, en la búsqueda de la verdad, es obligación del Juez contencioso administrativo descender a las actas procesales y determinar la realidad de los hechos, es por esto que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Pues bien, atendiendo a la gravedad de los vicios delatados que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Pues bien quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas necesario para descender y realizar el análisis, destacando quien aquí decide su inclinación por las dos citadas tesis por las siguientes razones:
En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteo en sede administrativa. Así las cosas
Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.
Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la inmotivacion del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que en principio no impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que en los autos tan solo riela en el folio 38 y su vto del expediente, una copia certificada por la inspectoria del Trabajo del auto objeto de la presente impugnación y en el folio 35 y 36 copia recibida de la solicitud de autorización hecha por la Gobernación del Estado Amazonas y no así de los demás recaudos que acompaño la parte solicitante de la autorización de despido en la vía administrativa y los cuales no fueron presentados por la parte recurrente al momento de introducir el recurso de nulidad, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que los elementos probatorios para realizar este pronunciamiento, no están dado, pues, en las actas procesales no hay los elementos suficientes como seria el expediente administrativo contentivo de la solicitud hecha por la Gobernación del Estado Amazonas para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, pues considera quien suscribe la presente decisión, que debe hacer una valoración con exactitud de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa para computar los lapsos y los cuales fueron presentados por la hoy recurrente en su solicitud de autorización de despido, que dio como producto el acto recurrido que hoy nos ocupa y la cual permitiría a este juzgador pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de la solicitud, así como de su admisibilidad o no, tomando para ello criterio jurisprudencial los cuales han tratado el Tema, sobre la forma en que se deben computar los días para solicitar la Autorización por parte del patrono ante la Inspectoria del Trabajo de cada jurisdicción. Pues considera quien aquí se pronuncia, que para el caso la procedencia del acto a impugnar no se requiere la totalidad del expediente administrativo, sin embargo para descender al fondo una vez anulado el acto, como en el presente caso, dichos elementos (expediente Administrativo), son de vital importancia para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre lo solicitado en sede administrativa.- Así se establece

En consecuencia, observa quien aquí juzga en el presente proceso, que aún cuando el vicio se constató en el acto administrativo, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes señalados supra, para tomar una decisión sobre el fondo de lo solicitado por la parte recurrente en relación ordenar su admisibilidad en sede administrativa, pues, era carga procesar de quien pretende tal pronunciamiento traer copias certificadas del expediente que se llevo en sede administrativa, pues, allí deberán constar, lo elementos probatorios que fueron consignado al ente administrativo del trabajo, es decir, a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, órgano competente de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Solicitud de Autorización para despedir a un Trabajador Justificadamente. Así las cosas.

Por lo supra señalado, es por ello que este operador de justicia considera que esta limitado para desplazarse y decidir el fondo del asunto que fue sometido a consideración del Órgano administrativo del Trabajo, el cual debió hacer en su oportunidad de acuerdo a la valoración de todos los elementos presentados por la parte solicitante de la solicitud de autorización de despido y que a las actas procesales, tan solo consta el acto administrativo objeto de la nulidad que acompaño la parte recurrente (Folio 38 Expediente) y el escrito de solicitud de la autorización para despedir (folio 35 y 36).- Así se decide

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013 que se abstuvo de admitir la Solicitud de Autorización de despido suscrita en fecha 01 de marzo del 2013, por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación, el cual es el objeto de la nulidad que se solicita ante esta sede judicial, y por cuanto la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta consagrado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, donde el ente calificador competente por ley, es el órgano administrativo del trabajo (Inspectoria del Trabajo), este Juzgado considera necesario además de anular el acto administrativo, reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, investido de competencia por ley, dicte nuevo Acto Administrativo en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente en sede administrativa, en los términos en que quedó explanado el presente fallo, lo cual se le ordena. Así se decide

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre los otros vicios denunciados por la parte recurrente. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Amazonas en contra del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de fecha 04/03/2013, que declaró abstenerse de Admitir la solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana Marian Gabriela Infante Olivo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.362. Así se decide
SEGUNDO: Se anula el Auto de fecha 04 de marzo del 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la que se abstuvo admitir la solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana Marian Gabriela Infante Olivo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.835.362. Realizada por la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 01 de marzo del 2013. Así se decide
TERCERO: Se ordena a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, a dictar nuevo Acto Administrativo contentivo de auto de admisión en el cual exponga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente su decisión, tomando en consideración los elementos cursantes en el expediente administrativo presentado por la Gobernación del Estado Amazonas, una vez firme esta decisión, debe reponer la causa al estado de notificar a las partes interesadas y hecha la misma, deberá pronunciarse en los términos en que quedó explanado el presente fallo en un lapso no mayor de 10 días, so pena de incurrir en desacato judicial. Así se decide
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspector Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes contra la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado EL Secretario
Abg. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos (03:25 p.m.) de la tarde.-
El Secretario
Abg. CARLOS LIMA
Resolución Nº. PJ0032015000010
Exp: XP11-N-2014-000003