REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2015-000003
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra de la estatal CORPOELEC S.A en la persona de la ciudadana lic. Brizaida Castillo, en su carácter de Sub comisionada, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.630, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 05 de mayo de 2015, este operador de justicia, ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no subsanar en los términos indicados por el tribunal, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha 15/05/2015, a través de Sentencia Nº PJ0032015000006, este Tribunal declaró que:

“PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra la estatal CORPOELEC S.A. (…) , SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente”.

De la señalada decisión conoció en apelación el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual a través de Sentencia Nro. JC0000003, de fecha 11 de junio de 2015 llevado en el expediente XP11-R-2015-000009, declaró:


“1.- Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez (…)

2.- SE REVOCA la decisión Nº PJ0032015000006 de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en lo relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad.
3.- SE ORDENA al a quo, verificar si se cumplen con los requisitos de admisión del recurso de abstención o carencia, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción.
4.-Remítase el presente asunto al Tribunal de la causa.

5.- Motivado a la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.

El expediente fue remitido a este Juzgado en fecha 18/06/2015 para pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención o carencia, siendo recibido el día viernes 19/06/2015.

Pues bien, hecho el debido análisis de los autos y siguiendo la decisión dictada por la Superioridad de esta Coordinación del Trabajo, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención.
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención. Así las cosas
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta omisión por parte de la estatal CORPOELEC S,.A., en la persona de la Sub Comisionada Lic. Brizaida Castillo, de no dar respuesta a la solicitud de fecha 22 de enero del 2015, solicitando en consecuencia con el recurso una respuesta a sus peticiones.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.-

Pues bien, ante tal atribuida competencia, es menester señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, considero que a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta manera, las personas que para esta empresa prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
Finalmente, observa quien aquí se pronuncia que el presente recurso de abstención va contra una empresa del Estado Venezolano como lo es CORPOELEC S.A., en el cual la parte recurrente manifiesta una vinculación laboral, es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en un recurso similar a la que nos ocupa y donde se dejo sentado los siguiente:
(…) “Precisado lo anterior, advierte la Sala que del documento transcrito se evidencia que lo pretendido por el actor al ejercer la pretendida “demanda de abstención” es que se le dé respuesta a una serie de situaciones que se circunscriben al ámbito laboral, solicitudes éstas que en modo alguno se satisfacen mediante el ejercicio del recurso por abstención, “dirigido a tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuestas a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes”, (sentencia de esta Sala N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín), cuestión que no sucede en el presente caso, ya que los requerimientos que hace el recurrente, como se ha indicado, al ciudadano Ingeniero William Díaz, se los formula en su condición de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y U.R.E.E. Guárico, es decir, derivado de la relación laboral existente entre ambos -ya que prestan sus servicios en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)- y no porque la petición se dirija al aludido Ingeniero actuando como funcionario de la Administración Pública, que ejerza determinadas facultades dentro de la mencionada Empresa Estatal.(Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo expuesto, debe esta Sala traer a colación el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone que quienes presten servicios en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria; por consiguiente y vista la pretensión laboral del ciudadano Ingeniero Argenis Patiño hacia el Ingeniero ciudadano William Díaz, quien ejerce el cargo de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y U.R.E.E. Guárico, en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debe la Sala declarar que la competencia para conocer la presente acción, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pues bien, observada la citada sentencia y por cuanto ya la Sala Constitucional dejo asentado el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República es por lo que en atención y en fuerza de las anteriores consideraciones, que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Amazonas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y así se establece.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.

Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.


III
DE LA ADMISION

Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y acatando lo declaro por la superioridad de esta jurisdicción, se verifica su admisibilidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Lic. Brizaida Castillo, en su carácter de Sub comisionada de Corpoelec S.A. en el estado Amazonas, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la estatal CORPOELEC S.A., del estado Amazonas en la persona de la Sub Comisionada Lic. Brizaida Castillo, incoada por el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.385.607, ya plenamente identificado en autos.-
2.- ADMITE el Recurso de Abstención contra de la estatal CORPOELEC S.A, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar oficios de notificación dirigidos a la SUB Comisionada del estado Amazonas, Lic. Brizaida Castillo, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en la respuesta de la comunicación de fecha 20 de enero del 2015 y recibida por la estatal en fecha 22 de enero del 2015; con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste
en autos la notificación. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., a los fines de que tengan conocimiento de la presente admisión, y concurran ante la sede de este Juzgado a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral y pública; Así mismo se ordena citar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y finalmente se ordena notificar a la Procuraduria General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Se establece que con esta notificación se hacen parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral y publica que fijara este Tribunal, una vez transcurrido el termino para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el articulo 70 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerándose consumada su notificación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación, mas el termino de la distancia de siete (7) días continuos, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la presente decisión de admisión.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal fijara y efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto separado.
4.-Finalmente se insta a la parte recurrente en el presente Recurso de Abstención a proporcionar (consignar) los fotostatos en copias simples del expediente de la demanda, anexos y del presente auto de admisión para que este Tribunal de Juicio del Trabajo proceda a certificar por secretaria y sean anexados a los oficios para practicar correctamente la Notificación, dichas copias deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Amazonas a fin de dejar constancia en el expediente. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado
La Secretaria
Abg. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria
Abg. WILAIDY AMAYA

Resolución Nro. PJ0032015000013
Exp: XP11-N-2015-000003