REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DEVENEZUELA, S.A., firma mercantil, domiciliada en maturin e inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el numero 60, Tomo A-3 de los libros correspondientes.-


PARTE DEMANDANDA: LUIS NOBREGA MEDINA, LUIS ARAY GUZMAN, CESAR ALMEIDA M, DANIEL BRAVO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.545.330, V- 5.390.653, V- 4.848.677 y V-16.841.624 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID ANTAKLY K, MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, JOSEDE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JUAN JOSE FERNANDEZ, LUIS GERARDO AREVALO RAMIREZ, MARIA SUGENIA FIGUEROA M, JHOSELIN RODRIGUEZ USECHE, LICETT GALIETTA PAREJO, CAMILA GOMEZ MEDINA, KARELIA SILVEIRA MARQUEZ, MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y MARCO A. PEREZ MORA. Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.181.625, 3.142.488, 3.223.000, 3.802.931, 4.087.663, 6.822.017, 6.979.596, 7.832.938, 6.319.487, 9.968.124, 6.750.218, 11.058.936, 14.827.421, 17.705.979, 10.362.212, 13.395.484, 13.767.999, 12.153.733 y 15.765., debidamente inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nros: 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 35.460, 66.444, 86.543, 63.256, 107.363, 130.774, 58.873, 117.135, 87.066, 91.271, y 117.930 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 13730.-

En fecha 09 de junio de 2.009, se recibe la presente demanda; folio (14)
En fecha 10 de junio de 2.009, se le da entrada, se admite la presente demanda, y se libra boleta de citaciòn a los demandados; Folio (62) al (63).
En fecha 10 de junio de 2.009, El Tribunal conocedor de la causa, envía oficio Nº 10.312 a la Fiscalia Superior del Estado Monagas; folio (64).
En fecha 10 de junio del 2009, El Tribunal envía oficio Nº 10.313 a la Defensorìa Pùblica del Estado Monagas; Folio (65).

En virtud de que no a existiendo ninguna otra actuación de ninguna de las partes, en consecuencia de ello, han transcurriendo más de cinco (5) años desde la ultima actuación del presente expediente, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

ÚNICO

Este Juzgado, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al presente procedimiento, sobre todo cuando esta pendiente solo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo) bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció la siguiente doctrina:

…“El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, se explica en el hecho de que “el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde”. La doctrina jurisprudencial funda dicha presunción en cuatro preceptos que son: a) Que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho de parte debe ser ejercido. b) que el accionante es corresponsable en la dilación judicial, y esa inacción que traduce en una renuncia a la justicia oportuna. c) que es un requisito de la acción que quien ejerza tenga interés procesal. d) que la decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado. La reunión de los fundamentos predichos, puede ocurrir según el criterio de la jurisprudencia en dos situaciones distintas, siendo la primera aquella que acontece cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Ahora bien hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuaciones algunas realizada por las partes que evidencia interés sobre las resultas del juicio, en virtud de ello se deduce que como la parte demandante como la demandada no quieren que sentencien el presente juicio.
En la misma sentencia (Nº 956) la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…” El argumento expuesto cobra fuerza cuando se aprecia a la luz del procedimiento que construyo la propia Sala Constitucional para el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, cuya primera critica tiene que ver con su inexistencia en la norma adjetiva civil, así con la escueta realización en apenas tres pasos: 1) Declaración de Oficio o a instancia de parte de la Extinción de la Acción; 2) Notificación del Actor; 3) Decisión sobre el decaimiento de la Acción. En cuanto a la declaración de oficio, la investigadora estima imprescindible advertir que la terminación del proceso y la perdida del derecho a la acción ocurre por decisión del propio juez que conoce del estado de paralización de la causa, sin que en ningún punto la jurisprudencia haya podido explicar por que en vez de sentenciar, castiga doblemente al justificable. Asimismo en cuanto a la notificación, se percibió la inexistencia de verdaderas garantías del justiciable en cuanto a la comunicación procesal, pues se deja al órgano jurisdiccional la facultad de realizar la forma que considere, sin explicar asuntos tan trascendentales como la titularidad de la obligación de sufragar los gastos que se generen, o la idoneidad de publicar un cartel en las puertas del tribunal, cuando se esta en presencia de un juicio que durante años no ha sido tramitado y probablemente tampoco cuente con acuciosa asistencia de la parte que ha debido esperar por sentencia tal cantidad de tiempo...”

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento.
La Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de perención del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente dentro de las distinciones anotadas, también es sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia o derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz, permite presumir que las partes han perdido interés, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse que mal podía este Juzgador declarar perimido el presente procedimiento y a su vez dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa. Es imperioso declarar, que las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.-

Ahora bien, desde el dìa 10 de junio de dos mil nueve (2009) la parte accionante no ha impulsado las notificaciones pertinentes a los efectos de llevar a cabo la audiencia Oral y Pùblica que impone la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es decir que han transcurrido mas de cinco (5) años hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno por la parte actora en dicha causa, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrase la causa sin actividad de las partes por mas de cinco (05) años.
En mérito a lo anterior y constatado por este Juzgado la falta de interés de la parte, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A-, en contra de los ciudadanos LUIS NOBREGA MEDINA, LUIS ARAY GUZMAN, CESAR ALMEINA M. Y DANIEL BRAVO BRAVO.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y copia certificada de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (4) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., conste la

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA.-






GP/MP/A.A.-
Exp. Nº 13730.-