REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Junio del año 2.015
Años: 204° y 156°


EXPEDIENTE: JMS1 -1695

SOLICITANTE: AURIMAR ALEJANDRA PERDOMO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.588, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.564.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.556.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 31/10/2.013, se recibió escrito presentado por la ciudadana AURIMAR ALEJANDRA PERDOMO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.588, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.564.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.556, por medio del cual solicita la Acción mero declarativa de Unión concubinaria.

-II-


En fecha 04/11/2013, se dicto auto mediante la cual se INSTA a la parte solicitante a realizar la corrección en un lapso de cinco (05) días hábiles, en virtud de que no especifica sobre quien recae la cualidad de parte demandada.

Así las cosas, se observa que desde la referida fecha hasta la presente, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente, mas de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de Junio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA:



ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA:


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.






EXP. Nº JMS1 -1695
MAM/YG/YUSSELY G.-