REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos EDDY GARCIA RUIZ y ARIADNA ESTHER MARQUEZ REYES, el primero extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.576.350 y V-17.676.052 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la abogada YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.330 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.665 Este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria potestad del niño será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), será ejercida por la madre, quien siempre la ha tenido.

TERCERO: Ambos padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio, con la finalidad de evitar traumas psicológicos y emocionales de su hijo, logrando visitarlo cuantas veces quiera, de la misma forma, podrá hacerlo el día del padre, diciembre, y otras fechas festivas, establecen de mutuo acuerdo la alternabilidad los fines de semana para que el niño pase un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre.

CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, hemos acordado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (2.900,00 Bs.), mensuales lo que representa el 30% del salario mínimo, lo cual deberá ser ajustado automáticamente en la proporción en que se incremente el salario del padre. De la misma manera acordamos de mutuo acuerdo el 50% para ambos padres, en lo que respecta a los gastos médicos, hospitalización, vestidos, bonos navideños, vacacionales. Igualmente queda entendido que para cuando nuestro pequeño hijo inicie sus actividades escolares, los gastos serán cubiertos en un 50% por ambos padres en lo referente a los útiles escolares, uniformes y demás gastos que se generen para tal fin. Asimismo el padre se compromete a entregar un bono vacacional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), así como también un bono navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.








Exp. SOL-JMS1-4476 (S.C)
MAME/JJCB/karelis