REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Febrero de (2.015)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: JMS1-1894
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.350.939, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.126.477, actuando a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).
DEMANDADO: Ciudadana HURTADO DOLIRMARI GISEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.106.492.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 13 de Febrero de 2.015.
-I-
En fecha 02/06/2014 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.939, actuando a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), siendo admitida en fecha 04/06/2014.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de Junio de 2014, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, por parte de la demandante habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de ocho (08) meses, sin que las partes interesadas hayan gestionado lo conducente para impulsar el proceso.
-II-
En este sentido, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés que se continuara con el proceso, a los efectos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por que constituye un requisito de derecho de acción y su sentencia acarrea el decaimiento de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).
Por consiguiente se observa que el interés procesal no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción, sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada incluso de oficio por los órganos Jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 956/2001 y 1649/2009)
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.126.477. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EL JUEZ
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP. Nº JMS1-1894
MAME/JC/RHONAJ.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº.: JMS1-2099
DEMANDANTE: ENZO GREGORIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº-12.629.059. Debidamente asistido por la ABG. ODALYS SANDREA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: DORIS JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.949.230.
MOTIVO: Restitución de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 30 de junio de 2.015.
-I-
En fecha 02/12/2014, se recibió escrito presentado por la por la ABG. ODALYS SANDREA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de fiscal tercero del Ministerio Público, a petición del ciudadano ENZO GREGORIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº-12.629.059, actuando a favor de los hermanos ESCOBAR PINO.
En fecha 04/12/20014, fue admitida por el Tribunal la causa presentada por la Ciudadana por la ABG. ODALYS SANDREA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno Despacho Saneador.
En fecha 20/01/2015, se ordena la notificación de la demandada y a la Fiscal quedando las partes del presente asunto impuestas a dar impulso al proceso.
Ahora bien, se observa que desde el 20 de Enero de 2015, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, por parte del demandante habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de seis (06) meses, sin que las partes interesadas hayan gestionado lo conducente para impulsar el proceso.
-II-
En este sentido, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés que se continuara con el proceso, a los efectos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por que constituye un requisito de derecho de acción y su sentencia acarrea el decaimiento de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).
Por consiguiente se observa que el interés procesal no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción, sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada incluso de oficio por los órganos Jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 956/2001 y 1649/2009)
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa de Restitución de Custodia incoada por la ABG. ODALYS SANDREA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1-2099
MAME/JC/RHONA.
|