REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 JUNIO 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.629.251, actuando en este acto en nombre y en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492.

DEMANDADOS: Ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.506.713 y V-12.325.908, debidamente asistido por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918.

TERCERO INDISOLUBLE: abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.085, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.864, en su carácter de Representante Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

EXPEDIENTE No. J1-370
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 16 de junio del 2014, a solicitud de la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, ya identificada, actuando en representación de su hija, la adolescentes de autos, alegando en su escrito libelar que: “En el mes de diciembre del 2009, dio en calidad de préstamo verbal una vivienda ubicada en el Sector La chivera, Urbanización Brisas del Morichal, enclavada en una parcela de su propiedad, identificada con el N° 50, a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, plenamente identificados, en virtud de la amistad que los unía a su familia, y por agradecimiento a su madre por haberme dado alojamiento cuando recién llegaba a trabajar a este ciudad, es por ello que cuando el ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, le pide que le preste la casa por un corto periodo para mudarse con su pareja, no dudo en aceptar, pero resulta que sobre la casa que actualmente ocupo, pesa una hipoteca de primer grado, la cual se me hace muy difícil cancelar, por esa razón y por la aspiración natural de vivir en la casa antes descrita, que es de nuestra absoluta propiedad, hemos realizado múltiples solicitudes al ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, para que nos restituya nuestra vivienda, solicitudes que han resultado completamente infructuosas…” Por lo cual acude a esta Instancia Judicial a demandar a los ciudadanos antes mencionados, por cumplimiento de contrato de comodato. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de junio del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente, así como de sus Apoderados Judiciales, y de la tercero indisoluble, la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su carácter de Representante Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente culminada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente en la presente causa, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 08 de junio del presente año. Por lo cual estando presente las partes respectivas, en la referida fecha, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la presente demanda en favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, plenamente identificados, consignaron escrito de contestación al fondo del presente asunto en siguientes términos; Que no es cierto que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA y su hija, la adolescente (Identidad omitida), no hayan prestado la casa en diciembre del 2009, menos que ellas sean las propietarias absolutas de la casa que señalan, asimismo señala que es falso que dicha ciudadana, haya construido la casa con recursos de su propio peculio, ya que el ante que edificó no solo esa casa sino todo el urbanismo “Pinto Guayamare”, donde se encuentra dicha casa, es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ahora Ministerio de la Vivienda y Hábitat, a través de la OCV Pinto Guayamare, en convenio con la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual solicitan la intervención forzada del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, Gerencia de Puerto Ayacucho, por ser en ente que edifico el Urbanismo donde ese encuentra la vivienda cuya titularidad alega la parte demandante. Por lo cual se estima trabada la Litis y contradicha la presente acción. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: 1) Copia del Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad. (Folio 06); -2) Titulo Supletorio signado con el N° 2012-111, de fecha 07/02/2012, declarado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 12 de marzo del año 2012, quedando registrado bajo el N° 28 folios 130 al 138 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 06 del año 2012 (Folios del 07 al 16); -3) Documento de compra y venta de la parcela de terreno signada con el N° 50, con un área total de 180 m2; colindando por el Norte con la parcela N° 76, por el Sur con la calle 03, por el Este con la Transversal 02, y por el Oeste con la parcela 49, parcela que se encuentra dentro del Parcelamiento “Brisas del Morichal, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 07 de diciembre del año 2011, quedando registrado bajo el N° 02 folios 04 al 06 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 29 del año 2011 (Folios del 17 al 23); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumentos públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por las partes demandadas, asimismo se evidencia la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

-4) Comunicación de fecha 14 de enero del 2009 suscrita por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, dirigida al ciudadano GUSTADO GARCÍA GUERRERO, Presidente de la Asociación Civil C/1ERO (GN-F) Pinto Guayamare Mario, el cual fue recibido por el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, mediante el cual informan que el ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, se encuentra en una situación difícil de vivienda junto a su familia, por lo cual solicita permiso para que ellos ocupen en calidad de préstamo(cuidar el inmueble) la casa N° 50…, (Folio 45); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumentos públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.


LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
1.) Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble, realizado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, sobre una vivienda ubicada el la Urbanización Atures, Sector el Cañón. (Folios del 49 al 53). Prueba que no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de que dicha prueba no versa directamente sobre la controversia planteada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
2.) Constancia de fecha 26/11/2014, emitida por la Gerencia Regional Amazonas del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, mediante el cual dan respuesta al oficio presentado por la ciudadana ROSANA RAMOS, cédula de identidad N° 12.325.908, de esa misma fecha, referente al desarrollo habitacional Brisas del Morichal, donde informan que ha sido ejecutado en todas sus etapas consecutivas por le Gobierno Bolivariano, teniendo los dos últimos años contratos de culminación de las viviendas…,(Folio 54); Prueba que no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de que dicha prueba es requerida personalmente por una de las partes demandadas, la cual debió requerirla a través de este Circuito de Protección. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES: Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 18 de diciembre de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:
“….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de la beneficiaria para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Asimismo se deja constancia que solo la parte accionante presentó la evacuación de testigos.
1° Testigo: Ciudadana MARIA AUXILIADORA MONTILVA DE FERNANDEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.080, domiciliada en de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas; quien fue debidamente juramentada y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes, manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Procediendo el representante legal de la parte demandante hacer las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Zoraida Castro Hinojosa, a la adolescente (Identidad omitida), GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL? A lo cual respondió: “Si, los conozco.”2.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA e (Identidad omitida), le dieron en calidad de préstamo verbal a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, una vivienda ubicada con el N° 50, en el sector la chivera, de la urb. Brisas del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado amazonas? A lo cual respondió: “Si.” 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA e (Identidad omitida), le dieron en calidad de préstamo verbal a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, la vivienda con el N° 50, ubicada en el sector la chivera, de la urb. Brisas del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas? A lo cual respondió: “Eso, fue al final del año 2009, la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, me presento al ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, me dijo que ellos estarían allí en su casa mientras conseguían donde Vivian. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien construyo la vivienda ubicada con el N° 50, en el sector la chivera, de la urb. Brisa del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado amazonas? A lo cual respondió: “Si, esa casa la empezó a construir la Guardia, eran casa para puros militares, el señor Gustavo era quien dirigía eso y el señor urdaneta, y después la ciudadana Zoraida termino de construirla y hacer los arreglos.” 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA e (Identidad omitida), son las propietarias de la vivienda ubicada con el N° 50, en el sector la chivera, de la urb. Brisas del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado amazonas? A lo cual respondió: “Si”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, apoderada Judicial de las partes demandadas, a los fines de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora. Quien de seguidas formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga la testigo al Tribunal: en que lugar y fecha conoció a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, partes demandadas? A lo cual respondió: “Yo los conocí en la oportunidad en que la ciudadana Zoraida Castro me presentó al chico. Y cuando yo le iba a dar vueltas a mi casa nos saludábamos.”2.- ¿Tiene conocimiento de que la ciudadana Zoraida Castro le dio en calidad de préstamo una casa en la dirección ya señalada a los hoy demandados, diga porque tiene conocimiento de este hecho? A lo cual respondió: “Porque en una oportunidad nosotros coincidimos y me los presentó, porque yo iba a ver mi casa y en esa oportunidad me los presento y que ellos iban a estar en la casa en calidad de prestamos mientras conseguían donde vivir.” 3.- ¿En algún momento previo al encuentro que dice la testigo, que se encontró a la ciudadana Zoraida Castro, parte demandante, le informó que daría su casa en préstamo? A lo cual respondió: “Con anterioridad ella me informo que le iba a prestar la casa a unos familiares, y después de que coincidimos me dijo delante de el que ellos se iban a quedar en la casa en calidad de préstamo hasta tanto consiguieran donde vivir.” 4.- ¿Diga la testigo si recuerda fecha en que se dio el en encuentro donde le presentaron al ciudadano Gerardo Moreno? A lo cual respondió: “Eso fue a finales del año 2009.” 5.- ¿Diga la testigo si fue en el ultimo trimestre o si fue en el último mes del año 2009? A lo cual respondió: “fue en el mes de Diciembre.” Es todo.
2° testigo: Seguidamente, se procede a evacuar al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.820, domiciliado en la Urbanización alto ventuari, de esta ciudad, de profesión docente; quien fue debidamente juramentado y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes, manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Procediendo el representante legal de la parte demandante hacer las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Zoraida Castro Hinojosa, a la adolescente (Identidad omitida), GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL? A lo cual respondió: “Si, los conozco.” 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA e (Identidad omitida), le dieron en calidad de préstamo verbal a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, una vivienda identificada con el N° 50, ubicada en el sector la chivera, de la urb. Brisas del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado amazonas? A lo cual respondió: “Si.” 3.- ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, le envió una comunicación a su persona en fecha 14/01/2009, cuando ostentaba el cargo de presidente de la Asociación Civil C/1ero (GN-F) Pinto Guayamare Mario? A lo cual respondió: “Si tengo conocimiento de la comunicación, mas a la fecha no recuerdo la fecha ni el día de la recepción.” 4.-¿A los fines de que el testigo ratifique si la firma que aparece estampada en la referida comunicación emanó de su persona o fue suscrita por este, solicito al Tribunal muy respetuosamente se le exponga a la vista dicha comunicación al testigo, a los fines de que declare si reconoce como suya la firma estampada en la misma? En este estado la Apoderada Judicial de las partes demandadas manifestó su oposición a la presente pregunta, lo cual fue declarado improcedente por el ciudadano Juez en virtud de que anteriormente se había explicado que dicho testigo siendo igualmente el otorgante del documento debía ratificar el referido documento; por consiguiente, previa revisión del escrito antes descrito, el testigo respondió: “Si es, este es mi nombre, esta es mi firma, como mayor de la Guardia Nacional, Presidente de la Asociación Pinto Guayamare y el sello de la Asociación que represento.” 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA e (Identidad omitida), son las propietarias de la vivienda ubicada con el N° 50, en el sector la chivera, de la urb. Brisas del morichal de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado amazonas? A lo cual respondió: “Si. Tengo conocimiento y mediante un acta de asignación se le dio la vivienda N° 50, la misma debe tener su firma y sello como Presidente de la Asociación Civil”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, apoderada Judicial de las partes demandadas, a los fines de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora. Quien de seguidas formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga la testigo al Tribunal: si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL? A lo cual respondió: “Si los conozco de vista trato y comunicación.” 2.- ¿Diga el testigo al Tribunal en que periodo fue presidente de la Asociación Civil Cabo Primero GN-F, Pinto Guayamare? A lo cual respondió: “Desde la fundación hasta mediados del año 2013 cuando entregue.” 3.- ¿Dentro de las facultades como presidente de la Asociación ya referida, solo usted podía adjudicar dichas viviendas? A lo cual respondió: “Si, de acuerdo a la lista de espera de solicitante, preferiblemente militares de servicio activo.” 4.- ¿Diga el testigo al Tribunal si la ciudadana Zoraida Castro, le informo por otra vía de comunicación que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMOS RANGEL, se encontraban ocupando la vivienda ya señalada y en que condiciones la ocupaban? A lo cual respondió: “Si, de la revisión hecho al urbanismo me percate que los ciudadanos se encontraban ocupando la vivienda por lo cual me acerque a preguntarle por que se encontraban allí, a lo cual me informo que por autorización de la ciudadana Zoraida Castro ellos estaban allí por un tiempo, por lo cual procedí a llamar a la ciudadana Zoraida Castro para saber en que calidad se encontraban los ciudadanos en la vivienda y posteriormente me informo por escrito en que se encontraban calidad de resguardo y que eran unos familiares.” Es todo.

En tal sentido observa este Operador de Justicia que los testigos presentados fueron contestes al afirmar que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, se en contaban en la casa objeto de la presente acción desde finales del 2009, en calidad de cuidadores de dicha vivienda, por esta razón, de conformidad con la normativa arriba mencionada relacionada con las testimóniales en materia de la Ley especial, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 18 de diciembre de 2006, en el cual se estableció lo siguiente: “….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de la beneficiaria, para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Por lo cual se valorar plenamente las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

-1.) Informe remitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Folio 71).); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante, donde informan, auque no lo re querido por el Circuito de Protección, que era en relación al adjudicación de la vivienda N° 50 de la Urbanización Pinto Guayamare, que la parte accionante realizó una solicitud, en fecha 25/06/2012, de desalojo del ciudadano GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA, de dicha vivienda, la cual no procedió por que la misma no cumplía con los extremos establecidos en la normativa. Así se declara.

-2) Informe presentada por la Apoderada Judicial de INAVI, mediante oficio ADEHD AMAZ-N° 192, de fecha 28/05/2015, mediante el cual informan que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, fue adjudicada de una vivienda en fecha 19 de marzo del 2005, Asociación Civil C/1ERO (GN-F) Pinto Guayamare Mario, signado bajo el N° 50 cuyo linderos son: Norte Parcela N° 76; Sur Calle 03; Este Transversal 02; Oeste Parcela 49, Municipio Atures (Folios 123 y 124) Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante, donde informan que la adjudicación de la vivienda en cuestión le corresponde a la parte accionante. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la adolescente (Identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Por lo cual este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgador que lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, razones por las cuales pasa a realizar un estudio sobre la figura del comodato, definido por la doctrina como: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724)…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
Teniendo las características el comodato de ser:
1º Un contrato real
2º Un contrato unilateral
3º Un contrato gratuito por su esencia
4º Puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).
5º No produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus”.

Aunado a lo anterior este Tribunal observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, y Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones define:
Los Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El articulo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte. Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías:
Contratos desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma. Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna. Igual ocurre con el depósito gratuito, el mutuo, el mandato. Las liberalidades del mismo es que estos contratos gratuitos presentan la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece; al ejecutarla disminuye su patrimonio. El caso típico es la donación, en la cual el donante disminuye su patrimonio en la medida del valor del objeto donado.
Los Contratos gratuitos por su esencia: Hay contratos gratuitos por su esencia: la donación y el comodato, pues de faltar esta circunstancia, perderían su naturaleza de tales para transformarse en otros tipos de contratos: si el donante recibiera una contraprestación por el objeto donado, estaríamos en presencia de una venta o de una permuta; si el comodante recibiera alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento. Los demás contratos a título gratuito lo son sólo por su naturaleza, y al existir una contraprestación se convierten en contratos onerosos: el mandato remunerado (art. 1684 CC), el mutuo o préstamo a intereses (art. 1745 CC), el deposito remunerado (art. 1752, ordinal 3°), sin perder sus demás características.
Los Contratos Reales: Son aquellos que para perfeccionarse requieren, además del consentimiento, la entrega de una cosa. De origen Romano, aún se conservan en el Derecho Moderno los mismos enumerados en los textos romanos: mutuo (Art.1735 CC), comodato (Art.1724 CC), deposito (Art.1749 CC) y prenda (Art. 1837 CC). Algunos autores han pretendido desechar esta categoría, considerándola como una reminiscencia del derecho romano; la entrega de la cosa seria el cumplimiento de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral.

La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo”.
Aunado a lo anterior en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:
Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

Por consiguiente visto y analizados los medios probatorios, así como los preceptos jurídicos, que dejan entrever que la parte demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, ni desmotraron la condición por la cual se encontraban ocupando la vivienda objeto de la presente littis, donde la parte accionante demostró fehacientemente a través de documentos públicos que demuestran ser la propietaria del terreno o parcela, así como el titulo supletorio sobre las construcciones de unas bienhechuiras realizadas a la vivienda objeto de la presente controversia, los cuales se encuentran debidamente registrados, los cuales no fueron impugnados por la partes demandadas, contando con la comunicación emitida por la Dirección Regional Amazonas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 19 de marzo del 2005, donde informan que la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, le fue adjudicado una vivienda por la Asociación Civil C/1ERO (GN-F) Pinto Guayamare Mario, signado bajo el N° 50 cuyo linderos son: Norte Parcela N° 76; Sur Calle 03; Este Transversal 02; Oeste Parcela 49, Municipio Atures, estado Amazonas, por lo que se demuestra claramente o la acreditan como la propietaria del inmueble antes descrito, donde se evidencia igualmente que la parte demandante instauró un juicio contentivo de Resolución de Contrato pretendiendo demostrar la existencia de un contrato de comodato respecto al inmueble en litigio; que sobre la base del carácter gratuito de este tipo de contrato, encontramos que, no existen en las actas procesales ningún documento o recibos de pagos de canon alguno que haga, al menos presumir un contrato de arrendamiento de inmueble; asimismo se evidencia que efectivamente quedó demostrado en los autos que el inmueble es propiedad de la parte actora, hecho que quiso pretender desconocer las partes demandadas en la presente litis, por lo cual la accionante mediante la circunstancia de la celebración del contrato de comodato verbal, la cual fue demostrado mediante el conjunto de pruebas, al ser inexistente la redacción de documento alguno que lo probare, sea publico o privado, se tiene como cierto que el contrato que se celebró entre las partes fue de comodato, que se perfeccionó con la entrega del inmueble, ya que los accionados se encuentra viviendo en dicho inmueble desde la fecha que estableció la parte accionante, que por el uso del mismo, no se ha cobrado cantidad alguna de dinero, lo que demuestra la gratuidad del mismo; hecho que no fue refutado por los demandados durante el desarrollo del presente procedimiento; por otro lado las parte no hicieron mención en cuanto al tiempo de duración o término alguno, razón por la cual este Juzgador estima que el mismo fue celebrado sin fecha cierta de duración. Y así se decide.

Por las razones expuestas y en apego a las normas antes transcritas este Juzgador considera ajustado a derecho, declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato, dado a los argumentos esgrimidos o presentados por la demandante en el desarrollo del presente procedimiento y no refutados por las contra partes, y demostrado como quedó la existencia del contrato verbal de comodato, sus obligaciones legales están establecido en la Ley y ello no es objeto de prueba, teniendo la obligación los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, de entregar el inmueble que le fue cedido en comodato, por la comodante propietaria, quedando manifiestamente demostrado que los accionados no contaban acerbo probatorio sufriente para contradecir o desvirtuar la pretensión de la parte accionante, por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.629.251, actuando en este acto en nombre y en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.506.713 y V-12.325.908, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los Ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, ya identificados, restituir la casa signada con el N° 50 cuyo linderos son: Norte Parcela N° 76; Sur Calle 03; Este Transversal 02; Oeste Parcela 49, ubicada en el Sector La chivera, Urbanización Brisas del Morichal, Municipio Atures, estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (3:29) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-370
YEAB/HJBG