REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE JUNIO DE 2015
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos; los adolescentes (Identidad omitida), así como del ciudadano, (Adulto Especial) JORGE JESUS ROMERO CARINILDE, de 14, 17 y 21 años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.453.

DEMANDADO: Ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.488.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. J1-374
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 29 de julio del 2014, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO, en su carácter de progenitora de los hermanos; los adolescentes (Identidad omitida), así como del ciudadano, (Adulto Especial) JORGE JESUS ROMERO CARINILDE, de 14, 17 y 21 años de edad, respectivamente, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación que sostuvo con el ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, de profesión u oficio Guardia Nacional, procrearon a sus tres hijos, y que en la actualidad se encuentran separados, por lo que requiere que se fije la obligación de manutención en los montos siguiente; 4000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 4000,00 bolívares por concepto de bono escolar, y la cantidad de 12000,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de mayo del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NICIA CARINIL DE ROMERO y ALDEMARO ROMERO SILVA, ya identificados, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Parcialmente Con Lugar la Fijación de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los beneficiarios de autos.; 2.-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO. (Folios 03 al 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los beneficiarios de autos y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, y de la condición especial del mayor de los beneficiarios de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 53 al 58); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a los beneficiarios de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio Nº 000934, de fecha 04 de marzo del 2015, procedente del Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 52); Este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la situación laboral actual del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Que en virtud de la incomparecencia de la progenitora, así como de sus hijos, los beneficiarios de autos, no pudo recavarse la opinión de los mismos en el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero en base al articulo 486 ejusdem, así como al interés superior de los beneficiarios de marras, se dio continuidad al presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (omisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se parecía claramente que son tres hermanos; un adolescente de 14 años de edad, una adolescente de 17 años de edad, un adulto joven, en condición especial (soplo en el corazón y retardo en el crecimiento), de 21 años de de edad, jóvenes cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, todo en resguardo de la ley especial que los ampara, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la situación laboral del ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº 000934, de fecha 04 de marzo del 2015, procedente del Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan que el mismo fue dado de baja de esa Institución por propia solicitud, según resolución GNB-11579 del 09 de febrero del 2011, no informando más nada al respecto. Por otro lado en desarrollo del presente procedimiento así como en la elaboración del informe socio económico efectuado a la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO, en su carácter de parte accionante, manifestó que el demandado el Militar en situación de retiro, por lo cual está pensionado por el IPSFA, obteniendo ingresos mediante depósito de nómina. En tal sentido es que debe considerarse lo expuesto por la parte accionante para dictaminar lo conducente a favor de los hermanos antes mencionados, dado a que el demandado posee ingresos para ayudar a sufragar los gastos de manutención de sus hijos. Aunado al hecho de que, el ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de fijación de obligación de Manutención debe prosperar a favor de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos; los adolescentes (Identidad omitida), así como del ciudadano, (Adulto Especial) JORGE JESUS ROMERO CARINILDE, de 14, 17 y 21 años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana NICIA CARINIL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.453, en contra del Ciudadano ALDEMARO ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.488. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), cantidad ésta que deberá ser descontadas del salario o pensión mensual que perciba el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se debe aperturar para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la segunda por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de las Utilidades o Aguinaldos percibido por el obligado alimentario en la fecha respectiva, y depositados en la Cuenta de Ahorros correspondiente a los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-374
YEAB/HJBG