REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2015
205° y 156°

Asunto: XP11-G-2015-000024

PARTE QUERELLANTE: ciudadana, MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.610, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.976.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana, MABEL EVANGELISTA SANCHEZ SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370, debidamente asistida por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.610, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.976, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual señala que; “(…) ciudadano Juez, luego de varios periodos como diputado en el Consejo Legislativo de Amazonas, mi querido esposo RAFAEL ARTURO SISO GIRON, titular de la Cédula de Identidad V-1.564.497, se le otorga el beneficio de jubilación. Es de destacar, que lamentablemente en fecha 17 de octubre de 2010, a consecuencia de un Infarto al miocardio fallece mi esposo en la ciudad de Puerto Ayacucho…omissis…une vez realizadas varias diligencias y tramites ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, me es asignada la pensión de sobreviviente al 75% del sueldo base, desde la fecha 17/10/2010, por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.607,32)…omissis…es de resaltar que desde ese año hasta la actualidad, no se ha homologado la pensión de sobreviviente otorgada, aun cuando se han realizado una serie de aumentos a los legisladores activos, es decir no se ha homologado la pensión de sobreviviente, en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015…”.

Finalmente solicita que, “…SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el ajuste de mi pensión de sobreviviente a un monto equivalente al 75 % de lo devengado por concepto de salario por un legislador activo (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de la ciudadana MABEL EVANGELISTA SANCHEZ SISO, antes identificada, heredera de la pensión de sobreviviente de un funcionario de cujus, del Consejo legislativo del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”.

Del artículo parcialmente trascrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana, MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370, debidamente asistida por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.610, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.976, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena citar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a la consumación de la notificación y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del expediente administrativo del de cujus el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, 01 Mayo de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, 01 Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN