REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015)
205° Y 156°
ASUNTO: XP11-G-2015-000027
DEMANDANTE: Ciudadanos OTTO JOSE MARTIN RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA FAJARDO QUINTO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, JANNY RAQUEL MORILLO DE COLMENARES, y RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.511.964, V-20.019.137, V-5.682.820, V-12.451.156 y V-1.567.593, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL RICARDO OLIVO y YOSBELIA MARANAY FRANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.567.593 y V-15.304.330, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.875 y 120.665, respectivamente.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SANTA MARIA (U.S.M), NÚCLEO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN.
En fecha 09 de Junio de 2015, los Ciudadanos OTTO JOSE MARTIN RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA FAJARDO QUINTO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, JANNY RAQUEL MORILLO DE COLMENARES, Y RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.511.964, V-20.019.137, V-5.682.820, V-12.451.156 y V-1.567.593, respectivamente, asistidos por los abogados ANGEL RICARDO OLIVO y YOSBELIA MARANAY FRANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.567.593 y V-15.304.330, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.875 y 120.665, respectivamente, interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso de Abstención o Carencia, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (U.S.M), NÚCLEO AMAZONAS, por la presunta negativa de dar respuesta oportuna y adecuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 21, 87, 102 y 105, de la Carta magna, ante las solicitudes de fechas 28 y 29 de Abril de 2015 y 13 de Mayo de 2015. En este sentido, solicitan los demandantes que la Universidad Santa Maria, señale de manera precisa y exacta la fecha que tiene pautada para realizar el acto académico de firma de libro, así como la entrega de los títulos universitarios.
Señalan los demandantes que: “… la Universidad Santa Maria, no puede seguir prolongando de manera indefinida el derecho que tenemos cada uno de quienes cursamos, culminamos y aprobamos el plan de estudio correspondiente a la Facultad de Derecho, Escuela de Dercho en el periodo 2014-01, para optar al Titulo de Abogado, el cual debe ser tramitado por ante el Ejecutivo Nacional (Ministro de Educacion Superior), carga esta que no puede ser trasladada o imputada a los graduandos, que cumplimos con nuestros deberes académicos y venimos exigiendo que la Universidad Santa María, cumpla con la obligación especifica que le corresponde por mandato legal y que a la presente fecha ha venido eludiendo, bajo supuestos no claros para nosotros, que con esa falta de actividad administrativa, colateralmente se nos vienen vulnerando otros derechos constitucionales. Ademas la Universidad Santa María ha venido realizando actos académicos de graduación y entrega de Títulos Universitarios a alumnbos graduados copn posterioridad a quienes aquí ocurrimos…”
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado, para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De los argumentos expuestos por la parte demandante, se extrae que el presente Recurso va dirigido contra la conducta omisiva supuestamente violatoria de los derechos constitucionales señalados, en la que presuntamente incurrió la Universidad Santa María Núcleo Amazonas, al no señalar de manera precisa y exacta la fecha que tiene pautada para realizar el acto académico de firma de libro, así como la entrega de los títulos universitarios, de los hoy demandantes.
En ese sentido, considera pertinente, este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 3.872, de fecha 7 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el (caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“… Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
Ahora bien, visto que el legitimado pasivo del caso sub examine lo representa una Universidad Privada, debe este Juzgado Superior atender no sólo a la pretensión deducida por los demandantes, sino, también, a la naturaleza del órgano que dictó el acto o realizó la conducta presuntamente lesiva, la cual permitirá determinar la Competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia.
De manera precisa, y en un caso donde el sujeto pasivo es el que hoy se acciona bajo el presente Recurso, se pronuncio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00129, dictada en fecha 10 de febrero de 2005, (caso: Patricia Alejandra Araque vs. Universidad Santa María), donde se fijó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Corte observa que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante provino de una Universidad Privada, en este sentido debe destacarse que estos actos llamados “actos de autoridad” son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, cuyo conocimiento le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Corte considera oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Johel Eduardo Medina Pérez Vs Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, extensión Maracaibo), en la que se pronunció en similares términos, indicando lo siguiente:
‘No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad…” (Negritas de este Juzgado).
Es de resaltar, que el control de dichos actos, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, teniéndose en cuenta, que la Universidad accionada es una Casa de Estudios de carácter privado, cuya naturaleza la distingue de las Universidades Nacionales, es por lo que se hace indispensable atender el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú), ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, del 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes), en la cual se señaló lo siguiente:
“… En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Negritas de este Juzgado).
Siendo ello así, y en atención a los criterios parcialmente transcritos supra, los cuales al ser aplicados al caso de autos, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por estudiantes de pre-grado de la Universidad Santa Maria Núcleo Amazonas, por la presunta negativa de las autoridades de esa casa de estudios, de dar respuesta oportuna y adecuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 21, 87, 102 y 105, de la Carta magna, ante las solicitudes de fechas 28 y 29 de Abril de 2015 y 13 de Mayo de 2015. De tal manera, que los accionantes se encuentran domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, razón por la que este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los Ciudadanos OTTO JOSE MARTIN RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA FAJARDO QUINTO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, JANNY RAQUEL MORILLO DE COLMENARES, y RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, antes identificados, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA NÚCLEO AMAZONAS. ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, es por lo que considera necesario referir que el Recurso de Abstención constituye la negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, en tanto que el Recurso por Abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.
Así tenemos, que el Recurso de Abstención constituye la falta de la actuación debida, la negativa puede ser un rechazo expreso a la solicitud, a través de un pronunciamiento formal, o un rechazo tácito, cuando la Ley le atribuye tal carácter a la falta de pronunciamiento.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia amplió el criterio tradicionalmente empleado, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, si no las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles.
Por otro lado, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De la norma transcrita se puede evidenciar, que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los Ciudadanos OTTO JOSE MARTIN RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA FAJARDO QUINTO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, JANNY RAQUEL MORILLO DE COLMENARES, y RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA NÚCLEO AMAZONAS. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto interpuesto por los Ciudadanos OTTO JOSE MARTIN RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA FAJARDO QUINTO, GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, JANNY RAQUEL MORILLO DE COLMENARES, y RAIMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (U.S.M), NÚCLEO AMAZONAS. TERCERO: Se ordena citar al Decano de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (U.S.M), NÚCLEO AMAZONAS, y/o al Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (U.S.M), a quienes se le solicita el informe sobre la causa de la Abstención, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones y citaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, quince (15) de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. AQUILES JORDÁN
Exp. Nº XP11-G-2015-000027
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