REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Junio de dos mil quince (2015).
205° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000026

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN BARTOLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.291.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 20 de Mayo de 2015, el ciudadano RAMÓN BARTOLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.291, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 063, de fecha 25 de febrero de 2015, y notificado en fecha primero de Mayo de 2015, por un Cartel que aparece publicado en el Periódico Regional “El Chamancito”, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, representada por el Gobernador Liborio Guarulla, que lo removió del cargo de Oficinista II, según se desprende del escrito libelar, en el CAPITULO I, denominado LOS HECHOS, donde el querellante expone lo siguiente: “…Ingresé a trabajar en la administración publica, en el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como técnico electromecánico en el Hospital “José Gregorio Hernández”, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, durante un año, posteriormente, el primero (01) de febrero de 1984, ingreso a la nómina de la Gobernación del estado Amazonas, en el cargo de Adjunto a la Oficina de Mantenimiento de dicho Centro de Salud, “Dr. José Gregorio Hernández”, luego el primero (01) de Noviembre de 1.998, fui transferido a la sede de la Gobernación del estado Amazonas, como adjunto a la Oficina de Mantenimiento de la institución; y a mediados de Octubre de 1.999, el Gobernador para ese entonces, en un gesto de justicia, da su visto bueno, y autoriza una clasificación o nombramiento a mi favor, como Jefe de Oficina I, acorde con las funciones que venía ejerciendo, este trámite administrativo sucede en coincidencia con un proceso electoral, y es hasta el primero (01) de Marzo de 2001, que se concreta el nuevo nombramiento, de Jefe de Oficina I, en sustitución del cargo vacante en la Gestión de la Gobernación actual, luego aproximadamente, tres (03) años mas tarde, por resolución fui ascendido al cargo inmediato superior, de Jefe de Oficina II. En síntesis, soy empleado activo de la Gobernación del estado Amazonas, sin interrupciones desde el primero (01) de febrero de 1.984, hasta la presente fecha. …omisis…la función que desempeño no es de un funcionario de alto nivel o de confianza, mi función o labor consiste en el mantenimiento, saneamiento e higiene de edificación, mantenimiento de equipos e instalaciones, cuál es el alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la administración, como dice la resolución recurrida en nulidad …omisis….Tengo 32 años ininterrumpidos en la administración estadal, soy funcionario público y gozo de la estabilidad provisional o transitoria, hasta que el cargo se abra a concurso publico, ….omisis…..dejo constancia que demande por ante este mismo Tribunal la Homologación por discriminación, ya que a todos los Jefes de Oficinas se les aumentó el sueldo, menos a mí. …omisis…..Dejo constancia que un Jefe de Oficina gana veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.240,00), …omisis…Así las cosas honorable Magistrado, la Gobernación me remueve del Cargo de Jefe de Oficina II, cargo que vengo ejerciendo por más de 14 años, cargo al cual he llegado por ascenso, se me notifica también por el Periódico Regional “El Chamancito”, anexado a la presente Querella con la Letra “B”, un nombramiento de Supervisor de Mantenimiento, con un sueldo por debajo del salario mínimo, en las cuales estoy realizando las mismas labores del cargo anterior, …omisis....Anexo marcada con la letra “C”, resolución de fecha 24 de Marzo de 2003, donde el ciudadano Gobernador del estado Amazonas me nombra como Jefe de Oficina II, en ascenso, así lo dice la resolución, en ascenso, porque fui ascendido, anexo este medio de prueba con el objeto de probar que fui nombrado Jefe de Oficina II, por medio de ascenso, por lo tanto, soy funcionario público, a los cuales se les asciende…omisis....Anexo marcado con la letra “D”, nombramiento como Jefe de Oficina I, por cargo vacante, con el objeto de probar que me nombraron en sustitución de cargo vacante…omisis....Anexo marcado con la letra “E”, Memorando de la Gobernación del estado Amazonas, donde se me cancelan mis vacaciones conforme a la cláusula N° 09, del III Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, beneficios contractuales que solo les son aplicados a los empleados de la Gobernación, mas no a los altos funcionarios ni a los empleados de confianza y libre nombramiento y remoción…omisis...Anexo marcado “F”, Constancia de ubicación, donde se me ubica en la Clínica Popular “Venancio Camico”…omisis....Luego, en el CAPITULO II, denominado DEL DERECHO, el querellante señala: “Delatamos el vicio de falso supuesto de hecho, los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen una hipótesis de hecho que no corresponde a mi caso en particular, ya que la función que yo realizo en el cargo de Oficinista II, es como dije anteriormente: Exclusivamente mantenimiento, saneamiento e higiene de edificaciones, mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones, nada de eso tiene que ver con el alto grado de confidencialidad en los Despachos de las Máximas autoridades de la Administración Pública, como dice la motiva de la resolución recurrida en nulidad, nos volvemos a preguntar, cuál es el alto grado de confidencialidad que tiene una labor de limpieza y mantenimiento, y reparación de equipos e instalaciones, ninguna, por lo que, el acto administrativo que me cataloga como funcionario de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, está inficionado de nulidad, por el mentado vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos no se subsumen en las normas de los artículos señalados…omisis....Soy un funcionario público, que gozo de la estabilidad provisional o transitoria hasta tanto el cargo no se saque a concurso, por consiguiente, no podía ser removido del cargo de Oficinista II, al cual llegué por ascenso…omisis....La administración estadal trata de justificar mi remoción más que todo basada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero nunca tuve confidencias ni secretos con la administración pública estadal, ni con mis jefes o directores, tampoco se me puede aplicar los otros supuestos de hecho establecidos en este artículo 21 eiusdem. Por todo lo precedentemente expuesto, el Querellante solicita: “…Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se le ordene a la Gobernación del estado Amazonas, mi reintegro al cargo de Jefe de Oficina II…omissis…Que se me cancelen los salarios dejados de percibir, así como las vacaciones y aguinaldos, en base al salario de veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.240,00)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre en la nulidad que recae sobre un Acto Administrativo tipo Resolución, planteada por un funcionario, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN BARTOLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.867, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.291, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 063, de fecha 25 de febrero de 2015, y notificado el primero de mayo de 2015, por un Cartel que aparece publicado en el Periódico Regional “El Chamancito”, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, representada por el Gobernador Liborio Guarulla, que lo removió del cargo de Oficinista II.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes, para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, ciudadano RAMÓN BARTOLO RODRÍGUEZ, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Junio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, dos (02) de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN




Exp. XP11-G-2015-000026