REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Expediente número 2014-2224
MOTIVO: Recurso Extraordinario de Invalidación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (inadmisibilidad)
-I-
DE LAS PARTES
RECURRENTE: IRMA MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.620.821.
Abogado asistente: Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.121 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.630.
Capitulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente recurso de invalidación, en virtud de escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2.015, por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, ambos identificados en el encabezado de este fallo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.014. En fecha 22 de junio de 2.015, se ordeno la apertura del presente cuaderno separado, con el objeto de llevar todo lo referente al recurso de invalidación antes señalado.
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su competencia para conocer del presente Recurso de Invalidación. Así se declara.
Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La competencia subjetiva del Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídica procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La dilucidación de controversias suscitadas entre partes en la reclamación de un derecho, constituye uno de los fines esenciales del Estado para la preservación del orden público y la paz ciudadana, en el entendido que la función jurisdiccional no hace más que preservar la noción de Estado Social y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia así proferida por el Juez, tiende a hacer prelar un concepto de justicia material con prescindencia de ritualidades no esenciales, tutelando en beneficio del justiciable el principio de la seguridad jurídica, y es ello lo que explica la premisa referida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prohibirse que una persona pueda ser enjuiciada dos veces por la misma causa, en lo cual, sin duda, radica la presunción legal de la cosa juzgada a que se contrae el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter “iure et de iure” de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, erigiéndose en una verdad absoluta que no puede ser discutida ni revisada nuevamente. Para su procedencia, debe concurrir la triple identidad mencionada en el artículo 1.395 del Código Civil.
Así, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, sin duda, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios.
De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, mientras que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella persona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada. También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae. Por último, la ley exige identidad de causa, concepto que tiene que ver con el motivo de pedir. Tal identidad de causa a que se contrae la norma que se analiza recae sobre el hecho jurídico que sirve de base o fundamento al derecho que se ventila en juicio pues lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos. Sin embargo, es posible considerar la hipótesis de que el contenido y la apariencia de esa presunción pueda ser revisada para el caso de que surjan elementos ya preexistentes, pero no conocidos con anterioridad; o de circunstancias sobrevenidas a su consumación para considerar que tal figura se obtuvo en fraude o contravención a la ley, en cuyo supuesto tiene relevancia el precepto contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo idóneo para propender a la anulación de sentencias o de actos equivalentes a ella, siempre y cuando se den los presupuestos normativos indispensables a que alude el artículo 328 eiusdem, tal como también lo ha sostenido con carácter vinculante el más Alto Tribunal de la República:
(omissis) “...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala de Casación Civil estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esa Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas manipulaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia Nº 2.212, dictada en fecha 9 de noviembre de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Agustín Rafael Hernández Fuentes).
Hechas las precedentes consideraciones, se observa en el caso que nos ocupa que la parte actora patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Rodríguez Cedeño, interpuso en fecha veintidós (22) de junio del año 2.015, Recurso de Invalidación con fundamento en los artículos 327 y 328 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que “…propongo RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que bajo el Nº de expediente 2014-2224 lleva este tribunal”
Expuesto lo anterior, tenemos entonces que el Recurso o juicio de invalidación según Arminio Borjas se dirige “contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso”.
Así las cosas, los artículos 327, 328.4, y 334 del Código de Procedimiento Civil, traídos a los autos textualmente expresan lo siguiente:
“Art. 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Art. 328.- Son causas de invalidación:
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”.
“Art. 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”.
De lo que se puede inferir, que el Recurso Extraordinario de Invalidación a la luz de la norma adjetiva Civil, esta regulado su ejercicio a causales taxativas; así como también a un lapso de caducidad en los casos de los numerales 3°, 4° y 5° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. Entonces tenemos, que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del año 2.015, debidamente fundamentado en la cuarta (4°) causal del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en “la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente...”.
Ahora bien, la recurrente señala que “en vista de la actitud desleal y carente de buena fe de la parte demandante consistente en valerse de argucias y de una construcción extrajudicial de pruebas carentes de verdadero fundamento real, se dedico a buscar información que no pudo obtener a tiempo para así hacerlas valer en su momento pero que por su contenido se deja ver que el ciudadano demandante tenia conocimiento de ellas y que en ningún momento las suministro al tribunal…y que en vista de la negativa del demandante de suministrarle copias desde el inicio de este proceso, ni de suministrarle información verdadera desde el primer momento que lo cito para hablar de ello fuera del tribunal, se permitió la licencia, por el interés que la mueve, de solicitar ante los distintos entes y órganos de la administración, a titulo particular las evidencias que pudiesen demostrar la certeza de los hechos que podían servirle de defensa…y que asimismo, su contraparte omitió y con ello retuvo la misiva que había enviado al verdadero dueño en el juicio, fue determinante para que el jurisdicente cometiera el error de hecho en la litis denominado error por defecto, pues el juez al no tener el documento decisivo ni tener a la mano otra evidencia, no valoró el instrumento que contenía información fundamental para la decisión, por lo que se vio forzado a decidir con base en los documentos prejudiciales que le fueron presentados.. y por ultimo, que además suministra copia del titulo de propiedad del inmueble al que se refiere donde se identifica el inmueble y el verdadero propietario, lo que de haberlo tenido en su oportunidad le hubiese servido de fundamento. .”
Por lo que al efecto, se tiene, que el lapso para intentar el Recurso o juicio de invalidación por la causal cuarta (4°) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será de tres (3) meses, desde que se haya tenido prueba de la retención. Quedando verificado en el presente caso, que la parte recurrente no señala o indica la fecha cierta en la cual obtuvo la prueba retenida por la parte demandante, en consecuencia, este despacho asume que el termino de tres meses para que la parte recurrente ejerciera el presente recurso de invalidación se inició el 19 de enero de 2.015, oportunidad en la cual la parte demandante solicito la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 87 pieza principal). Así se establece.
Expuesto lo anterior, se colige, que la parte actora intento recurso de invalidación el día veintidós (22) de junio del año 2.015 contra la sentencia definitiva del 17 de noviembre de 2.014, y asimismo, la actuación contra la cual ejerce el recurso de invalidación carece de fecha cierta, por lo que en líneas anteriores se estableció que la fecha de inicio para el ejercicio de tal recurso se computaba a partir del 19 de enero de 2.015, en consecuencia, se tiene que la parte recurrente interpuso el Recurso de Invalidación de forma extemporánea, al no proponerlo en el termino de tres (3) meses desde que la sentencia del 17 de noviembre de 2.014 adquirió carácter de cosa juzgada (19/01/2015), es decir, debió interponerlo antes del diecinueve (19) de abril del año 2.015. Así se decide.
A mayor fuerza de lo decidido anteriormente, tenemos que el término de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, ha sido conceptualizado por la doctrina como “la caducidad es un termino fatal, reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado que al legislador le ha parecido conveniente señalar como es el caso de la norma comentada, produce la irreparable perdida del derecho que se tenia para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este. Fundamento de la caducidad es la existencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ellas, o si se quiere, de que ha sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo mas breve posible.” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2.009, Exp. 2009-000039, caso CCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), en uno se sus análisis, dejo sentado lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Cursivas de la sala)
“En este sentido se observa, que como ya se explicó en la denuncia anterior, dándose por reproducido dicho análisis en este acto, que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal”. (Cursivas y subrayado de la sala).
En consecuencia, aplicando el supuesto contenido en el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de eminente orden publico, al presente caso, se tiene que contra la parte actora ha operado la caducidad del ejercicio del presente recurso, haciendo concluyente en derecho declarar la inadmisibilidad del presente recurso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el juicio de INVALIDACION interpuesto, por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.620.821, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.121 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.630, por haber operado el término de caducidad para su interposición.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante perdidosa.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,
Abg. Cely Menare
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Cely Menare
Exp.N°: 2014-2224
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