REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho ocho (8) de junio de dos mil quince (2015),

205° y 156°

Expediente número 2015-2312
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.4925, representante judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIA VILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.930
DEMANDADO: CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia Civil con Funciones de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Amazonas, anotada bajo el Nº 47, Tomo VII, folios 250 al 258, de fecha 27 de noviembre de 2007 RIF: Nº J-30760539-1, representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.797.-
-II-
PARTE NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-10-2010, y posteriormente habérsele asignado a este tribunal por decisión de fecha 03-12-2014, dictada por la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492 en representación de la ciudadana CLAUDIA MARIA VILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.930, según poder especial otorgado en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, quedando inserto bajo el Nº 59 del Tomo 26., por Cumplimiento de Contrato, proveniente de la Prestación de Servicio, en contra de la CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia Civil con Funciones de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Amazonas, anotada bajo el Nº 47, Tomo VII, folios 250 al 258, de fecha 27 de noviembre de 2007 RIF: Nº J-30760539-1, representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.797 (Folios 01 al 07).

2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 06/02/2015, se ordenó la citación del representante de la CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., ciudadano JOSE LUIS REQUENA, ambos identificados en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 56 al 57).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 20-02-2015 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS REQUENA, dejando constancia que fue citado el 19-02-2015 (Folios 58 y 59).

2.4.-DE LA REFORMA A LA DEMANDA
El18-03-2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Raúl Zamora, identificado a los autos, presento escrito de reforma a la demanda presentada el 11-10-2010.
El 23 de marzo de 2015, el tribunal dicto auto acordándole otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, en virtud de la reforma presentada por la parte actora.-

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 07-04-2015, el Tribunal dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte demandada hubiese comparecido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna, el tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia de acuerdo con la parte infine del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 y 73).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, producto de una Prestación de Servicio.
Ahora bien, para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el día 19-02-2015, el demandado se dio por enterado y debidamente citado como lo demuestra la actuación cursante a los folios 58 y 59 contentiva de boleta de citación consignada el día 20-02-15 en el Expediente.

En fecha 04-05-15, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 28-05-2015, el Tribunal dictó auto por el cual informo que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada los demandados con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el cumplimiento de contrato producto de una prestación de servicio. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Art. 1.630 El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Dado lo antes expuesto, observa este tribunal que la parte accionante consignó de manera conjunta el acervo probatorio de los cuales se iba a valer en el presente juicio. En este sentido, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
3.1.- Instrumentales.
3.1.1.- Copia Certificada de Poder especial otorgado en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, quedando inserto bajo el Nº 59 del Tomo 26 que corre inserto a los folios del 03 al 05 del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.1.2.-Copia certificada de contrato, otorgado en fecha 17 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, quedando inserto bajo el Nº 54 del Tomo 18 que corre inserto a los folios del 08 al 09 del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, este tribunal una vez determinado en el presente caso que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO escogida por la parte demandante no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, pues, encuentra asidero jurídico en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, materializando el postulado preceptuado por el articulo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” debe necesariamente este despacho decretar la “confesión ficta” en contra de la parte demandada CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, ambos identificados en autos, en virtud que operan los tres supuestos, contenidos en la norma Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.
Establecida la “confesión ficta” de la parte demandada en la presente causa, por ende, lo consecuentemente procedente es fijar la condena, desprendiéndose del escrito de reforma de la demanda que lo peticionado por la parte accionante consiste en el pago de la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos dos bolívares con ocho céntimos (103.402,08Bs) que representan el tres por ciento (3%) de la ejecución del contrato de obra Nº GEA-CA-30-2009 por un monto de tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta mil bolívares con cuatro céntimos (3.446.736,04Bs). Pasándose de seguidas a determinarse que la condena de la parte demandada CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, ambos identificados en el cuerpo de esta decisión, consiste en el pago de la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos dos bolívares con ocho céntimos (103.402,08Bs) producto del tres por ciento (3%) de la ejecución del contrato de obra Nº GEA-CA-30-2009 por un monto de tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta mil bolívares con cuatro céntimos (3.446.736,04Bs).. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia Civil con Funciones de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Amazonas, anotada bajo el Nº 47, Tomo VII, folios 250 al 258, de fecha 27 de noviembre de 2007 RIF: Nº J-30760539-1, representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.797; de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.4925, representante judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIA VILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.505.930, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia Civil con Funciones de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Amazonas, anotada bajo el Nº 47, Tomo VII, folios 250 al 258, de fecha 27 de noviembre de 2007 RIF: Nº J-30760539-1, representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.797; en consecuencia, se condena a la empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE CA., antes identificada al pago de la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos dos bolívares con ocho céntimos (103.402,08Bs) producto del tres por ciento (3%) de la ejecución del contrato de obra Nº GEA-CA-30-2009 por un monto de tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta mil bolívares con cuatro céntimos (3.446.736,04Bs).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los ocho (8) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIO.

ABOG. CELY MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA.


Exp. Civil Nº 2015-2.312