REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de junio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en este juicio, ciudadanas GLADYS QUIÑONES y LEDIS SALAZAR, ampliamente identificadas en autos, mediante el cual demandan por la vía ejecutiva al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, para que convenga o sea condenado al pago de la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de gastos ocasionados por el pago que su cliente hiciera a los expertos grafotécnicos que intervinieron en la evacuación de la prueba de experticia que tuvo por objeto los títulos valores cuyo pago pretendió la parte actora, todo en virtud de la tacha propuesta contra éstos, y en cuya incidencia resultó vencedor su poderdante.
Dicho lo anterior, interesa destacar que, como fundamento procedimental de su accionar, las citadas apoderadas acotan que proceden de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en sentencia N° 163, de fecha 14/06/07, a saber, que el cobro de honorarios por incidencia no es una acción autónoma, sino el pago de emolumentos que forma parte de la etapa de ejecución del fallo, razón por la cual –en su entender- debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente; a lo que agrega que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20/12/01, indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponde al tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Al respecto, este Juzgado observa: El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el actor presente instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De la lectura de dicha norma, y del régimen en general de la vía ejecutiva que consagra el legislador adjetivo civil, se desprende que la especialidad de ésta consiste en que, paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución, relacionadas con embargos, carteles, justiprecios, fianzas, entre otras, siendo tal sustanciación independiente, en cuanto a su iter o tramitación, del procedimiento ordinario que comenzará con posterioridad al decreto de embargo a que haya lugar.
Así las cosas, surge concluyente entonces que, en puridad, la vía ejecutiva no esta regulada por nuestro Código de Procedimiento Civil como una vía autónoma, aunque esté enmarcada dentro del título relativo a los juicio ejecutivos, toda vez que, a través de ella no puede pretenderse una sentencia, ni procederse al remate de los bienes embargados, pues, al llegar a este estado, debe suspenderse el procedimiento ejecutivo, hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en el procedimiento ordinario.
En efecto, la vía ejecutiva en nuestro Derecho, como lo advierte Arístides Rengel-Romberg, no es un juicio, ni un proceso ejecutivo, en sentido técnico jurídico, pues las limitaciones que le impone el legislador la reducen a la simple e inmediata obtención del embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas (“Tratado de derecho procesal civil venezolano”, tomo VI, Editorial Altolitho c.a., 2004, Caracas, pag. 246).
Se trata, en palabras de Borjas, citado por Rengel-Romberg, de un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta el estado de haberse de sacar a remate los bienes depositados, y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitiva y firme, deba ultimarse o no la ejecución (ob. cit., pág. 247); o, como lo asienta Balzan, citado por Emilio Calvo Baca, se trata de “una forma especial del juicio ordinario” (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, tomo V, Caracas, pág. 452), razón por la cual, en palabras de Duque Sánchez, también citado por Calvo Baca, no debe confundirse la ejecución de la sentencia o procedimiento in executivis que es la etapa culminante del proceso y que supone una sentencia definitivamente firme, con este procedimiento de la vía ejecutiva. La primera, se dice, “es la ejecución de un fallo ya dictado; mientras que la segunda, es la ejecución de un fallo por dictarse” (ob. cit., pág. 453).
A mayor abundamiento, se resalta que, el denominado juicio por vía ejecutiva sólo difiere del simplemente ordinario en cuanto a la medida ejecutiva de embargo que apareja, cuya tramitación puede adelantarse independientemente del curso de la causa, hasta llegar al estado de remate; de forma tal que, dicha vía opera separadamente del juicio ordinario, en el sentido de que ambos se tramitan sin que influyan en el ejecutivo los actos y cuestiones que surjan en el juicio ordinario, básicamente por la naturaleza y finalidad de aquel, a saber, evitar la dilación que pudiera afectar el curso de las medidas de ejecución, las cuales son de carácter urgente en tales casos.
Establecido lo anterior, se hace menester advertir que, el procedimiento ejecutivo que pretende instar la parte que lo ha propuesto, con el objeto de que el pretendido demandado pague a su cliente lo que éste pagó a los expertos que practicaron la experticia realizada como consecuencia de la tacha de falsedad incoada contra los título valores que sirvieron de fundamento de la pretensión deducida en el juicio principal ya decidido en este expediente, y que actualmente goza de autoridad de cosa juzgada, no puede concebirse sin la existencia del juicio ordinario que se origina una vez decretado el embargo, habida cuenta que, con relación a éste, tendrá siempre un carácter instrumental, ya que, en propiedad, no puede ser entendido como un juicio o proceso autónomo, sino estructurado por el legislador para lograr en forma sumaria un embargo que garantice la acreencia del demandante, en el supuesto, claro está, de que su pretensión sea declara ha lugar.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es menester reiterar que, en el caso de autos, la parte que acciona a través de la vía ejecutiva pretende plantear ésta, y con ella el juicio ordinario y el procedimiento ejecutivo mismo, en un expediente en el cual se ha sustanciado y decidido ya un proceso intimatorio, gozando la sentencia respectiva de la autoridad de la cosa juzgada; en otros términos, dicha parte pretende que, dentro de un expediente continente de un juicio monitorio que extinguió ya sus fases de cognición y de decisión, se inicie el procedimiento ejecutivo y el proceso ordinario que configuran la vía ejecutiva, deduciendo como pretensión el reintegro de la pagado a auxiliares de justicia, por concepto de emolumentos.
Tal pretensión amerita en siguiente comentario: Si bien es cierto que, a través del llamado juicio ejecutivo, la parte accionante puede hacer valer su acreencia constante en instrumento público o autentico, que, según su decir, pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar los citados emolumentos, en razón de lo cual, constatado que el documento de que se trate es de los indicados, el juez debe acordar el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, y, en consecuencia, dar inicio a los tramites del juicio ordinario, cierto es también que, al no configurar dicha vía una incidencia ni un proceso autónomo, no puede ser planteada como tal en un proceso ya terminado –pues, se insiste, no es ni una cosa ni la otra-, como si de la simple ejecución de una sentencia se tratara, pero, y he aquí el equívoco, a través de la vía ejecutiva .
Sin duda alguna, concebir el planteamiento de la vía ejecutiva en la forma en que lo ha hecho la parte demandada en el juicio monitorio principal ya decidido en este expediente, conllevaría al absurdo de admitir que, después de finalizado un juicio con sentencia definitivamente firme, pueda una de las partes, en franca confusión del procedimiento de ejecución de sentencias con la vía ejecutiva, proponer ésta y, con ella, el sucesivo juicio ordinario, en el entendido de que, obviamente, no surgirá, en tal supuesto, una incidencia ni un procedimiento autónomo, sino un verdadero procedimiento ordinario dentro de otro de naturaleza monitoria, que ya ha culminado, y en el cual ya existe cosa juzgada. Absurdos tales, evidentemente, no son tutelados por el ordenamiento jurídico y podrían, más bien, resulta contrarios al orden público procesal, toda vez que amenazan con infringir gravemente el debido proceso, subvirtiéndolo en forma significativa y desnaturalizando tan especial medio, puesto que involucran el empleo de una vía inconducente para hacer valer el derecho que se deduce, cuando lo correcto es que ésta sea incoada de manera separada, independiente y autónoma. Así se declara.
Como consecuencia de lo explanado, este Tribunal declara inadmisible la demanda incoada por, la vía ejecutiva, por las abogadas GLADYS QUIÑONES y LEDIS SOTILLO, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA. Así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR