REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2015-7011

MOTIVO: INHIBICIÓN de la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR.

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27-05-2015, la abogada MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado de Primera Instancia, planteó su inhibición en el presente juicio que, por cobro de bolívares, instó el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.482, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES ZAHER” C.A, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY MIJARES.
Pues bien, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido para decidir sobre la manifestación de incompetencia subjetiva planteada, quien suscribe lo hace en los términos que infra se explana.

CAPITULO II
MOTIVA

1.- FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
La Secretaria inhibida ha expuesto:
“…Por cuanto consta a los folios 64 y 65, del presente expediente N° 2015-7011 (pieza principal) escrito presentado por las ciudadanas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan a este Tribunal la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, por la supuesta violación flagrantemente de los principios de igualdad entre las partes e imparcialidad contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contraviniendo, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, y a los folios 67 y 68 se evidencia que este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia a los fines de verificar las aseveraciones planteadas por dichas abogadas…”.
2.- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo del 89 del Código de Procedimiento Civil establece que el funcionario competente para resolver las incidencias relativas a las inhibiciones planteadas por los jueces y funcionarios judiciales, son aquellos indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 53 de la citada Ley Orgánica dispone:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez” (negritas y subrayado de este Juzgado).

De la lectura de las transcritas normas, surge evidente que el competente para conocer de las inhibiciones planteadas por los secretarios, y en general por los funcionarios judiciales, en los tribunales unipersonales, será el juez del mismo.
En razón de lo expuesto, concluye este Juzgador que es competente para decidir la presente incidencia, causada por la inhibición de la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
3.- DE LAS PROBANZAS Y DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como ya ha quedado establecido, la funcionaria judicial que manifiesta su incompetencia subjetiva fundamenta su pronunciamiento, en el artículo 82, numeral 17°, del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la inhibida afirma que, en su contra, las abogadas LEDIS SOTILLO y GLADIS QUIÑONES solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de que se investiguen supuestos hechos irregulares perpetrados por ella –por la ciudadana Secretaria-, petición ésta que -agrega el suscrito Juez- ha dado lugar, a la apertura de la incidencia que norma el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tales extremos han quedado plenamente comprobados con las documentales que, en copias certificadas, rielan en el presente cuaderno incidental, a los folios 08 al 10, continentes de las actuaciones cursantes en los folios 62, 64 al 65 de la pieza principal de este expediente N° 2015-7011, a las cuales este juzgador las ha valorado, reconociéndoles el valor probatorio que a las documentales privadas de fecha cierta ordena reconocerle el artículo 1.363 del Código Civil.
Establecidas las precitadas premisas, interesa sobremanera hacer las siguiente consideración previa a la decisión del asunto sub lite: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 26, que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva y que el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”. De aquí que, quien humanamente administra la justicia, debe ser un Juez competente, no sólo desde el punto de vista objetivo (interno y externo), sino también desde la óptica subjetiva; de forma tal que, la situación en la cual eventualmente podría encontrarse en un determinado caso, no lo vincule subjetivamente con los sujetos de la causa que le corresponde conocer y decidir, en el fondo o en una de sus incidencias, ni con el objeto de la misma.
En efecto, de la interpretación del mencionado artículo 26, se desprende que todos los funcionarios involucrados en la administración de justicia, tienen el deber de ser imparciales, lo que implica que no tengan interés en la controversia ni en sus resultas, y que, en caso de estarlo, deben inhibirse de inmediato, habida cuenta que, la inhibición no es una facultad que le confiere el legislador sino un verdadero deber legal y ético (artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
Dicho lo que antecede, advierte este Juzgado que, el hecho de que las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas LEDIS SOTILLO y GLADIS QUIÑONES, hayan solicitado que se investigue a quien ha planteado su inhibición, con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria que, eventualmente, pudiera serle exigible, planteamiento que ha originado, además, la incidencia supra referida, puede ser asimilado al supuesto de hecho establecido, como causal de inhibición, por el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, también, constituye un reclamo en contra de una actuación específica de un funcionario judicial que interviene en el proceso, refrendando los actos del juzgador.
Siendo ello así, concluyente es que, a los efectos de garantizar una justicia idónea, transparente, objetiva e imparcial, administrada, claro está, por un juez natural, es prudente y ajustado a derecho, que dicha funcionaria, a quien las apoderadas del accionante le atribuyen la comisión de supuestas irregularidades en el juicio principal de este mismo expediente, se separe de la sustanciación de este proceso, y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la inhibición que ha planteado la ciudadana Secretaria Titular, abogada MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR, es conforme a derecho, y así se decide.




CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de cobro de bolívares, instaurado por el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, en su carácter de presidente de la empresa “INVERSIONES ZAHER” C.A, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY MIJARES, de conformidad con el artículo. 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a la Secretaria inhibida. Provéase lo conducente a la designación de la respectiva Secretaria o Secretario Accidental.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada la presente interlocutoria en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de junio de 2.015.
EL JUEZ

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA ISABEL GUARUYA




Expediente N° 2015-7011
Cuaderno de Inhibición
MAFL/GIG/Leonardo