REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de junio de 2015
205° y 156°
Visto el escrito presentado, en fecha 25/06/2015, por la profesional del derecho URAIMA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.323, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, MARÍA FREZZA DE ARMAS, LOURDES CAROLINA DEL VALLE ARMAS FREZZA, RODRIGO RUMENO JOSÉ ARMAS FREZZA y JUAN PABLO ATANACIO ARMAS FREZZA, mediante el cual solicita le sea aclarada la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 08JUN2015, específicamente el extracto que a continuación se transcribe:
“ … al constituir el alegato de marras el supuesto de hecho especifico consagrado en el citado 11° y no concurrir ninguna otra circunstancia que demuestre o haga evidente que la acción interpuesta es improponible, este Tribunal niega la declaratoria de improponiblilidad propuesta, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelve al decidir la respectiva cuestión previa, y así se decide. (…) A todo evento, se reitera que el alegato bajo comentarios, relacionado con el numeral 11 del articulo 346 de la ley adjetiva civil será decidido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el articulo 352 ejusdem…”.
Al respecto, este Juzgado observa que, como fundamento de su petición, la citada apoderada judicial afirma y plantea los siguientes comentarios e interrogantes:
“La parte demandante no contradijo la cuestión previa conforme lo ordena el artículo 351 del CPC (sic); en consecuencia, se debe entender como admisión de la cuestión previa.
Entonces establezca (sic) el Tribunal que, según el texto transcrito de la interlocutoria, no acogió el alegato de “improponibilidad”, pero luego difiere la decisión (sic):
¿Cuál es la situación del juicio? ¿Estamos dentro del lapso para contestar la demanda de fondo, o estamos dentro del procedimiento del artículo 358 del CPC?
Declaró el Tribunal sin lugar la “improponibilidad” pero no decidió la cuestión previa y remite al 352 difiriendo la decisión. ¿Está decidida la cuestión previa?
¿Podemos inferir que a partir de la interlocutoria se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar?
¿Podemos deducir que el Tribunal emitirá una interlocutoria definitiva en el décimo día?
¿A partir de cual (sic) fecha cierta corre el lapso de contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 358 del CPC?...”
Así las cosas, se advierte que, la apoderada judicial de la parte demandada dice estar confundida por la interlocutoria cuya claridad cuestiona y aduce, en primer término, que si la parte actora no contradijo la cuestión previa, debe entenderse, en consecuencia, admitida ésta. Pues bien, de tal aseveración, desprende este Juzgado que la confusión que la citada apoderada dice la embarga, no radica en esta particular consideración, pues, lejos de poner en evidencia una duda, lo que hace es evidenciar, en forma categórica, su parecer u opinión jurídica sobre el extremo que refiere. De aquí que, con relación a tal alegato, nada haya que aclarar.
En segundo lugar, observa quien en este acto se pronuncia, que la mencionada apoderada plantea interrogantes que tienen como base el supuesto hecho de que “el texto transcrito de la interlocutoria, no acogió el alegato de “improponibilidad”, pero luego difiere” (subrayado y negritas de este órgano jurisdiccional), circunstancia ésta que pone de manifiesto que la alegada confusión tiene como origen un supuesto falso, que ha obrado en la psiquis de la representante judicial que pide aclaratoria, sin duda originado por el equívoco en el cual incurrió previamente la misma parte que representa, al plantear, sobre la misma base fáctica, la pretendida “improponibilidad” y la cuestión previa referida en el extracto de la sentencia parcialmente transcrito supra.
En efecto, al concebir la apoderada de dicha parte un diferimiento que, en realidad, no existe, pues en este juicio no se ha diferido sentencia alguna, se ha deslizado motu proprio, esto es, sin que nadie la induzca a ello, por un cauce intelectivo confuso que la ha llevado a no entender lo realmente decidido, que no es otra cosa que la negativa de declaratoria de improponibilidad de la acción por no mediar causa que fundamente esa particular petición, y, en consecuencia, a solicitar la aclaratoria de una decisión que más bien ha sido explícita en su claridad, pero que paradójicamente, al abundar con tal propósito, ha sido utilizada para extraer de ella –precisamente de la aclaratoria-, una confusión sin fundamento serio.
Indudablemente, la apoderada en mención no ha dado correcta lectura a la interlocutoria que, simplemente, ha establecido que la improponibilidad propuesta es improcedente y que el alegato fáctico planteado como cuestión previa, exactamente idéntico al que emplea la parte que representa para deducir tal improponibilidad, debe ser decidido en la oportunidad legalmente establecida por el legislador, lo que, en modo alguno, ha podido ser interpretado, sin incurrir en craso equívoco, como un diferimiento, sino, muy por el contrario, como lo que exactamente es, una simple referencia a lo legalmente establecido respecto a la oportunidad en que deber ser decidida la cuestión previa que contempla el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, deviene en inentendible la confusión que ha afectado a la profesional del derecho en mención, pues, tal acotación se hizo, precisamente, para traer más claridad al juicio, a favor de ambas partes, y ante la particular forma de alegar de los demandados, consistente en, se repite, reproducir el mismo alegato esgrimido respecto a la pretendida declaratoria de improponibilidad, para endosarlo como fundamento de la cuestión previa señalada supra.
Ahora bien, vista la confusión que ha operado en el fuero interno de la profesional de la abogacía que la afirma, atribuible exclusivamente a la falta de correcta lectura de lo decidido y a la interpretación sui generis que ha inferido en forma infundada, es indudable también que, con las preguntas que plantea, lo que pretende es un mero asesoramiento de parte de este iurisdicente, petición ésta que se riñe ferozmente con el más elemental principio que debe regir la actividad del juez al administrar justicia: La imparcialidad, toda vez que, lo que subyace en el fondo de tales peticiones es, básicamente, la intención de que este operador de justicia lleve de la mano a quien las formula, a través de la incidencia respectiva, indicándole los actos y los lapsos que debe verificar y acatar, y diciéndole, incluso, cómo debe entender una de sus decisiones, aun cuando ésta se basta suficientemente por sí sola, es decir, sin que haya duda razonable alguna.
No otra cosa queda en evidencia con preguntas como “¿Cuál es la situación del juicio? ¿Estamos dentro del lapso para contestar la demanda, o estamos dentro del procedimiento del artículo 358 del CPC (sic)… ¿Está decidida la cuestión previa?...¿Podemos inferir que a partir de la interlocutoria se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar?...¿Podemos deducir que el Tribunal emitirá una interlocutoria definitiva (sic) en el décimo día?... ¿A partir de cual (sic) fecha cierta corre el lapso de contestación al fondo de la demanda…?”; todo esto al amparo de una supuesta confusión que no logra plantear en forma satisfactoria e invocando la condición de director del proceso de este juzgador y el derecho al debido proceso.
Claro debe tener en lo sucesivo la profesional del derecho URAIMA PRATO, que incitar al juez a contestar preguntas que involucren asesoramiento directo y de interés exclusivo de alguna de las partes, como las que en efecto plantea en el supuesto sub examine, configura una cuestionable invitación a incurrir en un grave ilícito que, de ser atendida, haría exigible la responsabilidad disciplinaria del juez, habida cuenta que tal proceder quebrantaría en forma flagrante los principios de imparcialidad e igualdad procesal que deben necesariamente orientar la conducta del juez en el proceso. Por esta razón, se le ordena abstenerse de seguir pretendiendo de este juzgador asesoramientos profesionales, sin perjuicio, claro está, de que, en supuestos realmente conformes a derecho, pueda ejercer los recursos que la ley le concede para solicitar o reclamar algún derecho.
A mayor abundamiento, se le advierte a dicha profesional del derecho que los lapsos y actos procesales están claramente pautados en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le remite a su lectura, estudio y análisis. En todo caso, se le reitera que, de la lectura de la interlocutoria que cuestiona, se desprende, sin ningún género de dudas, que no existe el diferimiento que sirve de base a la confusión que ha generado en sí misma, que la cuestión previa que refiere no ha podido ser decidida en dicho fallo por cuanto no lo permite la ley y que ésta debe ser decidida en la oportunidad legalmente prescrita, reiteración ésta que, en sana lógica y simple sentido común, es sobradamente suficiente para que despeje las dudas que han limitado su entendimiento en el caso in concreto.
En el mismo orden de ideas, interesa resaltar que, la confusión que alegue la parte que recurra pidiendo claridad, debe versar, necesariamente, sobre los términos de lo decidido, no sobre asuntos que, aunque relacionados, no hayan formado parte del asunto fallado, pues, a los efectos de reclamar contra otra clase de perjuicios, distintos a la mera confusión o deficiencia en la redacción empleada por el administrador de justicia, el ordenamiento jurídico prevé otras vías ordinarias, como la apelación, si fuere el caso.
Luego, las eventuales dudas han tenido que versar sobre la declaratoria de improponibilidad que ha sido, conjuntamente con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista por el numeral 1° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo decidido en la interlocutoria en mención, y no sobre pronunciamiento alguno relativo a la defensa previa contemplada por el numeral 11° de la misma norma, ya que éste no fue objeto de decisión en dicho fallo. Ergo, plantear confusiones relacionadas con ésta es absolutamente impertinente, puesto que, evidentemente absurdo es invocar confusiones generadas por una decisión que no existe.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado concluye: Visto que la parte solicitante de la aclaratoria no ha puesto en evidencia la confusión que, según dice, afecta a la interlocutoria de fecha 16/07/15, y considerando, con independencia del alegato de ésta, que del análisis exhaustivo de la misma tampoco ha extraído este sentenciador confusión alguna que amerite una aclaratoria, pues es claro que lo decidido ha sido, simplemente, la improcedencia de la pretendida improponibilidad de la acción (no de la cuestión previa prevista por el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil) y la declaratoria sin lugar de la alegada incompetencia por razón del territorio, a la par que se ha hecho una simple observación relacionada con la oportunidad en la cual debe ser decidida la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, sin que ello haya dado lugar a diferimiento alguno, como erradamente lo pretende hacer creer la parte demandada, se niega la solicitud de aclaratoria formulada por al abogada URAIMA PRATO, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Expediente 2014-7001. MAF/MH/luisa.