REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001679
ASUNTO : XP01-R-2015-000035
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LANRYS ALHISON BLANCO GONZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.018, Venezolano, natural de los Pijiguos estado bolívar, donde nació en fecha 03-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de ANA GONZALES (F) Y JUNI BLANCO (V), domiciliado en valle verde calle mi refugio, casa s/n casa sin frisar de una pieza, al frente a mano izquierda de la iglesia evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: JOSE MONTES.
DELITOS: EXTORSION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26/05/2015, se reciben las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2015-000035 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001679, ejercido en fecha 24/03/2015 por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, quien actúa en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en su condición de defensora del imputado LANRYS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13/03/2015, fundamentada en fecha 14/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE MONTES.
Ahora bien, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, …”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, deben hacerse algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardad el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos la recurrente atienda a las mismas a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica por cuanto se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invoca los motivos referidos al numeral 4 y 5 del artículo 439 del COPP, sin realizar ninguna argumentación jurídica o de derecho propia, lógica y coherente de los motivos alegados para impugnar la sentencia, por el contrario se limitó (como en todos los recursos que plantea a copiar los mismos alegatos) a mencionar (transcribir) en su extenso escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende el recurrente y cómo la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al imputado y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.
Así mismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que el recurrente consideró infringidas, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del COPP.
Resulta evidente que en el extenso escrito recursivo, no se indica de manera clara cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, todo ello que va en perjuicio del imputado, ocasionándola quien ostenta la condición de defensor y cuya figura fue instituida para defender a través de alegatos con contenido jurídico, de manera clara, coherente y razonada sus derechos, se observa una argumentación que en nada apoya los motivos de apelación alegados, no obstante a pesar de los vicios observados y por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal, fue lo que nos llevó a establecer su admisibilidad con el único señalamiento de la norma contenida en el artículo 439 en sus numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a revisar la sentencia impugnada a fin de determinar si el juez analizó los supuestos de procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado de autos y si tal decisión le ocasiona un perjuicio irreparable, NO OBSTANTE se insta a la defensa para que al momento de interponer sus recursos se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, corresponde resolver lo relativo a la admisión o no de la presente actividad recursiva, así del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de las que guardan relación con el asunto principal (las cuales tuvo a la vista este tribunal para emitir la presente decisión, dada la imposibilidad de la elaboración de los fotocopias para incorporar al cuaderno de apelación por cuanto las maquinas que existen en la sede judicial, no se encuentran operativas por diversas causas), se constata lo que dio origen a la presente causa fue la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, “…practicada el 11/03/2015 en la Avenida La Guardia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a la altura del Banco Provincial, cuando el presunto imputado recibía un sobre que aparentaba contener billetes de circulación nacional de manos de la víctima a quien previamente le había solicitado le hiciera entrega de la encomienda, momento en el cual fue detenido por los funcionarios que acordaron la entrega vigilada.”
Con motivo de los antes referidos hechos, el referido ciudadano fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por ante el cual se realizó la audiencia de presentación de imputados en fecha 13/03/2015, oportunidad en la cual el Ministerio Público, solicitó: 1.- Que dicha aprehensión se calificara como flagrante; 2.- Imputó el delito de Cómplice de Extorsión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; 3.- El decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad y 4.- La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234, 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo, se evidencia que la abogado defensora interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, recurso que interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 13, 22 y 439 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó la medida judicial privativa de la libertad..
Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora del imputado de autos suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ostentar la condición de defensora del imputado, según se evidencia de acta de audiencia de presentación, audiencia a la que compareció en la referida condición, se constata que la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL,, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, y para ello debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el recurso de apelación se interpondrá (…) ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Es así como de las actas, se constata que la audiencia que motiva la presente actividad recursiva se celebró en fecha 13MAR2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que motivó los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia se publico el 14MAR2015, es decir no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, por lo que se ameritaba la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, al ser dictada fuera del lapso legal, lo que efectivamente fue acordado por el tribunal en la decisión impugnada, No obstante los correspondientes actos de comunicación fueron librados en fecha 17MAR2015, y la última de las notificaciones se produjo el 23MAR2015, lo que significa que el lapso para apelar transcurrió durante los días 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2015, según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 49 de la presente incidencia recursiva. Constatándose que el recurso de apelación que hoy nos ocupa fue presentado pro ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 24MAR2015; siendo interpuesta la presente actividad recursiva de manera anticipada o ilicco modo, aún antes de que se aperturara el lapso de apelación en consecuencia la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 449 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
Omisssis…”
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 240 en su último aparte y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Indicado lo anterior debe comenzarse por resolver la denuncia referida al presunto gravamen irreparable que la decisión impugnada le causa al imputado de autos. Al respecto debe indicarse que el decreto de la extrema medida de coerción personal, en principio no causa ningún perjuicio irreparable a la persona que ha sido individualizado como imputado en el curso de una investigación, por cuanto la misma tiene carácter provisional, lo que significa que puede variar en el curso del proceso cuando el tribunal considere que las circunstancias que la motivaron han variado; debiéndose destacar de manera enfática que la imposición de tal medida en principio no violenta el debido proceso, el derecho a la defensa la garantía del presunción en juzgamiento en libertad, ni la presunción de inocencia como erradamente lo señalo el recurrente; por cuanto de las actas se evidencia que el imputado y su defensor se le ha garantizado los derechos de imponerse del contenido de las actas de hacer alegaciones, de estar asistido de abogado desde el inicio de la investigación, coadyuvar en la investigación, se le ha dado respuesta a los planteamientos y/o alegaciones planteadas de manera oportuna. En consecuencia debe concluirse que el decreto de la medida privativa de la libertad no causa gravamen irreparable, por lo que la presente actividad recursiva resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al imputado en la audiencia de presentación de imputado, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE por el motivo previsto en el artículo 439 numeral 5 en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a se re contrae el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE por el motivo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas del imputado LAMRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13/03/2015, fundamentada en fecha 14/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE MONTES, e INADMISIBLE el presente recurso pro el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el primer (01) día del mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
YAGNELLY SEVILLA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
YAGNELLY SEVILLA
LYMP/MDJC/NECE/NCH/lymp.-
XP01-R-2015-000035