REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001974
ASUNTO : XP01-R-2015-000047
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.930, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-78, de (36) años de edad, natural de Caicara del Orinoco estado Bolivar, profesión u oficio obrero, hijo de ALIDES RAMON (V) Y CIPRIANO GUTIERREZ (V), residenciado en SAN ENRIQUE casa s/n, color rosado, diagonal a la laguna de oxidación, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal.

FISCALIA: Abg. ALIESKA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO SIMPLE.

VICTIMA: FREDDY PILAR SOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26MAY2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-00074, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha . Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la abogada AZALIA LUGO, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien actúa en la presente causa es la Abg. AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública, y quien a su vez recurre de la mencionada decisión, por lo que se constata que la profesional del derecho posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 10ABR2015, la profesional del derecho AZALIA LUGO MORENO, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 02ABR2015 y es publicada en fecha 02ABR2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 08MAY2015, constando la resulta de la ultima de las notificaciones, en fecha 19MAY2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 20MAY2015, inclusive, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 10ABR2015, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada ilico modo. Así se decide. Así se decide.
No obstante lo indicado y que la sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, el Tribunal ordeno la notificación de las partes con lo cual les nació una expectativa de derecho, es decir, el lapso de apelación o comienza a transcurrir hasta tanto que se practique la ultima notificación, evidenciándose que el 02ABR2015, se ordenó la notificación y no es sino hasta el 08MAY2015, cuando se libran las boletas, con lo que se causo un retardo procesal en la tramitación del presente asunto el cual no puede dejar pasar por inadvertido, toda vez que el código de ética del Juez establece la obligación de impartir justicia sin dilaciones indebidas las cuales pueden dar causa a la imposición de sanciones disciplinarias conforme a lo previsto en el articulo 31 numerales 1, 5 y 6, 32 numerales 1, 6 y 15, y 23 y 33, todos del Código de Ética del Juez Venezolano

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Como tercer requisito debe analizarse el relativo a la impugnabilidad, del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…

Vemos en consecuencia que la decisión hoy impugnada es recurrible de conformidad con la norma in comento, por cuanto se impugnó la extrema medida de coerción personal.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaro CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY PILAR SOLANO, en perjuicio de la Colectividad.. SEGUNDO: En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


YAGNELY SEVILLA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

YAGNELY SEVILLA
LYMP/MDJC/NECE/YS/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000047.-