JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001303

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEDYS SOTILLO y GLADYS QUIÑONES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.569.965 y V-12.628.0763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.693 y 103.191 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra procedencia Administrativa iniciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 25 de Mayo de 2015, se recibió por ante este Tribunal Acción de Amparo, incoado por las ciudadanas GLADYS QUIÑONES y LEDIS SOTILLO, titulares de la Cédula de Identidad 12628163 y 1569965, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, procediendo en contra de un procedimiento administrativo iniciado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la Ponencia a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisión, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DEL AMPARO INTERPUESTO

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

“…. Así las cosas Ciudadanas Magistrados, de la revisión del expediente se observa, específicamente en esa misma fecha, es decir, el 16-04-2015, mediante el auto del Tribunal, que riela a los folios tres y cuatro (03) y (04), que se apertura el aludido procedimiento administrativo disciplinario en nuestra contra, con fundamento en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a decir, del aquo con el fin de que haya pronunciamiento acerca de nuestra eventual responsabilidad disciplinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal como se evidencia la folio 02 a todas luces que el Tribunal, de forma arbitraria violentó flagrantemente el debido proceso, al no constituirse plenamente para dar inicio al mencionado procedimiento administrativo, en nuestra contra, violentándose el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 23-07-2004, Nro 02-3057, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejo sentado con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no un procedimiento administrativo como lo inicio el aquo, sino un procedimiento disciplinario relativo a al potestad disciplinaria judicial que le atribuyen a los jueces de la República, los artículo 91 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observándose a todo evento, que hubo en el aludido tribunal una ventaja en nuestro perjuicio, favoreciendo a la Secretaria MERCEDEZ HERNANDEZ, al colocarnos en situación de desventaja ya que labora en el mismo tribunal instructor, siendo su deber inhibirse de conformidad de conformidad con el artículo 36, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, sino que aparece firmando todas las actas del tribunal, viciando de nulidad absoluta al inicio todo este procedimiento, por cierto mal instruido, toda vez que violentan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todas estas, es oportuno además demostrar, el estado total de indefensión de que hemos sido objeto en este procedimiento que impgnaos (sic) aunque no es el idóneo a seguir en este caso, como se dijo anteriormente, por cuanto se ha violentado, flagrantemente la naturaleza ordinaria del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente lo establecido en el artículo 42, que establece en el encabezamiento del mencionado artículo lo siguiente: “…omisis….”.

…omissis…

Ciudadanas, Magistradas, al no haberse acogido el Juez de Primera Instancia al Criterio vinculante supra mencionado, el lapso probatorio a seguir era el contenido en el artículo 607 del Código de Procedinmento Civil, en consecuencia, los días en que el estuvo de Reposo Medico y el Tribunal Sin Despacho, no debieron ser tenidos (sic) en cuenta.

Es de hacer notar, Ciudadanas Magistradas, dado que los días hábiles en la Administración Pública, son todos los días laborables del año, es decir, de Lunas a Viernes en el PODER JUDICIAL los días hábiles son aquellos en que hubo despacho por estar el Tribunal constituido, tal como lo precisa el criterio de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 18-04-2007, numero 698, Con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFEL RONDON H., criterio este también vulnerado en este procedimiento, además del debido proceso y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional en razón al criterio anterior, por cuanto al revisarse el Calendario Judicial del Tribunal Ordinario, observamos que los días de despacho, para el vencimiento de los diez días, vencían el 14-05-2015, toda vez que con ocasión al reposo médico del Juez, no hubo despacho los días, 05, 06, 07 y 08 de Mayo del 2015, tal como se evidencia del Libro Diario, cuya copia anexo, previa certificación en autos, marcada “B” , pretendiendo el aquo contabilizar esos dias como hábiles, cuando el tampoco trabajo, y las puertas del tribunal se encontraban cerradas, por lo que es evidente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al incurrir en exceso.

Asimismo, siendo revisado el expediente el día 11-05-2015, hasta la 1:00 p.m., hora en que nos retiramos del mismo por cuanto se terminaron las labores del día, en (sic) mencionado expediente no cursaba ningún tipo de actuación ese día, siendo nuestra sorpresa que también se violentó el debido proceso, toda vez que el día 08-05-2015, vencieron los diez (10) días hábiles, cuando lo cierto Ciudadanas Magistradas, que de ese día, es decir, el 08-05-2015, no se encintraba ninguna actuación, siendo que ese día no hubo despacho, y la puerta del tribunal se encontraba cerrada, por lo que no pudimos consignar ese día nuestro escrito, observando que el lapso de vencimiento de los 10 días de despacho (hábiles) se vencían el 14-05-2015, tal como se evidencia de las copias que anexamos del Libro Diario marcada “B”, previa certificación con su original.
Por otra parte, nos permitimos señalar que por cuanto en fecha 14-05-2015, vencían los 10 días de despacho, hábiles para el Tribunal, nos dirigimos el día 15-05-2015, para revisar el expediente y este día no hubo despacho, por lo que el día de despacho siguiente fue el 18-05-2015, nos dirigimos al tribual ya al revisar el expediente nos enteramos de todo este desastre, dando origen al presente Recurso de Amparo.

…es por lo que le solicitamos a este Superior Tribunal, se haga justicia al estado que DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo Constitucional, y en su efecto la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el procedimiento utilizado por el tribunal en mención, ´por violación del debido proceso de conformidad con lo establecido con le criterio vinculante de obligatorio cumplimiento para todos Tribunales la República, supra mencionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-06-2004…omissis…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito continente de la Acción de Amparo y es así como de su lectura, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser quien presuntamente cometió el agravio, en consecuencia al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, si bien no estamos ante una decisión proferida por un tribunal de primera instancia, se trata el caso de marras de presuntas irregularidades violatorias del debido proceso de un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la actuación que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra decisión u omisión de un Juez de Primera Instancia actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la tramitación del Procedimiento Administrativo, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.

Expuesto lo anterior, se resalta que en el presente caso el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, instauró un procedimiento disciplinario en contra de las abogadas GLADYS QUIÑONES y LEDIS SOTILLO, titulares de la Cédula de Identidad 12628163 y 1569965, respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16 de abril de 2015, quienes a su parecer se observan diversas irregularidades violatorias al debido proceso cometidas en su contra, por lo que interponen el presente Recurso de Amparo de conformidad 2, 7, 26, 27, 49 Ord. 1°, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Respecto a la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, estableció:
“…esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
Omisis….
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo…”. (Resaltado de la Sala).
Tal criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia Nº 942 del 24 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
“…ante una conducta que presuntamente atenta contra la majestad de la justicia, en ejercicio de su potestad sancionatoria, la misma debe ser catalogada como un “acto disciplinario”, de naturaleza administrativa que al ser impugnado le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Tal aserto quedó completamente sentado, en sentencia de esta misma Sala N° 1.212, del 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), que le atribuyó a los arrestos disciplinarios el carácter de acto administrativo de efectos particulares como se indicó en la referida decisión N° 707/01, ratificada recientemente en fallo No. 435 del 7 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aún cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.)…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente se señala que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó en sentencia Nº 1.094 de fecha 3 de noviembre de 2010, que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son consideradas actos administrativos de efectos particulares y serán recurribles ante el contencioso administrativo, siendo que el Tribunal compentente es el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
Así resulta claro para esta Corte, que en el caso de autos las abogadas GLADYS QUIÑONES y LEDIS SOTILLO interpusieron incorrectamente el presente Recurso de Amparo en contra del auto de fecha 16 de Abril de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ante esta Corte de Apelaciones.
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, debe declararse INCOMPETENTE, para conocer, la presente Acción de Amparo, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por ser el competente por la materia afín conforme a las Sentencias de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20ENE2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millan, y de fecha 14MAR2000, ponencia del Magistrado moisés Troconis Villarreal, caso Sociedades Mercantiles “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y “COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, la presente Acción de Amparo, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por ser el competente por la materia afín conforme a las Sentencias de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20ENE2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millan, y de fecha 14MAR2000, ponencia del Magistrado moisés Troconis Villarreal, caso Sociedades Mercantiles “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y “COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”. SEGUNDO: Se acuerda la remisión en su oportunidad legal, del presente asunto al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.


La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
N° 001303
LYMP/MDJC/NECE/MAMC/mdjc.-