ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001679
ASUNTO : XP01-R-2015-000035

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LAMRRIS ALIHSON BLANCO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.992.018.

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: JOSE MONTES.

DELITOS: EXTORSION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26/05/2015, se reciben actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, el cual guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001679, ejercido en fecha 24/03/2015 por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, quien actúa en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en su condición de defensora del imputado LAMRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13/03/2015, fundamentada en fecha 14/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE MONTES.

Ahora bien, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, en fecha 01 de Junio de 2015, admitió la presente actividad recursiva por el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad e INADMISIBLE el referido al gravamen irreparable que causa el decretó de dicha medida a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 de la misma norma y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 en su tercer aparte de la norma adjetiva penal, los términos para la resolución del presente se recuden a la mitad, ahora bien estando dentro del lapso para pronunciarse sobre el fondo de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse en relación al único motivo alegado en la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24/03/2015, la Abogado YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en representación de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Marzo de 2015, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 13, 22 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Marzo de 2015 el representante del Ministerio Público le atribuye a mi Defendido la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la misma ley, por cuanto mi Defendido, al llegar a la Avenida la Guardia específicamente al local comercial MACDONAS frente al Banco Provincial de esta localidad, los funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro, GAES, presumieron que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en un hecho punible que se estaba investigando en ese preciso momento, bajo la modalidad de entrega vigilada. Pero es el caso que, ciertamente mi defendido fue al encuentro del Sr. José Montes, con la finalidad de recoger un paquete que le entregaría dicho ciudadano en calidad “ENCOMIENDA”, solidado por un tercero a quien en horas de la mañana le había hecho una carrera.

Es este sentido, con este único elemento de convicción, el representante del Ministerio Público enmarca la conducta de mi Defendido en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de complicidad, solicitando una medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el juez de control.
En ejercicio del Derecho a la Defensa, se dejo constancia en primer lugar en la audiencia de presentación que ciertamente mi defendido acudió al mencionado local comercial a recibir un paquete pero que actuó bajo engaño de la persona que le pidió el favor de buscarle ese paquete, que había recibido varias llamadas en todo el día insistentemente de un ciudadano a quien le interesaba le fuera a buscar ese elemento en ese lugar, tal como se desprende del acta de audiencias, siendo que además también se deja constancia que mi representado jamás amenazó a la víctima, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi representado forma parte del grupo de personas que extorsionaban a la victima de autos, tampoco presentan ni se demuestran en las actas policiales que de los objetos incautados se extrae alguna información que haga creer que guardan una relación con mi defendido y de este con la victima, aún cuando estando en la etapa investigativa se pueden valorar estos elementos a los fines de tomar la determinación si verdaderamente la persona aprehendida puede ser vinculada con el hecho ilícito atribuido. Por otra parte, mi representado en todo momento ha querido colaborar con la justicia aportar datos de la persona quien le solicito la encomienda a dicho lugar, explicando además que ese mismo día en la mañana le había hecho una carrera al mismo ciudadano, de nombre SANDRO BLANCO, al circuito judicial penal de esta circunscripción por cuanto tiene una causa por ante estos tribunales. Igualmente manifestó haber indicado el sitio donde vive el mencionado ciudadano y haber llevado a los funcionarios actuantes a la dirección del mismo.

En segundo lugar mi defendido en el momento de su detención, no mostró signo de resistencia de ningún tipo, todo lo contrario, prestó la colaboración necesaria para efectos del interrogatorio, incluso como dije anteriormente llevó a los funcionarios a la casa donde vive el ciudadano que mi representado reconoce como SANDRO quien fue quien le pidió que le buscara el paquete. Por otra parte llama la atención a la defensa que la misma víctima manifestó haber recibido nuevamente llamadas amenazantes luego de la aprehensión de mi representado, lo que concuerda casi a la perfección de que mi defendido sólo fue utilizado por este ciudadano.


Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se están violentando disposiciones constitucionales relativas al Derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que en el presente caso mi defendido fue utilizado por un tercero para que le hiciera una encomienda que al final terminó siendo la consumación de un hecho ilícito y que deja a mi defendido mal parado ante el sistema de justicia y compromete su reputación…Omissis…

…Omissis…Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto es evidente que en las actas policiales dice que presuntamente mi defendido recibió el paquete, siendo que en su declaración manifestó que no recibió ningún paquete al contrario, jamás lo tocó, los funcionarios le decían que lo recibiera. Por tanto, tal como lo explicó el honorable juez de control al momento de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar y de hacerlo sin juramento, toda vez que constituyen un medio de defensa; mi representado expresó claramente: “yo no tenía conocimiento de lo que contenía el paquete”, “yo fui con los funcionarios a la casa de Sandro y estaba cerrada”, “yo no recibí el paquete”.

Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplan los requisitos del artículo 236 y 237 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez ni puede ser un simple espectador que tenga como función convalidad las solicitudes del representante de Ministerio Público o un receptor mecánico de las pericones de las peticiones de la Fiscalía a quien deben obedecer, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos tomando en cuenta los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que se dicta una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público…Omissis…

…Omissis… En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad si restricciones a mi Defendido restituyéndole su Derecho a la Libertad o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, con la cual se garantizan las resultas de proceso que es en definitiva la razón de ser de las medidas cautelares.


En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales, tanto laborales como jefe de hogar.


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Primero de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 1, de fecha 13 de Marzo de 2015, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien considere imponer, reconcordando con mucho respecto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad…Omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes de la presente causa, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

“...Omissis…procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con lo (sic) articulo 11 de la misma ley, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano: LANDRYS ALHISON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.922.018, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave EXTORSION es de 10 años a 15 años, y su limite máximo es de 15 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impúgnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por las pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privado de libertad a su defendido enunciando que… la decisión tomada por el Juez Primero de Control, la cual es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso…, por cuanto en primer termino el honorable juez sin valor correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales, tanto laborales como jefe de hogar”
Al respecto se debe acotar, que en la solicitud de aprehensión así como en el escrito presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad existen un numero considerable de atracones, que llevan a presumir en esta etapa incipiente la participación del hoy imputado de autos, ya que no solo consta en las actuaciones el dicho del imputado y la víctima en audiencia de presentación sino que adicionalmente a ello existen actuaciones dentro de la investigación inicial como es inspección técnica, reconocimiento técnico legal así como las circunstancias en que se realizan la detención del mencionado ciudadano que no es otro que teniendo contacto con la victima del caso concreto para recibir de manos de esta el paquete exigible del dinero en cuestión que estaba planteado, todo lo cual pudieran permitir en esta etapa incipiente como es la aprehensión flagrante tener indicios de participación por parte del ciudadano: LANRYS ALHISON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.922.018, en el delito que le ha sido inicialmente atribuido por parte del Representado del Ministerio Público como fue el fiscal de flagrancia.
Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe igualmente referirse a lo alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, en cuanto a que la decisión dictada por el juez esta viciada de inconstitucionalidad, ya que a su parecer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido constituye una vulneración a sus derechos. En este sentido cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficios de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna en donde se protege a las victimas de hechos punibles a fin de que estas reciben una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando igualmente se vean lesionados o vulnerados sus derechos…(Omissis)…
De esta manera, no solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)...
De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga bien emitir.

Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por ésta representante del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marra fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que da las actuaciones suministradas por el Cuerpo de Investigaciones que materializo el procedimiento de aprehensión en flagrancia, emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacen presumir que el imputado LANRYS ALHISON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.922.018, participo como autor en el cúmulo de hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación…Omissis…
Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación de los Imputados en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos, ha sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, si el antes mencionada adicional a las actuaciones realizadas por los funcionarios militares actuantes, también existe el modo circunstanciado de la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado cuando tuvo contacto con la hoy víctima para recibir el paquete que se le estaba siendo exigible por el acto extorsivo, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por el cuerpo de investigaciones que practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia y se han mencionado con anterioridad, elementos estos que a juicio de este representante del Ministerio Publico conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción, para materializar la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de autos.
En tal sentido, acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. YOSELIN GARCIA LEAL, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: LANDRYS ALHISON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.922.018, a quien se les sigue la causa Nro. XP01-P-2015-001679…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13/03/ 2015 y fundamentada el 14/03/2015, en cuyo texto la jueza de la recurrida para fundamentar el decreto de la extrema medida de coerción personal, señaló:

“…PRIMERO: se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BLANCO GONZALEZ LANRYS ALHISON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.018, Venezolano, natural de los pijugiuaos estado bolívar, donde nació en fecha 03-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en valle verde calle mi refugio, casa s/n casa sin frisar de una pieza, al frente a mano izquierda de la iglesia evangélica, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de ANA GONZALES (F) Y JUNI BLANCO (V), 0416-5948701, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, concatenado con el 373 ejusdem. Pero este tribunal modifica provisionalmente en cuanto al grado de participación del imputado de autos, en cuanto a la precalificación jurídica establecida por el ministerio publico del delito de EXTORSIÔN, Penal Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y precalifica el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro concatenado con el articulo 11 Ley Contra la extorsión y el Secuestro , como lo es EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano JOSE MONTES.
SEGUNDO: se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal,
TERCERO: se ACUERDA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLANCO GONZALEZ LANRYS ALHISON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.018, Venezolano, natural de los pijugiuaos estado bolívar, donde nació en fecha 03-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en valle verde calle mi refugio, casa s/n casa sin frisar de una pieza, al frente a mano izquierda de la iglesia evangélica, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de ANA GONZALES (F) Y JUNI BLANCO (V), 0416-5948701, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro en perjuicio del ciudadano JOSE MONTES, en perjuicio del ciudadano JOSE MONTES. Y se nombra como Centro De Detención Al Centro De Detención Judicial Amazonas, dejándose constancia en la boleta de encarcelación que al mismo tiene que ser colocado en un lugar donde se la garantice la vida.
CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, y la presentación de fianza.
QUINTO se declara sin lugar la solicitud de medida de protección al imputado solicitado por la defensa en virtud de que el único facultado para ello y donde se debe solicitar es la fiscalia superior de conformidad con la ley…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomó en consideración el valor de las mismas, por cuanto el juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mi defendido restituyéndose su derecho a la libertad o en su defecto una medida menos gravosa.

Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta alzada por señalar que la recurrente indica que el Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”


Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que el juez garantizó dicho derecho a los imputados, quienes fueron puestos en conocimiento de los cargos por los que fueron aprehendidos y de ahora en adelante serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa que el juez declaro sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el juez estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legítimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decretó la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de las personas aprehendidas por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyo en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la multiplicidad de delitos así como de personas resulta difícil establecer la conducta de cada uno y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios en virtud de denuncia fueron puestos en conocimiento de los hechos.

De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de manera flagrante, cuando este llegó al lugar de donde previamente se había acordado la entrega de la cantidad de dinero solicitada a la víctima a cambio de no sufrir daños en su persona y familias, y fue el imputado quien se apersonó al lugar y requirió a la víctima el dinero que previamente le había sido pedido y de las actas dimanan suficientes elementos para presumir que el imputado pudiera ser autor o participe (cómplice) del delito de Extorsión que se le imputó en la audiencia de presentación celebrada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Así las cosas, en el caso de marras perfectamente se abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse; sin que esta medida de coerción sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado y su defensor (hoy recurrente) tuvieron las oportunidades para alegar en su defensa lo que a bien consideran procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de los imputados al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto los imputados y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesta por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensor Público del imputado LAMRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13/03/2015, fundamentada en fecha 14/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE MONTES, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensor Público del imputado LAMRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13/03/2015, fundamentada en fecha 14/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE MONTES. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000035.