ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001974
ASUNTO : XP01-R-2015-000047

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.930, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-78, de (36) años de edad, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, profesión u oficio obrero, hijo de ALIDES RAMON (V) Y CIPRIANO GUTIERREZ (V), residenciado en SAN ENRIQUE casa s/n, color rosado, diagonal a la laguna de oxidación, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal.

FISCALIA: Abg. ALIESKA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO SIMPLE.

VICTIMA: FREDDY PILAR SOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26MAY2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000047, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaro CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY PILAR SOLANO. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.


En fecha 01JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10ABR2015, la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sic) en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4. 440, ,(Sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuyo fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación:
Omissis…por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello, Debo destacar que la circunstancia de modo tiempo y lugar así como la declaración de la misma víctima al indicar que la acción fue dirigida a arrebatarle lo que tenia en el bolsillo (una cartera con tres mil bolívares) sin existir amenaza a su vida configuran el tipo penal del Robo en la modalidad de arrebaton según lo previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal tal como lo solicito la defensa a pesar de ello la juez considero que la precalificación jurídica era el Robo impropio, lo cual esta apartado de la realidad no pudiéndose configurar en tal acción los elementos del delito al no configurarse la conducta desplegada por mi defendido en dicho tipo penal. Con lo cual violento el debido proceso puesto que al no precalificar el delito de Robo en la modalidad de arrebaton según lo previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte ejusdem donde la pena a imponer es menos a los ocho (08) años con lo cual procedería una medida cautelar y la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves….Omissis…
SEGUNDO
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos (Sic) efectivamente ha sido el autoro (Sic) o participen la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar en virtud que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales… Omissis…
En el caso que nos ocupa, tenemos que mi defendido fuer (Sic) detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fueron aprehendidos (Sic) por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en lo s hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.
Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi Defendido con la comision del delito, por cuanto las extrañas circunstancias de su detencion, por lo tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferior que es el autor en la comision de un delito.

En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decreto la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo m236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y que se otorgue a mi representado unas medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad seas resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado.
…Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13MAR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.246.930, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-78, de (36) años de edad, natural de caicara del Orinoco estado bolívar, profesión u oficio obrero, hijo de ALIDES RALMON (V) Y CIPRIUANO GUTIERREZ (V) , residenciado en SAN ENRIQUE casa s/n, color rosado, diagonal a la laguna de oxidación, no tiene teléfono, en cuanto la precalificación, este tribunal se aparta de la precalificación dada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Orgánico Procesal penal y se precalifica provisionalmente el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se llenan los requisitos contemplados el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y Se designa como centro provisional de detención El Centro Estadal de Detención Judicial.
CUARTO: Se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le decreten medidas cautelares de presentación.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se realice un cambio de precalificación jurídica al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBARTON.
SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por la defensa publica.
SEPTIMO: líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia”.




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16ABR2015, la Abg. ALIESKA LOPEZS GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…del escrito recursivo esta representación Fiscal observa, que la recurrente, fundamenta el mismo, en que el Tribunal A quo, al dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, trasgredió, los derechos que le asisten al mismo, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, el principio de inocencia, así como la libertad, alegando a su vez, presuntas contradicciones, en la declaración de la victima a si como la decisión recurrida, y eh tal sentido, considera esta Representación Fiscal, en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… Omissis..
Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que el imputado de autos son autores o participes (Sic) de los hechos atribuidos al Ministerio Público (Sic), como por ejemplo se evidencia Acta de denuncia de fecha 01 de Abril de 2015, realizada po0r el ciudadano Freddy Pilar Solano Rodríguez, Entrevista suscrita por el referido ciudadano, de fecha 13 de Abril de 2015, realizada en el despacho de esta representación Fiscal, en la cual se evidencia que el mismo, señalo al imputado de autos, como uno de los autores del hecho que denuncia, estableciendo sus características, identificación, así como lugar de residencia, así como inspección técnica del sitio del suceso, y Reconocimiento Técnico del objeto del cual fuera despojado la victima de autos, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos.
Es importante destacar que para loa acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razon de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas e investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tiene la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier ora decisión de las que legalmente pueden establecer el fallo definitivo.
Omissis..
Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el articulo 157 ejusdem.
Por ultimo, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que este considerándolos responsables por los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento qué de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerando, en razón que la norma adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que en esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y publico donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, en contra d3e la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Abril de 2015, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano Carlos José Hernández, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y que cursa en el asunto Nº XP01-P0-2015-001974….. ”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-001974, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Estando en lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del recurrente con los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación de fecha 02ABR2015, con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los requisitos para determinar si el Tribunal A quo en su decisión analizo los supuestos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, antes identificado.


Se da origen a la presente causa, en fecha 01 de Abril del 2015, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, los cuales mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. Orinoco, a la altura del Establecimiento Comercial denominado Auto Repuestos La Económica C.A, observaron un grupo de personas que al momento de acercarse se dieron cuenta que tenían a un ciudadano neutralizado, y cuando preguntaron los motivos fueron informados que esta persona en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga y estaba armado con un cuchillo minutos antes habían robado a una persona de tercera edad, quien a su vez se encontraba presente en el lugar de los hechos y señalo al aprehendido como la persona que junto a otro ciudadano bajo amenazas con un cuchillo, le habían despojado de un (01) teléfono celular y dinero en efectivo (según se desprende del acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de la causa principal). Por los mencionados hechos el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 02ABR2015, se realizó audiencia de presentación donde se calificó la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima hace presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo, es por lo que para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputo en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 01ABR2015, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- Acta de Denuncia, de fecha 01ABR2015, mediante la cual la victima narra los hechos y señala al aprehendido como el autor de los mismos.

- Acta de Entrevista a testigos, de fecha 01ABR2015.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01ABR2015.

- Reconocimiento Técnico, de fecha 11MAR2015.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, que fue aprehendido por la víctima luego de haberse materializado un delito, como fue emplear la violencia para constreñir a entregar un teléfono celular y dinero, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, en este orden de ideas en cuanto a la denuncia planteada por la abogada AZALIA LUGO MORENO, en la cual indica que: “…el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello, Debo destacar que la circunstancia de modo tiempo y lugar así como la declaración de la misma víctima al indicar que la acción fue dirigida a arrebatarle lo que tenia en el bolsillo (una cartera con tres mil bolívares) sin existir amenaza a su vida configuran el tipo penal del Robo en la modalidad de arrebaton según lo previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal tal como lo solicito la defensa a pesar de ello la juez considero que la precalificación jurídica era el Robo impropio, lo cual esta apartado de la realidad no pudiéndose configurar en tal acción los elementos del delito al no configurarse la conducta desplegada por mi defendido en dicho tipo penal. Con lo cual violento el debido proceso puesto que al no precalificar el delito de Robo en la modalidad de arrebaton según lo previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte ejusdem donde la pena a imponer es menos a los ocho (08) años con lo cual procedería una medida cautelar y la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves…”, por el contrario de las actas se evidencia que el Juez presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa.
En atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración, en consecuencia resulta la calificación atribuida de carácter provisional la cual pudiera ser modificada en la fase intermedia del proceso.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Robo Agravado, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


En consecuencia, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ABG. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.930, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02ABR2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaro CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY PILAR SOLANO. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000047.