ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001858
ASUNTO : XP01-R-2015-000048

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO), y ADRIAN JESÚS SOTILLO CASTILLLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.224.998.

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMAIRY KATIUSKA GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: XIOMARA ROMERO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26/05/2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° XP01-P-2015-000048 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001858, ejercido en fecha 10ABR2015 por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, quien actúa en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en su condición de defensora de los imputados PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESÚS SOTILLO CASTILLLO, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27MAR2015, fundamentada en fecha 06ABR2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ROMERO, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, en fecha 01 de Junio de 2015, admitió la presente actividad recursiva y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 en su tercer aparte de la norma adjetiva penal, los términos para la resolución del presente se recuden a la mitad y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre el fondo de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse en relación al único motivo alegado en la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10ABR2015, la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en audiencia de presentación de fecha 27/03/2015 fundamentada en fecha 06/04/2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…acudo ante usted a los fines interponer a la Corte de Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en la razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:

PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de Presunción de Inocencia prevista en el artículo 8 afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;
b) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y
c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Omissis)…

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad y la autorización de aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, solo vienen justificadas y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como se prevé en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se desarrolla el estado de libertad, dado que la prisión preventiva…siendo una especie de pena…no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga… y no puede ser más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos…”(Omissis) y en razón de que la autorización de aprehensión, tal y como la regula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se justifica, excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, requisito éste que requiere de la veracidad y objetividad de la situación de peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, de modo que tal solicitud no se fundamente en la “evidencia psicológica”, es decir, intuición o sospecha, del Ministerio Público, de la existencia de una situación de extrema necesidad y urgencia, en la que se esté ante la inminencia de la peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, y por consiguiente, se requiere de una inmediata intervención.

De modo que la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión en caso extrema necesidad y urgencia, ha de valorarse con el mayor cuidado por parte del Juzgador, a fin de evitar una intervención restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, desproporcionada y desmedida con el fin perseguido por ella, puesto que tal necesidad y urgencia no existiría cuando la naturaleza de la situación, en la que se encuentre el imputado, permita acudir al órgano jurisdiccional, por la vía ordinaria, para pedirle conforme al encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación preventiva de libertad, más aún si se tiene presente que la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, tiene como consecuencia inmediata una restricción del derecho de libertad ambulatorio ex ante, esto es, que implica una decisión que afecta un derecho fundamental sin que el imputado haya sido oído, y por consiguiente, sin que se haya podido defender de la peligrosidad procesal alegada por la representación fiscal para solicitar dicha medida.

En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, al Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, o mediante el decreto de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem (Omissis)

…Omissis… En tal sentido, los extremos antes referidos deben resultar suficientemente fundados y acreditados, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y excepcionalmente, autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, frente a una norma de carácter procesal que le impone la obligación de fundar la orden de aprehensión y de verificar la existencia de tales extremos, por cuanto está en posición de destinatario de la mencionada norma que regula su modo de actuación en lo que respecta al decreto de la prisión preventiva, así como para autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, fundamentalmente, en aras del debido proceso, puesto que éste exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones de este Código, toda vez que el debido proceso impone “…el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia (Omissis)…

El Juzgador, tanto para autorizar la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, como para decretar la privación judicial de libertad, debe observar, inexorablemente, lo dispuesto en el referido artículo 250. A los fines de acreditar el tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, debe ser tenida en cuenta por parte del juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de lo cual el Juzgador debe regirse por lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, realizando el respectivo análisis objetivo de las circunstancias del caso que demuestren, razonable y objetivamente, la probabilidad, cierta y verosímil, de la peligrosidad procesal, en tanto y en cuento, el investigador o el imputado pueda sustraerse a los actos propios del proceso penal.

Tal presunción razonable, está concedida en atención a una noción fáctico-objetiva de la situación de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que exige una valoración del concepto de peligro entendido como “…la mayor o menos probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción…” (Omissis). La puesta en peligro de bienes jurídicos en el Derecho Penal. (Omissis).

…Omissis…Valoración ésta que se encuentra vinculada al carácter de la prisión preventiva, y a la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión por cualquier medio idóneo, en tanto que el Juzgador debe considerar, razonable y objetivamente, la existencia de la peligrosidad procesal del imputad, una vez acreditada la probabilidad o posibilidad del resultado que se persigue evitar, esto es, que la persona del investigado o imputado se sustraiga de los actos del proceso penal o que obstaculice la búsqueda de la verdad.

…Omissis…En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación, siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren privado de su libertad sin existir fundamentos para ello. Debo destacar que la circunstancias de modo tiempo y lugar así como la declaración de la misma víctima al indicar que la acción fue dirigida supuestamente a llevarse un short sin existir amenaza con ningún tipo de arma a la vida de la victima vida donde con tal acción se configura el tipo penal de Hurto Simple según lo previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal como lo solicito la defensa a pesar de ello la juez considero que la precalificación jurídica era el de Robo Agravado, lo cual esta apartado de la realidad no pudiéndose configurar en tal acción los elementos del delito al no configurarse la conducta desplegada por mis defendidos en dicho tipo penal. Con lo cual violento el debido proceso puesto que al no precalificar el delito de de (sic) Hurto Simple según lo previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, donde la pena a imponer es menor a los ocho (8) años con lo cual procedía una medida cautelar y la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o algunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente ha sido el autoro (sic) partipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sea inocente, permanezcan privado de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución de proceso penal.

Con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizar la continuación de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalan tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomado a la ligera por cuanto se estarían violentando derechos constitucionales y principio rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.

En el caso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fuer (sic) detenido en circunstancias atípicas, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es imposible determinar que existen fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

PETITORIO

En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado…omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Se deja constancia que la Abg. ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, presentó contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en audiencia de presentación de fecha 27/03/2015 fundamentada en fecha 06/04/2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas a dar CONTESTACIÓN conforme al artículo 441 del texto Adjetivo Penal, al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Pedro Vicente Rodríguez Blanco (Indocumentado) y Adrián Jesús Sotillo Castillo, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2015…Omissis…

...Omissis…De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia del hecho punible de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, que satisface el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2015 suscrita por los funcionarios S/1 González Roa Luís y S/2 Reyes Romero Miguel adscritos a la Compañía de Apoyo dl (sic) Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por la ciudadana MORENO (Demás datos quedan en reserva conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas y Testigos); Reconocimiento Técnico Nº CZGNB NRO 63-CIA-APOYO-SIP-117, Avaluo Real de fecha 26 de marzo de 2015 suscrita por el S/1 Álvarez González Wilfreddy, que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos Pedro Vicente Rodríguez Blanco (Indocumentado) y Ardían Jesús Sotillo Castillo.

Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

En ese sentido no es necesario la prueba de estás circunstancias ello en virtud a que es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es atender contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter, lo que se exige es la existencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad, tal como lo ha señalado la Dra. María Trinidad de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.

Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 trascrito, del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar las Medidas de Coerción Personal a los imputados de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.

Por último, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolo es responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Azalia Beatriz Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Pedro Vicente Rodríguez Blanco (Indocumentado) y Adrián Jesús Sotillo Castillo, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2015…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27/03/ 2015 y fundamentada el 06/04/2015, en cuyo texto la jueza de la recurrida para fundamentar el decreto de la extrema medida de coerción personal, señaló:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al centro de diagnostico Barrio Adentro, casa Nº 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, al frete del modulo Barrio Adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto con el fin de que se prosiga la investigación.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de libertad a los imputados de autos.-
CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como lugar de reclusión el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas…omissis…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De los hechos: Según se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público, se constata que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 63, Compañía de Apoyo, Comando de Puerto Ayacucho, el día 25 de marzo de 2015, “siendo las 17:40 horas del día por la avenida Santiago Aguerrevere, frente al establecimiento comercial TECNO AMA, al ser abordado por una ciudadana quien les manifestó que fue víctima de un robo por dos ciudadanos… quienes se dirijieron a la avenida río negro, procediendo a la búsqueda y posterior captura a las 17:45 horas en la entrada de la plaza de los indios diagonal al Banco Bicentenario, … quedando identificados como PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, procediendo al chequeo corporal del ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, tenía en su poder en la mano derecha una bolsa de color azul de material sintentico, contentivo en su interior de una bermuda playera de color azul, marca Quiksilver, size 38, …procediendo a su aprehensión por ser señalados por la víctima como los autores del hecho.. Quien manifestó en su denuncia: que el día 25 de marzo de 2015, “siendo las 17:35 horas se encontraba en la avenida 23 de enero cerca del restaurante el llanerisimo, en una tienda de ropa donde actualmente laboro como comerciante (inversiones gris cristal) cuando de pronto me abordaron dos sujetos que se desplazaban a pie, ..entraron de manera apresurada a mi local, mostrándome un cuchillo y agarrando una bermuda playera Quiksilver que se encontraba en exhibición para el momento con un costo de 200bf..”

Por los hechos anteriormente descritos el titular de la acción penal, imputó en la audiencia de presentación, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, precalificación jurídica que admitió la recurrida e impuso medida judicial privativa de la libertad de los imputados de autos y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares a los imputados.
. Establecido los hechos que motivan la presente causa, así como los motivos del presente mecanismo de impugnación de la sentencia y efectuada la revisión del escrito recursivo se colige que de los pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal. señalando la recurrente que se puede constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos efectivamente ha (sic) autoro (sic) participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el Juez a quo debió considera el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que la decisión de la privativa de la libertad se considera en base al contenido de las actas procesales, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2014 N° 345 que ha sido clara al establecer que “ El solo dicho por los FuncionariosPoliciales (sic) no es suficiente para inculpar al proceso, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Tal como se señaló al momento de admitir la presente actividad recursiva, se evidencia que la recurrente, sólo trascribe el contenido de otros escritos de apelación lo que se evidencia cuando señala (folio 10 del recurso) que: “En el caso que nos ocupa, tenemos que mi defendido fuer (sic) detenido en circunstancias atípicas, pro cuanto no fueron aprehendidos por funcionarios policiales sino pro la propia víctima, así mismo no se encontraron en su poder bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales..” Resultando evidente para esta alzada, la falta de diligencia de la recurrente al momento de presentar sus escritos y completo desconocimiento o descuido en el planteamiento de los hechos, por cuanto de las actas (las cuales no fueron impugnadas, ni anuladas, en consecuencia se presumen autenticas en su contenido sin perjuicio de que puedan ser desvirtuadas en fases procesales posteriores), se evidencia que los imputados (dos y no uno como erradamente refiere la recurrente) fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional y no por la víctima y que cuando se procedió al chequeo corporal del ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, tenía en su poder en la mano derecha una bolsa de color azul de material sintentico, contentivo en su interior de una bermuda playera de color azul, marca Quiksilver, size 38.

Para decidir, debe señalarse que la recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso , siendo concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó a la imputada la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó dicho derecho a la imputada, quien fue puesta en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendida, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa que la juez declaro sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez como director del proceso, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas, una vez que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas, no obstante tal disconformidad en modo alguno implica o trae aparejada la violación del derecho a la defensa.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos, al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe ceder ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quedando así legitimada la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que los imputados fueron presentados oportunamente ante el juez de control, quien como se dijo legítimo dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que no se encuentra satisfecho el requisito referido a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en el delito, al respecto refiere la recurrente que su defendido al momento de su aprehensión no tenía en su poder los bienes objeto del delito ni armamento alguno con el cual pudo constreñir a la víctima a que tolerara el despojo.

No obstante, al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala a los imputados como las personas que previamente ingresaron al local donde labora, sacaron un cuchillo, la amenazaron y agarraron del exhibidor una bermuda playera, que luego les fue incautada por los funcionarios aprehensores.

No obstante lo indicado debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordeno proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por la recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos, si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegato (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivó la presente actividad recursiva.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de los imputados por presumirse su autoría y/o participación en el hecho punible cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos a poco de haberse ejecutado el tipo penal por el cual fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertirse que la finalidad de la audiencia de presentación es, determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos, que culminaron en la aprehensión de los imputados de autos.

Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de los imputados al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto los imputados y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, no debe atenderse al valor del bien material sino que debe atenderse a la peligrosidad de la conducta consistente en el empleo de arma con amenaza o riesgo a la vida para que la víctima tolerara el despojo y que hayan concurrido dos personas en su ejecución, debe atenderse a la lesión de los bienes jurídicos tutelados por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de los imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, quien actúa como defensora de los imputados de autos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, en contra de la decisión fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por considerar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por la recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora de PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, en contra de la decisión fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de XIOMARA MORENO. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000048.