ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2015-001982
ASUNTO: XP01-R-2015-000053
ASUNTO ACUMULADO: XP01-R-2015-000073
PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JONATHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07JUL1996, hijo de YENNY SEIJAS (v) y JOSE CLEMENTE SEIJAS (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 26.754.839, residenciado en el Sector Bagre, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas y JOSE ADRIAN PEREZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05- 07- 1991, hijo de YOLANDA PEREZ (v) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.51, residenciado en el sector Bagre, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
RECURRENTES: Abogados PEDRO YAVINAPE, Defensor Privado, titular de Cédula de identidad Nº 13714981 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 151.250, con domicilio procesal en Puerto Ayacucho estado Amazonas y Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCALES: Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y Abogado CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente.
VICTIMA: TRINA ROJAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
En fecha 26MAY2015, se recibieron cuadernos de apelación signados con los Nº XP01-R-2015-000053 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abogado PEDRO YAVINAPE, en su condición de Defensor privado del ciudadano JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ y XP01-R-2015-000073 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual decretó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ Y JOSE ADRIAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINA ROJAS; PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001982 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Asimismo, fueron admitidos ambas actividades recursivas en fecha 01JUN2015, al reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman los recursos de apelación arriba indicados, se evidencia que los mismos guardan relación con el asunto principal N° XP01- P- 2015- 001982, seguido a los ciudadanos JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ y JOSE ADRIAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal Venezolano; razón por la cual se ordenó la acumulación, quedando en tramite el asunto Nº XP01- R- 2015- 000053.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO YAVINAPE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ.
En fecha 15ABR2015, el Abogado PEDRO YAVINAPE, en su condición de Defensor privado del ciudadano JONATAHAN ADDIER SEIJAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… Que su defendido queda ilegítimamente privado de libertad trasgrediendo en forma flagrante la disposición del art.44 del texto constitucional, que establece como únicas formas legitimas para permitir la detención de una persona en flagrancia a través de una orden judicial. La cual en esta caso no se da ningún de los dos supuestos constitucionales
No determinan el grado de participación y autoría con el sitio y el tiempo de detención a mi defendido en relación a las denuncias, incurriendo a la violación flagrante de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que mi defendido sea objeto de una privación de libertad.
Se viola el articulo 181del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al articulo 25 del texto Constitucional
Por cuanto en las actas policiales no se demuestran la culpabilidad de mi defendido y no existiendo los elementos de convicción, considera esta defensa que se debió decretar una medida menos gravosa a mi defendido, a los fines de garantizar las resultas de un justo proceso penal
En virtud de lo cual lo presente y Ajustado a derecho es solicitar la nulidad absoluta de lasa actas policiales mediante las cuales se dejo constancia de la detención del ciudadano, así como la audiencia de presentación de mi defendido
SEGUNDO: es necesario reacordar que la decisiones judiciales deben cumplir con los denominados requisitos intrínsecos, y entra los primeros se encuentran el principio d exhaustividad de fallo, el cual se refiere al deber asignado al jurisdicente de pronunciarse sobre todo los alegatos establecidos por las partes , so pena de nulidad.
Que la recurrida solo se restringe a decretar la medida de privación preventiva de libertad sobre mi defendido, pero obviando la mención y análisis de los recaudos consignados por esta defensa dirigidos a convencer al juzgador que tal medida es improcedente.
De manera pues que la recurrida no cumple con el requisito intrínseco del principio de exhaustividad, si no que la misma esta afectada por el vicio de incongruencia negativa, también conocido como citrapetita, que su pronunciamiento obvio varios de los alegatos argüidos por la defensa.
TERCERO: El deber de informar a quien se señale como investigado por la presunta comisión de un hecho punible, sobre los hechos a la defensa y del debido proceso, garantías estas que también se encuentran previstas en el articulo 127 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
De manera tal que la representación del ministerio publico incumplió con las exigencias en los instrumentos normativos nacionales
Por los argumentos expuestos anteriormente lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la imputación realizada en la audiencia de presentación celebra el 05 de Abril del 2015, del citado asunto, por no haber cumplido con los requisitos para el acto de imputación lo cual procedo a solicitar en este momento, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuestos anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta de la detención realizada en flagrancia a mi defendido en fecha viernes 03 de abril del año 2015, a las 10:00 am, así como la audiencia de presentación celebrada el día domingo 05 de Abril del 2015, y la medida de privación preventiva de libertad dictada en dicha oportunidad, por haberse violentado normas sustanciales de actos que causan indefensión.
QUINTO: es de hacer notar, que la recurrida decreto la medida cautelar de privación preventiva de libertad a los imputados de autos en el caso que me atañe a JHONATAN ADDIER SEIJA SANCHEZ, medida que debe ser decretada exclusivamente cuando se verifique la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado los presuntos objetos robado no estaban en posesión de mi defendido, de la revisión de las actas policiales se observa que el artefacto aire acondicionado que se consiguió momentos después presuntamente en la casa del otro ciudadano detenido, y no en poder de mi defendido ni en su vivienda de manera que la medida de privación preventiva de libertad, es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, por tratarse en caso contrario de un delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito en el caso de procedimiento de fragancia bien pudiera encuadrar en la calificación . Debo denunciar que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad de mi defendido sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por dicha norma.
SEXTO: Asimismo, siendo que el lugar en el cual se realizo la detención en un lugar publico y de transito común de mi defendido, en un procedimiento que deja por fuera la presencia de los testigos ajenos a la comisión policial que exige la norma.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos anteriormente, solicito la nulidad del acta de investigación penal de fecha 03 de abril del año 2015, que riela inserta de las actuaciones del presente asunto así como la audiencia de presentación de fecha 05 de Abril del 2015, y del auto fundado en esa misma fecha con la nomenclatura XP01-P-2015-0001982, ya que estos se fundan en el primero de los mencionados de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de texto Constitucional, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de auto, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado amazonas, en fecha 05 de Abril del 2015, cuyo auto fue fundamentado en fecha 06 de Abril del 2015, con consecuente revocatoria de la misma.
Se sirva darle la libertad plena por lo expuesto o en su caso contrario, una medida menos gravosa a mi defendido a los fines de asegurar las resultas del proceso y bienestar físico y psíquico de mi defendido.
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTO POR LA ABOGADA REUSSIR FIGUEREDO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) DE LA DEFENSORÍA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS Y DEFENSORA DEL CIUDADANO JOSE ADRIAN PEREZ.
En fecha 15ABR2014, la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano José Adrián Pérez, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…estando dentro del lapso legal; para ejercer el Recurso de Apelación contra la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:
…omissis…
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendida por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas….”
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05ABR2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 06ABR2015, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del los ciudadanos JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ Titular de la cedula de Identidad, Nº 26.754.839, de 18 años de edad, fecha de nacimiento-07-07-1996, hijo de YENNY SEIJAS y (v) JOSE CLEMETE SEIJAS (f) , residenciado, barro África, calle principal frente a la casa comunal, Y JOSE ADRIAN PEREZ Titular de la cedula de Identidad Nº 19.580.518, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 05-07-1991, hijo de YOLANDA PERES (v) y de padre desconocido, barrio aguao, por la barbería de pitter, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RENNY BENTANCOURT.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los Abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, dieron contestación a los Recursos de Apelación de Auto contentivo en los cuadernos de apelación signados con los números XP01-R-2015-000053 y XP01-R-2015-000073, respectivamente.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a la resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes, bien de conformidad o disconformidad, si se tratase de la segunda opción, se ejercerán los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como en el presente caso, mediante el cual pretenderán su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En conformidad a lo dicho, el Abogado PEDRO YAVINAPE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, recurre señalando que el juez no realizó el análisis de los recaudos consignados por esa defensa dirigidas a convencer al juzgador, sólo se restringe a decretar la medida de privación, provocando con ello la violación de los principios de exhaustividad y congruencia, privando ilegítimamente a su defendido, trasgrediendo en forma flagrante la disposición del artículo 44 de la Carta Magna, que no hubo un acto formal de imputación; que no existen elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le son imputados a su defendido, donde no se determinó el grado de participación y/o autoría, incurriendo el Juez en error al acoger la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo el correcto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por todo ello, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales mediante las cuales se dejó constancia de la detención del ciudadano JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, así como de la audiencia de presentación.
Asimismo, la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, recurre señalando que el Juez al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, ya que el Juez al momento de apreciar las actuaciones no tomó en consideración el valor de las mismas, solicitando la nulidad de la decisión y en su defecto le sea decretada una medida cautelar menos gravosa.
De las actuaciones procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa se originaron en fecha 03ABR2015 según acta policial, mediante el cual se dejó constancia que:
“…omissis…Prosiguiendo con las averiguaciones del Caso N° CPEA-SGD-049- 15, de fecha 03 de Abril de 2015, aproximadamente a las 02: 00 horas de la madrugada, donde aparece como victima la ciudadana que se identifica como TESTIGO “A” y como presuntos imputados los ciudadanos Apodados “EL CHITO” “EL CONDORITO” Y EL RAMON, Siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana; me traslade …omissis…hasta el Barrio Monte Bello Sector Bagre donde se hizo un despliegue policial logrando avistar en la primera entrada a mano izquierda del referido sector sentados en las aceras debajo de un Árbol de Tamarindo a los ciudadanos apodado “EL CHITO” que vestía suéter Blanco con rayas verde en compañía de otro ciudadano que vestía franela de color morada, en actitud sospechosa, donde le dimos la voz de alto y procedimos a identificarnos como funcionario policial …omissis…para practicar una inspección de persona …omissis…No lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo …omissis…Una vez estando en el referido comando se nos apersono el ciudadano que se identifica como TESTIGO “B”, quien nos informó que también había sido victima de un presunto robo a su vivienda y un presunto Abuso Sexual a la ciudadana: YEISI, por los dos ciudadanos que había capturado la comisión policía; Donde el ciudadano que vestía suéter Blanco con rayas verde; informo a la comisión policial que en su residencia ubicada en el Sector Bagre se encontraba un Artefacto Electrodoméstico (Aire Acondicionado) que pertenecía al robo de una vivienda; por lo que se envió comisión al sitio a bordo de la Unidad Radio Patrullera …omissis…al llegar procedimos a bajarnos de la unidad donde se toco la puerta de la vivienda donde salió una ciudadana que se identifica como TESTIGO “C” a quien nos le identificamos como Oficiales de Policía donde se le explico el motivo de nuestra presencia permitiendo esta el libre acceso al interior de la morada logrando incautar en una esquina del patio de la casa envuelto con bolsa de color Negro Un (01) Aire Acondicionado Marca: LG, de 12BTU, color: Blanco, serial N° S10KAVH03639; Siendo trasladado …omissis…hasta el Cuerpo de Policia …omissis…Una vez estando en el Cuerpo de Policía se les mostró el Artefacto Electrodoméstico incautado a los ciudadanos TESTIGOS “A” y TESTIGO “B”, manifestando el testigo “B”, que el Aire Acondicionado …omissis…era de su propiedad el cual se habían llevados los dos ciudadanos capturados por la comisión policial en compañía de otros de su vivienda para el momento del robo y un Abuso Sexual; En vista de tal situación le manifesté a los ciudadanos que habían sido trasladados …omissis…. Que iban a quedar detenido a la Orden de la Fiscalía …omissis…Quedando identificado el que vestía suéter Blanco con rayas verde como: PEREZ JOSE ADRIAN …omissis…y el que vestía franela de color morada como: SEIJAS SANCHEZ JHONATAN ADDIER …omissis…”
En razón a los hechos, el representante del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ y JOSE ADRIAN PEREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Celebrándose ante el Tribunal Primero de Control con la presencia de las partes, la audiencia de presentación de los imputados JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ Y JOSE ADRIAN PEREZ, declarando con lugar los pedimentos de la vindicta pública, motivando la decisión emitida al término de la audiencia de presentación bajo los siguientes términos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DERECHO “……omissis…De este conjunto de elementos emanan suficientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, dado el señalamiento realizado por los testigos, en las actas de entrevista y la victima siendo coincidentes en precisar las características de los sujetos que cometen los hechos y huyen del lugar, los cuales son aprehendidos luego con elementos de interés criminalisticos que los relacionan con los hechos, cerca del lugar y siendo reconocidos según el acta policial por algunos de los testigos presénciales como las personas que participaron así como el objeto recuperado como es uno de los sustraídos de la vivienda de la victima; dada la inmediatez de la actuación policial; compartiendo el Tribunal las precalificaciones jurídicas en cuanto al robo agravado y el agavillamiento, ya que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un hecho punible como motivo al robo en la cual fueron despojadas las victimas de sus objetos que son señalados en los autos, presuntamente por los imputados de autos, así mismo, el delito de agavillamiento, ya que para estos momentos de la investigación existen testigos que señalan que estos imputados estaban unidos con el fin de cometer hechos ilícitos como el que paso. Pudiéndose colegir así, que los imputados puedan estar asociados en la comisión de este tipo penal, por lo cual deberá agotarse la investigación correspondiente…omissis…
En lo que concierne a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, en relación a que se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se observa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 11DIC2001, en la cual se señala:
…omissis…
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal …omissis…
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo un concurso de delitos.-
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecieron:
…omissis…
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva…”
En primer lugar debe esta Alzada, dilucidar la denuncia realizada por el recurrente PEDRO YAVINAPE, quien señaló que no hubo un acto formal de imputación en relación a su defendido.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe indicar en primer lugar que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que cumple con los siguientes fines: 1. Garantizar el Derecho a la Defensa. 2. Imponer al investigado de los hechos que se le atribuyen, los elementos de prueba que existen en su contra y de la calificación jurídica 3. Garantizar al imputado la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho delictivo. En tal sentido, debe cumplir este importante acto procesal, con todos los requisitos de ley, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar nulidades posteriores.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 486, de fecha 06AGO2007, ha señalado que:
“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del investigado, es por ello que se procederá a la citación de éste y quien asistido por un defensor, bien sea, público o privado, será impuesto formalmente del precepto constitucional y en el caso de rendir declaración podrá hacerlo sin juramento, se le impone de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
De no cumplirse con estos extremos se traduciría en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. Aunado a ello, el derecho a la defensa solo tendrá eficacia cuando el investigado y su abogado defensor conozcan con certeza los hechos que son atribuidos al investigado y por ende ser imputado de ello.
Al respecto debe indicársele que el presente caso se inicio por un procedimiento flagrante, es decir, SI se dió cumplimiento a la audiencia de imputación formal, en una audiencia de presentación, donde el Ministerio Público impuso a los investigado de los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como la adecuación al tipo penal, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. En consecuencia en cuanto a lo denunciado por el recurrente PEDRO YAVINAPE, no le asiste la razón en cuanto a la falta de imputación formal.
Dentro de este orden de ideas, debemos referirnos a la denuncia realizada por el recurrente PEDRO YAVINAPE, referida a la violación de los principios de exhaustividad y congruencia en la decisión. Es de destacar, que el requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, es que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, en consecuencia a los fines de resolver esta denuncia, esta Alzada resolverá las apelaciones en conformidad al orden de la decisión recurrida, a los fines de su determinación, para ello tenemos que:
Respecto a la aprehensión en flagrancia, el Tribunal A quo, declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados ADDIER SEIJAS SANCHEZ y JOSE ADRIAN PEREZ, en conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de Nuestra Carta Magna.
Esta Alzada considera necesario establecer los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito; la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito; 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito; y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ahora bien, del acta policial, esta Corte de Apelaciones considera que la actuación de los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de los ciudadanos JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ Y JOSE ADRIAN PEREZ, estuvo ajustada a derecho conforme al tercer supuesto, al ser aprehendido con el objeto del delito.
En cuanto al procedimiento a seguir, esta Corte de Apelaciones hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Alzada que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que investigar en la búsqueda de la verdad, como determinar el tipo de participación u autoría de los imputados, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho la declaratoría con lugar en cuanto a la prosecución por procedimiento ordinario de la presente causa, previsto en la norma adjetiva Penal, quedando salvaguardado, los derechos del Ministerio Público de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que bien considere de acuerdo con la investigación.
Como último punto a dilucidar, corresponde verificar si concurren los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en la presente causa, toda vez que las apelaciones fueron fundamentadas en conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (Negrilla y subrayado de la Corte)
…omissis…”
Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de la comisión de un hecho punible, pero también es cierto que es obligación indeclinable del Juez, constatar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar dictada, además debe plasmar su razonamiento, argumentación y motivos que lo llevaron a decidir, esto como una garantía al justiciable del debido proceso y para brindar seguridad jurídica al colectivo.
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la privativa de libertad el cual establece lo siguiente:
Artículo 236. “Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Dicho ello, corresponde a esta Alzada, verificar el cumplimiento del primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello tenemos:
De los autos que conforman la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, de la denuncia realizada por el recurrente Abg. Pedro Yavinape, defensa privada del ciudadano JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, en cuanto a que el Juez incurrió en error al acoger los delitos precalificados por el Ministerio Público, debiendo éste precalificarlo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; es de indicarle a las partes, que la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público es de naturaleza provisional, por considerar que los hechos imputados se subsumen en las normas ya señaladas, opinión compartida y acogida por el Tribunal A-quo, en virtud a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De ahí la obligación del Ministerio Público al momento de ponerle fin a la fase de investigación, debe adecuar la conducta desarrollada por el o los imputados, en el tipo o tipos penales que conforme a las circunstancias correspondan, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado de la Corte)
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Dicho todo ello, la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público a través del desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados, subsumiendo la conducta conforme al resultado que arroje la investigación.
En efecto, los delitos precalificados y acogidos por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en las conductas establecidas en las normas precitadas, denominados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal, tratándose de conductas antijurídicas reprochadas por medio de una Ley y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa. En cuanto a este punto, no le asiste la razón al recurrente al recurrente PEDRO YAVINAPE, por cuanto la calificación jurídica es provisional.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Abogado PEDRO YAVINAPE, señala que no existen suficientes elementos de convicción.
Es importante señalar que para la procedencia de cualquier medida cautelar (cualquiera que fuera su denominación) es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ Y JOSE ADRIAN PEREZ, en la comisión de los delitos antes señalados.
Al respecto, esta Alzada de la revisión a la fundamentación de la decisión, evidencia que el Juez A quo consideró como fundados elementos de convicción, los siguientes:
• ACTA POLICIAL; de fecha 03ABR2015, suscitas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas una vez que tienen conocimiento el hecho y las características de los sujetos y realizan a la aprehensión de los imputados de autos dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la misma, y la incautación de los elementos de interés criminalísticos.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03ABR2015, realizada por la ciudadana identificada como Trina Rojas, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa sobre el lugar y fecha como suceden los hechos y señala los apodos de las personas que la someten y que realizan el robo, señalando que al ciudadano apodado “CHITO” lo conoce de vista y que también conocía a la madre de éste, de nombre YOLANDA y que posteriormente es capturados por la policía.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 03ABR2015, tomada al testigo identificado como Renny Betancourt, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa que reconoce a uno de los imputados de autos capturados con ocasión del robo realizado en fecha 03ABR2015 como la persona que realizó el robo en la residencia de la madre de éste en fecha 01ABR2015, en el cual entre otras cosas se llevaron el aire acondicionado recuperado.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 03ABR2015,tomada a la testigo identificada como Yolanda Lucia Pérez Rivas, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa sobre el hallazgo del elemento de interés criminalístico como lo es el aire acondicionado, en la residencia el imputado José Adrián Pérez.
• INSPECCION TÉCNICA Nº 081-15, de fecha 03ABR2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas donde realizan inspección al lugar donde suceden los hechos denunciados por las victimas.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO POLICIAL, Nº 087-15, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia de la existencia del elemento de interés criminalístico como lo es el aire acondicionado.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas donde dejan constancia de la existencia del elemento de interés criminalístico recabados por los funcionarios al momento de la aprehensión.
En consecuencia, considera esta Alzada que si se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto lo que se requiere para dictar una medida cautelar como ya se indicó son elementos de convicción (desvirtuables), referidos a la presunta comisión de los delitos antes mencionados, así como la posible vinculación del o los imputados en el mismo, en ningún caso exige el legislador la existencia de pruebas concluyentes de culpabilidad o inocencia, tal como lo alega el recurrente, Abogado PEDRO YAVINAPE. Es por ello, que no le asiste la razón al mismo en cuanto a la falta de elementos de convicción para decretar la privación de libertad.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal, en la acumulación de los mismos exceden el limite de los ocho (8) años de prisión, concluyendo que la pena que podría llegar a imponerse sea igual o superior a los diez (10) años, advirtiendo esta Alzada que la calificación acogida por el Tribunal A quo es de carácter provisional, pudiendo adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso y de las resultas que emerjan del íter procesal.
Asimismo, no se puede pasar por alto lo establecido en el artículo 237 numeral 5, y 242 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la circunstancia de peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado, normas que constituyen la posibilidad de decretar esta cautelar frente a un imputado con conducta predelictual y sujeto a otras medidas cautelares; en virtud de ello, podemos señalar que la norma no distingue sobre el delito que se imputa sino sobre la conducta predelictual y la sujeción a medidas cautelares no privativas en otras causa. Concluyentemente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no podrá ser decretada cuando aparezca desproporcionada en razón de la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que aparezca necesaria por la conducta predelictual y el otorgamiento previo de otras medias cautelares, analizadas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además debe indicarse que este Tribunal tiene conocimiento que por notoriedad judicial, al ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ se le siguen tres (3) causas (todas en trámite) aparte de la recurrida, en el cual, Primero: Fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo actualmente una Medida Cautelar Sustitutiva consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas ( asunto XP01-P-2012-000521 nomenclatura del Tribunal de Ejecución); Segundo: Asimismo, cursa asunto XP01-P-2012-004599 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control); mediante el cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se le impuso medidas cautelares consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Tercero: Asunto XP01-P-2015-001683 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control), por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, mediante el cual también se le impuso Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, con lo cual quedó evidenciada la conducta predelictual del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, plenamente identificado a los autos.
Por otro lado, tenemos que al ciudadano JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Causa XP01- P- 2014- 004962 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control), por lo que igualmente, que evidenciado la conducta predelictual, por lo que considerando esta Alzada que se cumple el tercer requisito exigido para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto es importante traer a colación la sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, referido a la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual es del siguiente tenor:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Subrayado de la Corte)
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (subrayado de la Corte)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso, la imposición de la medida privativa no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, en el hecho imputado. Quedando de esta manera resuelta el recurso interpuesto por el Abogado PEDRO YAVINAPE, en representación del ciudadano JHONATAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ.
Como conclusión de la resolución del escrito de apelación ejercido por el Abogado PEDRO YAVINAPE, considera esta Alzada que la decisión esta fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la audiencia, así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente PEDRO YAVINAPE. Y así se decide.
Corresponde ahora, dar respuesta al recurso planteado por la profesional del derecho REUSSIR FIGUEREDO, en representación del ciudadano JOSE ADRIAN PREZ; al respecto resulta oportuno antes de entrar a resolver el presente asunto, deben hacerse algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos el recurrente atienda a las mismas a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica por cuanto se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invoca el motivo referido al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna argumentación propia, lógica y coherente de los motivos alegados para impugnar la sentencia, por el contrario se limitó a mencionar (transcribir) en su extenso escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende la recurrente al imputado y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.
Asimismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que la recurrente consideró infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, haciendo una “fundamentación” común a su alegato, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del COPP.
Resulta evidente que en el extenso escrito recursivo, no se indica de manera clara cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, todo ello que va en perjuicio del imputado, ocasionándola quien ostenta la condición de defensor y cuya figura fue instituida para defender a través de alegatos con contenido jurídico, de manera clara, coherente y razonada sus derechos, se observa una argumentación que en nada apoya los motivos de apelación alegados, no obstante a pesar de los vicios observados y por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal, fue lo que nos llevó a establecer su admisibilidad con el único señalamiento de la norma contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica.
Dicho lo anterior, esta Alzada señala a la defensa que el Juez de Control no tiene atribuida el análisis, la valoración o apreciación de las pruebas ofrecidas, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
Por último, se reafirma que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación de este en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal, lo que lleva a considerar a esta alzada que tal decreto en modo alguno constituye violación a la garantía del juzgamiento en libertad, al estar satisfecho el supuesto de excepción que lo limita, y tal decreto en modo alguno destruye la presunción de inocencia que favorece al imputado, toda vez que dicha decisión es de carácter provisional a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, y puede variar en el transcurso del proceso. No observando violaciones atinentes al derecho a la defensa toda vez que se constata el hecho o circunstancia de que desde los actos iniciales del proceso los imputados de marras fueron provistos de un defensor público que lo representó en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones por las cuales conllevan a esta Corte de Apelaciones a declarar que no le asiste la razón a la recurrente REUSSIR FIGUEREDO, por cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad contenidas en los artículos 44 y 49 Constitucional. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los Abogados PEDRO YAVINAPE, en su condición de Defensor privado del ciudadano JONATAHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ y REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236 y 237 numeral 5, y 242 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo alegado en las apelaciones y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado PEDRO YAVINAPE CARIBAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONATHAN ADDIER SEIJAS SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal (Asunto N° XP01- P- 2015- 001982, nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la artículo 286 del Código Penal (Asunto N° XP01- P- 2015- 001982, nomenclatura del Tribunal A quo). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. CUARTO: Se insta a la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al diez (10) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm.-
Recurso:
N° XP01-R-2015-000053
Asunto Acumulado:
N° XP01-R-2015-000073
|