ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002964
ASUNTO : R-2015-000001

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MANUEL ENRIQUE NOGUERA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.014, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, ALFONZO GRATEROL OSWALDO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.816.648, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 57, calle principal casa s/n color azul de esta ciudad, RAMOS CADENAS DIEGO EDWIN, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.611.256, residenciado en el barrio sector 57, calle principal casa s/n, RODRIGUEZ MAVARICUNA PEDRO JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.542.036, residenciado en el barrio 05 de julio, calle principal casa s/n, de color rojo de esta ciudad y JEAN CARLOS DURAN BRACHO, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.083.671, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa s/n de color amarillo.

RECURRENTE: Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado CARLOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.682.703, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507.-

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes identidad Omitida.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.




CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2015, se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación, consistente en (no trajo aparejada la libertad de los imputados) hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas por el Tribunal) celebrada en fecha 04JUN2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-002964, seguido a los imputados MANUEL ENRIQUE NOGUERA GALINDO, ALFONZO GRATEROL OSWALDO ALBERTO, RAMOS CADENAS DIEGO EDWIN, RODRIGUEZ MAVARICUNA PEDRO JOSE y JEAN CARLOS DURAN BRACHO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente incidencia, a quienes en lo sucesivo se les denominará “Los Imputados”, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (Identidad Omitida) siendo desestimado el delito inicialmente imputado por la vindicta publica, de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas medidas cautelares decretadas son de las previstas en el articulo 242.3.4.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en fianza personal, para cuy otorgamiento deberá presentarse Dos (02) fiadores, cada uno de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia y acrediten un ingreso mensual igual o superior a 50 Unidades Tributarias, asimismo, se estableció un regimen de presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal (Decisión que no trajo aparejadas la libertad de los imputados hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas por el tribunal).

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este despacho el día 09 de JUNIO de 2015, a las 09:16 AM, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2015-002964, y en la audiencia de presentación de imputados, expresó los hechos que dieron origen a la presente actividad recursiva, citó el acta policial de fecha 06 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 06:30 horas de la mañana, comparece el Funcionario Detective FRANCISCO ESCALONA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, manifestando que en la Avenida Perimetral, cruce Eje Carretero Norte, específicamente frente a la redoma Autana, se encuentran varios sujetos a bordo de un vehiculo tipo volteo, Color Rojo, cargado de alimentos los cuales se dedican a la venta de manera ilegal de igual manera dichos ciudadanos ofrecen ese tipo de producto en la República de Colombia la cual dicha ventas afectan a la colectividad seguidamente les notifique a los jefes naturales de este despacho quienes me ordenaron me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios, Inspectores Agregado José Pineda, Detective, Néstor Landaeta, Samuel Peralta y Adlyn Mata, a bordo de las unidades Toyota Land Cruiser Identificadas, hacia la direcciona (sic) antes mencionada, a fin de verificar la información antes suministrada, luego de realizar varios recorridos logrados avistar, que circulaba por las adyacencias de la avenida perimetral, un vehículo de carga cubierto en su parte superior con un lona elaborada en material sintético de color marrón, con las características suministradas con anterioridad, por lo que procedimos a darle la voz de alto plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Detectivesco, siendo acatado por los mismo, logrando observar que en el interior de la cabina se encontraban tres ciudadanos, quienes les manifestamos que descendieran de dicho vehículo de igual manera, seguidamente le solicitamos alguna documentación que lo identificara, no teniendo respuesta alguna, así mismo le informamos si poseían alguna evidencia de interés criminalistico oculta entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, por cuanto se les realizaría una revisión corporal, obteniendo por parte de dichos ciudadanos una respuesta negativa, por lo que amparados en el Artículo 191° Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la respectiva inspección corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que dicha revisión no fue realizada en presencia de testigos, por cuanto dicho sector no era frecuentado por moradores y transeúntes debido al modo tiempo y lugar, en el mismo orden de ideas amparados en el Artículo 193° Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la respectiva inspección al vehículo quedando descrito de la siguiente manera Un Vehículo, Clase Volteo Marca Fiat, Modelo, 682N3, Placa 681XAB, Color Rojo, Año 1971, Serial de Carrocería 054932, serial se motor 4212DP14911, acto seguido logramos percatarnos que en la parte posterior la cual se en centraba cubierta con un encerado, se encontraba cuatro ciudadanos descansando y una gran cantidad de alimentos de primera necesidad (ARROZ), motivo por el cual les solicitamos a dichos ciudadanos alguna documentación sobre la procedencia de dichos rubros, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mismos, cayendo en contradicciones no aportando documento ni guías de despacho, amparados en el Artículo 128° de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera, 01) Anthony Jhonjair González, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04-98 de 18 años de edad, de profesión u oficio identinida, residenciado en el Barrio Carabao, calle principal adyacente al centro hípico, titular de la cédula de identidad V-29.878.575, 02) Manuel Enrique Nogera Galindo, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 17-02-94, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad número, V-24.677.014, 03) Jean Carlos Duran Bracho; Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 25-06-96, de 19 años de edad, esto civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número, V-26.83.671, residenciado en Barrio Carabobo, calle principal, casa sin número de color amarillo, 04) Alfonso Graterol Oswaldo Alberto, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 20-04-91 de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número, V-19.816.648, residenciado en el barrio sector 57, calle principal casa sin número de color azul, 05) Ramos Cadenas Diego Edwin, Venezolano ¿, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 15-06-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número, V-20.611.256, residenciado en el barrio sector 57, calle principal casa sin número, 06) Rodríguez Mavaricuana Pedro José, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28-05-79, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número, V-26.542.036, residenciado en el barrio 5 de julio, calle principal casa sin número de color rojo, 07) adolescente identidad omitida, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número, V-16.008.599, residenciado en el Barrio Carabobo calle principal casa sin número de color rojo, en el mismo orden de ideas siendo las 05:50 horas de la mañana y amparadas en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se les notifico a los ciudadanos y al adolescente, que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes contemplados en la Ley Orgánica De Precios Justos, No sin antes imponer a las (sic) ciudadanos de sus derechos constitucionales y procesales establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que al adolescente de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos en los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acto seguido siendo las 06:00 horas de la mañana amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Néstor Landaeta procedió realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho la cual se anexa a la presente acta, posteriormente retornamos a la sede de este despacho en compañía de los detenidos, el vehículo y la evidencia incautada, una vez presente se le informo a la superioridad de la diligencias practicadas, quienes ordenaron que los mismos fueran puestos a la orden de la fiscalía correspondiente de igual manera se le diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-15-0256-00778, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica De Precios Justos, Seguidamente procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los datos de los detenidos, donde contemplados en la Ley Orgánica De Precios Justos, Seguidamente procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los datos de los detenidos, donde luego de una breve espera pude constatar que dichos ciudadanos registran correctamente y que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna ante dicho sistema , Acto seguido procedimos al descargue y conteo de la mercancía arrojando la cantidad de trescientos bultos de arroz contentivo cada bulto de 24 unidades de un 1 kilo de la Marca Cogoyal, para un total de siete miel doscientos kilos (7.200 Kilogramos), posteriormente amparado en los artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Procedí a realizar llamada telefónica a los abogados Raúl Cedeño fiscal de flagrancia del Ministerio Público y Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, a quines luego de manifestarle el motivo de mi llamada se dieron por notificados, indicando que les fueran evidenciadas a la brevedad posible las actuaciones correspondientes.

Luego de realizada su exposición el Abogado Raúl Cedeño, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos, y al termino de la audiencia de presentación una vez dictada la dispositiva por el juez de control, en la que decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en fianza personal, conforme a lo previsto en el articulo 242. 3.4.8 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce el Recurso de apelación conforme lo previsto en le articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso el presente recurso y en consecuencia posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2015, por la representación del Ministerio Público, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia en la que declaró Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE NOGUERA GALINDO, ALFONZO GRATEROL OSWALDO ALBERTO, RAMOS CADENAS DIEGO EDWIN, RODRIGUEZ MAVARICUNA PEDRO JOSE y ALEXANDER RICARDO SALAS RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente de autos, Si bien se observa que el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la recurribilidad de la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, en el presente caso conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia tal y como ocurrió en el presente caso.

Así se observa, de las actas que conforman el presente asunto que el Representante del Ministerio Público, señaló luego de la decisión dictada por el tribunal de control de manera oral lo siguiente:

“…Una vez escuchada la decisión dictada de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer formal el recurso de efecto suspensivo, toda vez ciudadano jueza que desde el estado inicial del proceso se ha considerado en varias oportunidades y en reiterados criterios, tanto de la corte de apelaciones del estado amazonas como a nivel nacional que es en el inicio del proceso y solo para que medie la medida de privación judicial preventiva de libertad, la corte de apelaciones de este estado en fecha 16 de junio de 2014, según recurso 2014-45, señala textualmente, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado solo la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal, para que esta proceda, siendo así ciudadano juez se puede constatar, que de las actuaciones que rielan en el presente asunto que hoy nos ocupan, existen suficientes elementos de convicción como para que fuese acordada la medida privativa solicitada por esta representación fiscal por cuanto es evidente que al momento de la aprehensión de los hoy imputados a quienes se les incautó la cantidad de de 7200 Kg. de arroz, no presentaron ningún tipo de de documento, ni aun en la audiencia de presentación celebrada el defensor privado pudo acreditar en esta sala la procedencia y legalidad del rubro, en ningún momento se mostró ante este tribunal una guía de de la mercancía incautada, e igualmente ciudadano juez las facturas presentadas en copias en vista de las originales no reúnen los mínimos requisitos exigidos por el organismo tributario venezolano en primer lugar no cuenta con el sello correspondiente de la empresa que la emite, e igualmente no cuenta con un sello de entregado o cancelado y aunado a estas irregularidades la dirección que aparece en las mimas (sic) entre las que se puede mencionar “la esmeralda” sin ninguna otra especificación, “La Isla del carmen de ratón” igualmente sin ninguna especificación exacta y están como propietario de dicha mercancía en la factura presentada personas de carácter natural, donde se especifican que cada una de las 7 facturas presentadas es por la cantidad de 50 pacas de arroz, llama poderosamente la atención a este representante de la fiscalia que ante todas las contradicciones manifestadas en los imputados en sus declaraciones tanto en lo relacionado con el sitio exacto donde se produjo la aprehensión esta aun mas grave que es que los mismos tanto el chofer condición que en ningún momento quedó acreditada, así como la declaración de las demás personas, se autodenominan caleteros, cualidad tampoco demostrada manifestaron que dicha mercancía iba a ser distribuida a siete establecimientos comerciales ubicados todos en la jurisdicción de puerto ayacucho, específicamente el municipio atures, como es entonces que se presentan facturas con direcciones que corresponden a la jurisdicción de otros municipios pertenecientes a este estado y que en ninguna se haya mencionado un solo establecimiento comercial de este municipio sino que todas están a nombre de personas naturales, igualmente dichas facturas presentadas, no cuentan con el sello que se requiere por parte de la SODI para el traslado y movilización de este producto el cual es de carácter esencial tratándose en primer lugar por la cantidad y por ser un requisito exigido en el articulo 64 de la Ley orgánica de precios justos, y disposiciones internas de la SUNDDE, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión tomada por este tribunal en el día de hoy, va totalmente en contra de los principios establecidos por el legislador patrio, en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos cuando establece de manera taxativa que la desviación de mercancías declaradas de primera necesidad y no compacto con los permisos correspondientes para su movilización son elementos necesarios para la configuración del delito de contrabando por extracción y aunado a esto la pena que pudiera llegarse a imponer de declarase culpable los hoy imputados por este delito llega hasta los 18 años de prisión la cual en principio es sumamente elevada y reúne los requisitos exigidos del c o p p a los fines de que sea decretada la privativa de libertad, y la ha consagrado el legislador como una de las formas o maneras necesarias a los fines de controlar la actual situación, por la cual atraviesa el país, donde personas tanto particulares como empresas realizan todo este tipo de actividades delictivas los cuales generan un detrimento a la economía de la patria, generando en principio perdidas económicas al estado venezolano, y generando un daño de manera directa en la población ya que este grupo o personas se dedican a revender realizar desviaciones y extraer del territorio nacional productos declarados de primera necesidad, todo esto en contra de la sociedad venezolana por lo que considero ciudadano juez que estando en presencia de tan delicado hecho punible no se tomaron en cuenta las condiciones de modo tiempo y lugar y no se realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones para declarar sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, e igualmente solicito a la honorable corte de apelaciones de esta circunscripción judicial que se sirva solicitarle a la empresa que emitió las facturas la emisión legal de las mismas as como la procedencia y entrada de esa mercancía a esta jurisdicción, otro punto a resaltar en los documentos presentados específicamente el acta de asamblea de la empresa que emite la factura aparece su documento constitutivo un documento fiscal en el cual se puede leer claramente que el mismo se encuentra ubicado en un galpón situado en la calle evelio roa cruce con la avenida Orinoco y que dicha mercancía fue embarcada tal y como lo manifestaron los imputados en la avenida 9 de diciembre, en un galpón ubicado frente a la marina, situación esta que demuestra una vez mas la comisión de los delitos imputados y por los cuales esta representación fiscal aparte de las solicitudes que fueron declaradas con lugar solicito la medida de privación que no fue acordada por este tribunal y que le solicitó a la corte de apelaciones que sea reconsiderada la decisión dictada por este tribunal de primera instancia de control, es todo (sic)…”

De la misma manera, se evidenció que el Defensor Privado de los imputados de autos Abogado Carlos Torres, dio contestación al referido recurso de manera oral, en los siguientes términos:
“…Esta defensa en oposición al recurso o al acto recursivo por parte del Ministerio Público, vale decir efecto suspensivo, pasa a revisar las siguientes consideraciones, partiendo de su dicho y de su fundamentación, en principio ciudadano juez el Ministerio Público continua forzando la aplicación de una medida de privación de libertad con fundamentos superfluos, omitiendo en principio los elementos rectores del articulo 22 de la norma adjetiva penal, que partiendo de los organismos auxiliares que coadyuvan a la acusación y todo el apoyo del aparato judicial continúan realizando actuaciones acéfalas relativo a los elementos de convicción que deberían fundamentar su medida privativa, hace mención el fiscal de las irregularidades de las facturas, si bien es cierto de las máximas de experiencia y conocimientos científicos que pueden llevar a la falsedad o no de un determinado documento, hace omisión a los reparos administrativos en el momento en que una compañía emite factura existe un reparo administrativo por parte del seniat que conlleva a una multa lo cual es de conocimiento amplio de todo aquel comerciante, igualmente la fiscalia si bien es cierto que es un representante del estado y por ende debe garantizar que las resultas de un proceso beneficien a la colectividad, pero donde nos queda la igualdad de las partes, relativo, si las actuaciones carecen de elementos de convicción para que el tribunal acuerde medida privativa el Ministerio Público manifiesta que no queda acreditado la titularidad del vehiculo donde se encontraba la mercancía del ciudadano Oswaldo Alfonso, la asociación cooperativa para lo cual consigne el registro correspondiente y la afiliación del ciudadano Oswaldo Alfonso, lo que realmente no fue acreditado por el Ministerio Público relativo a lo que alegan los funcionarios y respaldado a las actuaciones realizadas, toda vez que el dicho de los funcionarios no es determinante al tomar una decisión , doctrinas y jurisprudencia han legislado al respecto, entonces nos retraemos al proceso inquisitivo donde si es culpable echando por tierra el novísimo proceso acusatorio, habla igual la fiscalia de la desviación de la mercancía, donde nunca se dice que tiene una dirección establecida, corrijo el Ministerio Público, mis defendidos en ningún momento dijeron casco de puerto ayacucho, algunos no tenían conocimiento, en motivo por el cual esta defensa consigna la planilla inserta en actuaciones registro único de información fiscal, Av. 9 de diciembre, consignado por esta defensa, igualmente quiero acotar que la dirección que aparece en el registro mercantil es la dirección principal de dicha compañía en frente del mazarello, que puede ser corroborado, frente al este colegio se encuentra la sede principal, por este motivo esta defensa consigno la planilla de registro de información fiscal, igualmente solicito de que la corte de apelaciones pueda verificar de forma fehaciente no solo la emisión de las facturas sino la dirección fiscal de las distribuidoras en cuestión, y que pueda verificar pues la entrada del rubro de primera necesidad que fue incautado pues hace poco mi cliente el dueño de la distribuidora estaba siendo fiscalizado por el SUNDE el cual salio ileso tanto en el día de ayer como en el día de hoy y puede ser verificado, que en la declaración el chofer y propietario debidamente identificado Alonso Graterol, manifestó que dicho lugar funge como deposito de distintos rubros de primera necesidad, un hecho publico y notorio que el día de ayer vendió mercancía de manera supervisada dicho por radio y TV de región, selva tv, y la frente de la Marina habían colas interminables, por tal motivo ciudadano magistrado solicito sea ratificada la decisión tomada por el juzgado primero de primera instancia de la circunscripción municipal del estado amazonas, por encontrarse apegada a derecho y proporcional a la precalificación requerida por el Ministerio Público, una vez mas la única rama del derecho a la que no le es aplicable la analogía es a la rama penal, la cual narra textualmente que se subsumen los presentes hechos en el derecho o en la doctrina o decisión dictada por la corte de apelaciones, cuando únicamente se circunscribió de forma genérica, sin tocar puntos atinentes al caso bajo examen, en consecuencia ciudadano magistrado sea declarada sin lugar el recurso solicitado por el Ministerio Público en la presente audiencia de presentación imputable, si bien es cierto tomando la fuerza incipiente, apliquemos la presunción de inocencia y procuremos ser objetivos al momento de tomar las decisiones, pues de algún lado de los criterios existen ausencias de requisitos igualmente existe el titular de la acción penal, quienes pueden movilizar organismos públicos o privados y solicitar cualquier elemento que pueda afianzar la responsabilidad penal de mis defendidos, una vez mas sea ratificada la decisión tomada por este juzgado por estar dentro de la proporcionalidad en su medida cautelar y en su decisión general, es todo”.

En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que ésta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Fiscal de Flagrancia Abogado RAUL CEDEÑO, de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la privación judicial preventiva de libertad a los imputados MANUEL ENRIQUE NOGUERA GALINDO, ALFONZO GRATEROL OSWALDO ALBERTO, RAMOS CADENAS DIEGO EDWIN, RODRIGUEZ MAVARICUNA PEDRO JOSE y JEAN CARLOS DURAN BRACHO, y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte del Defensor Privado Abogado CARLOS TORRES, y por último, se evidencia que la decisión que acordó la libertad de los imputados, versa sobre la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que ha sido considerado clásicamente como una modalidad de defraudación al Estado, que en el transcurso de los años dicha actividad se ha concebido como una actividad verdaderamente compleja, manifestada en diversas especies de ejecución, que afectan importantes bienes jurídicos, y multiplicidad de victimas que ha llegado a constituir uno de los problemas más importantes de la economía venezolana, cuya conducta se encuentra sancionada con pena de presidio de CATORCE A DIECIOCHO años, delito este que por la pena que pudiera llegarse a imponer y por los bienes jurídicos afectados tales como el desarrollo integral, la seguridad y defensa de la nación, y en general intereses que atañen a un colectivo, por lo que el delito imputado en el caso en estudio, se encuentra dentro del catálogo de delitos previstos en el citado artículo 374 para que proceda este especialísimo recurso.

Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva que implique la libertad del imputado de manera inmediata, lo que no se verificó en el presente caso ya que dicha libertad está sujeta o condicionada al cumplimiento de las condiciones exigidas por el juez, en consecuencia no se encuentra satisfecho el presupuesto de procedencia referido a que la decisión otorgue y materialice la libertad de los imputados desde la sala una vez concluida la audiencia.

Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de 02 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 50 Unidades Tributarias, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, razones éstas que conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 04JUN2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. No obstante, dado que el recurso se interpuso en razón de la disconformidad del recurrente, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el articulo 242.3.4-8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el juez de control al término de la audiencia de presentación y a fin de garantizar la doble instancia se ordena al tribunal de la causa, dar el tramite de apelación de autos, es decir que el Fiscal del Ministerio Público deberá fundamentar su apelación en el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-

En virtud que en reiteradas ocasiones el Ministerio Público, ha interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los que el juez de control ha dictado una decisión en la que acuerda una medida cautelar sustitutiva, consistente en fianza económica, es decir que no es decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, siendo los referidos recursos declarados “Improcedentes” por esta Alzada, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena informar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sobre la referida situación.-

Así mismo, se ordena omitir los datos de identificación del adolescente de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE NOGUERA GALINDO, ALFONZO GRATEROL OSWALDO ALBERTO, RAMOS CADENAS DIEGO EDWIN, RODRIGUEZ MAVARICUNA PEDRO JOSE y ALEXANDER RICARDO SALAS RODRIGUEZ y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, en la cual deberán presentar Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, asimismo un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del País sin autorización de ese juzgado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se ordena omitir los datos de identificación del adolescente de autos, al momento de publicar la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud que en reiteradas ocasiones el Ministerio Público, ha interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los que el juez de control ha dictado una decisión en la que acuerda una medida cautelar sustitutiva, consistente en fianza económica, (es decir que no es decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal), siendo los referidos recursos declarados “Improcedentes” por esta Alzada, por lo que en virtud de la obligación que tienen las partes de litigar con buena fé, a tenor de lo previsto en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena informar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sobre la referida situación. CUARTO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA




La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. RP-001-2015.
LMP/MJC/NCE/nc.-