ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2015-001705
ASUNTO: XP01-R-2015-000032

PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° 21.547.749, Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11- 09- 1990, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de José Cariban (v) y de Yolanda Gonzalez, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, en el antiguo Colegio de Ingenieros, en la invasión, casa elaborada en laminas de zinc, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, ALMA YINETH FUENTES OSORIO, titular de la Cédula de Identidad, N° 27. 640. 273, Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30- 05- 1994, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, hijo de Daniel Fuentes (v) y de Maria Flores (v), residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, en el antiguo Colegio de Ingenieros, en la invasión, casa elaborada en laminas de zinc, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas y, MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad, N° 23. 647. 283, Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12- 10- 1994, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Josefina Ortega (v) y de Pedro Jaro (v), residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, en el antiguo Colegio de Ingenieros, en la invasión, casa elaborada en laminas de zinc, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 522. 902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 902, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Urbanización Brisas del Morichal, sector 2, sector La Chivera, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: PAOLA RAMON NIETO Y JOSE GREGORIO ARIAS. .

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 08 JUN2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000032 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16MAR2015, mediante la cual se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PAOLA RAMON NIETO Y JOSE GREGORIO ARIAS; PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001705 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de la causa incurrió en retardo procesal en la tramitación del presente recurso de apelación, toda vez que se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 24ABR2015 y el Tribunal no emplazo en su oportunidad legal a las victimas de la causa a los fines de su contestación y/o promoción de pruebas en el recurso de apelación, ya que se evidencia que las mencionadas boletas tienen fecha 21MAY2015, habiendo transcurrido desde la interposición de la apelación hasta la emisión de las notificaciones de emplazamiento diecisiete (17) días de despacho; siendo recibido ante este Tribunal el día 20MAY2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “ (Subrayado de la Corte)

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictado en fecha 16MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 18ABR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Para ello tenemos en primer lugar, resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, decisión ésta que fue dictado al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16MAR2015, quedando las partes notificadas de la dispositiva en la sala de audiencia, difiriendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, para el día 13ABR2015, transcurriendo para ello, catorce (14) días de despacho, tal como se evidencia del computo emitido por secretaría (folio 33), ordenándose librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes y siendo prácticada la última de las notificaciones en fecha 18ABR2015. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

De ahí que las partes tenían para recurrir cinco (5) días de despacho, en este caso se iniciaría a computar a partir del siguiente día de la última notificación, a saber, 20, 21, 22,23, 24ABR2015. Sin embargo se evidencia, que el recurrente ejerció su apelación en fecha 20MARZ2015 sin haberse publicado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión emitida en la audiencia de presentación.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la defensa apeló de la audiencia de presentación es decir del acta de fecha 16MAR2015 y no del auto fundado publicado con posterioridad, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado, sobre tal circunstancia considera esta Corte de Apelaciones pertinentes traer a colación el contenido de la sentencia N° 1346 de Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, fechada 13AGO2008, en la que se señaló:

“…los recurso tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva…”

Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23MAR2010, al señalar:

“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Dicho ello se determina la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de ésta, en la cual en esta última nombrada se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión al término de la audiencia, allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos a ejercer medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresados en la norma es que deberá ser por escrito, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva. Si bien, la Sala Constitucional estableció que el juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el juez no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella y que pudiera dar la posibilidad al recurrente de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación.

Por consiguiente, la presente actividad recursiva deviene en INADMISIBLE, ya que quien es objeto de impugnación es la fundamentación de la decisión emitida al término de la audiencia, en los motivos que expresa la ley como se hizo en referencia, en virtud que seria objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un Tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace a la referida acta de audiencia INIMPUGNABLE.

En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, es por ello que al faltar un requisito, resulta inoficioso revisar los otros presupuestos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis realizado declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 13ABR2015, cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 001705 (nomenclatura del Tribunal A quo), por cuanto es impugnable el acta de audiencia de presentación. Y así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JARO ORTEGA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 16MAR2015, mediante la cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBERTO CARIBAN GONZALEZ, ALMA YINETH FUENTES OSORIO y MAXEL TAHIMI JRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PAOLA RAMON NIETO Y JOSE GREGORIO ARIAS; PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001705 (nomenclatura del Tribunal A quo), por cuanto es impugnable el acta de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2015-000032.-