ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2014-003381
ASUNTO: XP01-R-2015-000056


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

ACUSADO: CRISTIAN JOSE OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.776, natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 09/07/1988, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector la bolivariana, tercera calle, frente a la residencia de los militares, casa sin numero de color azul de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas

DEFENSORES: AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20/05/2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000056, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo (interino) del Ministerio Público, Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2015, en el asunto principal XP01-P-2014-003381 y debidamente fundamentada en fecha 10/04/2015 mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUUY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe la presente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, en fecha 25 de Mayo de 2015, admitió la presente actividad recursiva solo por lo que respecta al motivo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación e INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 ejusdem y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre el fondo de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17ABR2015, el Abg. MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16MAR2015 fundamentada en fecha 10ABR2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Conforme a las atribuciones que me otorga el Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16MAR2015 y fundamentada en fecha 10ABR2015, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-003381, en la que figuran como imputado el ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.243.776, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del (sic) Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…Omissis…

…Omissis…En relación a lo señalado con anterioridad, el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo lo siguiente; “… (…) pronunciamiento que se dicta de conformidad a lo establecido con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 306 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Omissis…

Si analizamos la norma aplicada por la juez de control, utilizada para fundar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar, tenemos que el artículo 300 de la norma adjetiva penal, en su numeral 1., señala que “…El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…)…”. Norma ésta que a su vez encuadra dos circunstancias; la primera indica que el sobreseimiento procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” y la segunda indica que: el sobreseimiento procede cuando “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, siendo que éstas dos situaciones, se encuentran enmarcadas en una sola oración, pero a su vez las divide una conjunción disyuntiva “o”, que indica alternativa exclusiva o excluyente.

En tal sentido, y siguiendo en el hilo conductor de la denuncia planteada, tenemos que, el juez de control no señaló la circunstancia especifica de la norma en la cual fundamentó el sobreseimiento que dictara a favor del imputado de auto, ya que por el contrario sólo se limitó a señalar de forma genérica la causal procesal en la cual, a su criterio, fundamentó el sobreseimiento “…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin tomar en cuanta como antes se afirmó, que dicha norma refiere dos (2) circunstancias, y no explica la recurrida, en cual de ellas fundamenta su decisión, lo que es evidente, se traduce en una falta de motivación, ya que debió señalar de forma especifica, con indicación el supuesto procesal definido, en el cual fundamentaría su decisión…Omissis…

Es de indicar que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social como el que causan las drogas, y máximo cuando nos referimos a un bien jurídico tan capital como lo es la salud emocional y física de la población.

Por los anteriores motivos, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia, debe ser anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión anulada.

Y en caso, de que ésta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, llegara a considerar que no le asiste la razón a esta Representación Fiscal, en relación a los argumentos expuestos, en la primera denuncia…Omissis…
…Omissis…Al indicar el juez de control que; “…que el dicho de los funcionario constituye solo un indicio de culpabilidad, y se considera no suficiente para establecer una posible condena; ahora bien, es cierto que estas testimoniales de los funcionarios actuantes constituyen un indicio de culpabilidad, pero las mismas deben ser concatenadas con otros medios de pruebas, en los cuales podría apoyarse el juez de juicio para emitir una sentencia condenatoria, y hasta la presente fecha una vez agotada la etapa de investigación, no existe algún otro testimonial que no se a de los funcionarios actuantes y expertos, que pudiera dar certeza de las actuaciones de dichos funcionarios en cuanto la responsabilidad del imputado, por lo que este Tribunal estima que la acusación Fiscal es infundada”, está con esa decisión resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando, tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de ese funcionario por la condición de funcionario militar u otra índoles y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial, es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral.

En lo que respecta a esta situación es importante señalar, que no siempre al funcionario actuante se le hacer posible lo obtención de testigos instrumentales para la realización de este tipo de procedimientos, y más aún cuando hablamos de aprehensiones in fraganti a altas horas de la noche, de madrugada, en zonas o barrios conocidos como de alta peligrosidad, o como ocurrió en el presente caso”, el día 02 de julio de 2014, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente”, en la que el juez debe analizar de forma razonada, aplicando las máximas de experiencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso en concreto, por lo general el que ejecuta actos delictivos siempre lo hace en la clandestinidad, lo que hará cuesta arriba la obtención de la prueba directa de esta hecho, como lo es el testigo instrumental y más aún cuando en nuestro sistema acusatorio el imputado, por lo general, siempre niega su participación en la ejecución de estos hechos criminosos…Omissis…
…Omissis…Ahora bien, siguiendo con la denuncia planteada en el presente capitulo, es evidente que el juez de control al decidir la causa bajo examen, le dio el valor de un indicio al dicho de los funcionarios aprehensores, siendo esta la razón que lo llevó decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecida en la acusación presentada por esta Representación Fiscal, como lo es el testimonio de los funcionarios aprehensores. Y ya observamos antes, que tal preceder no es posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

Es evidente que con pronunciamientos como estos, el juez a quo infringe el artículo 312 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo establece que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral público…”, pues al ser dictado el sobreseimiento por el Juez de Control, en estas circunstancias, se estaría desconociendo la prohibición contenida en el denunciado artículo 312 in fine del mencionado Código. Esta prohibición… no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…” Omissis…

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 3, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el máximo Tribunal del la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe retirada y sostenida jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público; ni mucho menos apreciar la declaración de los funcionarios aprehensores indicado que sólo pueden ser tomados como indicios, argumento expresado por el juez a quo para decretar el sobreseimiento, refiriéndose a que con base a ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los imputados en el delito por el cual se le acusa, apreciación ésta que no es susceptible de darse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entró a analizar y a dar valor-a priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre (audiencia preliminar), donde como se dijo anteriormente, si bien está facultado para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde analizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en el…Omissis…

…Omissis…Y en nuestro caso, es bien claro que la sentencia impugnada esta valorando pruebas cuando califica como indicio de los funcionarios, lo cual no tiene nada que ver con la seriedad o no de los elementos de prueba que cursan en los autos. Por tal motivo, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10ABR2015..(Omissis)… por considerar justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad… (Omissis)….

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16MAR2015 fundamentada en fecha 10ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, C.I V-18.243.776, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas quien nació el día 09/07/1988, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector la bolivariana, tercera calle, frente a la residencia de los militares, casa sin numero de color azul de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem ; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i, 34.4 y 300.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO, no presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abg. MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16MAR2015 fundamentada en fecha 10ABR2015.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
De la revisión efectuada en el presente asunto, se constata que en fecha 02 de Julio de 2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 9, Destacamento de Comando Rurales N° 99, comando Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las 6AM, mientras realizaban patrullaje, cuando circulaban por el sector denominado José María Vargas, específicamente a la altura de la plaza del sector, observan a una persona que según refieren los funcionarios, adopto una actitud de nerviosismo, lo que los motivo a que se le acercaran con la finalidad de practicarle una inspección de persona conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY solicitándole la exhibición de cualquier objeto de interés criminalistico que portara o pudiera tener oculta entre sus ropas, manifestando el referido ciudadano no poseer ningún objeto. Durante la inspección le fue incautado oculto entre sus ropas específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales de la droga denominada marihuana, lo que motivo su aprehensión. Celebrada la audiencia de presentación en fecha 04 de Junio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se le imputo el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el imputado sometido a una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En fecha 30SEP2014, la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó el archivo fiscal pero cuanto la investigación, no arrojó los suficientes elementos de convicción como para presentar otro acto conclusivo y en fecha 07ENE2015, la referida fiscalia, notifica al tribunal de instancia la reapertura de la investigación. El Tribunal de la causa en fecha 23/01/2015, decreto el cese de las medidas de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, la representación del Ministerio Público, puso fin a la fase de investigación mediante la presentación del acto conclusivo consistente en acusación en contra de CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Para demostrar la existencia del delito, el titular de la acción penal ofreció la declaración de los expertos que realizaron el acta de peritación de fecha 24-10-14 y el dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ-14/1714 de fecha 27-10-14; la declaración de los funcionarios aprehensores, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto; Inspección Técnica de fecha 02/07/14; Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia; Reseña Fotográfica.

En fecha 24/02/2015, el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de marzo de 2015, acordando la notificación de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la audiencia preliminar en el proceso penal incoado contra el ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, antes identificado, en el cual se le imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado de Control DESESTIMO LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i, 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio del mencionado imputado.

Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se consideraran y resolverán los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, en el escrito de apelación, toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las Cortes de Apelaciones, conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, ya que no es obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución en la sentencia definitiva de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente, ello en aplicación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda.

Asimismo debe advertirse, que el motivo previsto en el artículo 444.2, no fue admitido por ser un motivo de Apelación de Sentencia Definitiva, no obstante este Tribunal verificara si el Tribunal Cumplió con su deber de motivar.

Así tenemos que en la Segunda Denuncia, del escrito de apelación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia que decretó el Sobreseimiento en la presente causa por considerar “que la misma le puso fin al proceso o hace imposible su continuación, pro que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, toda vez que, el juez de instancia en su decisión estableció que el dicho de los funcionarios constituye solo un indicio de culpabilidad, y se considera no suficiente para establecer una posible condena, que con tal indicación, el Juez de la recurrida resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando, tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de ese funcionario por la condición de funcionario militar u otra índoles y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial, es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral.”

Visto el motivo de apelación, esta alzada considera oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:

“…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la lectura de la sentencia, que desestimo el escrito acusatorio, se evidencia que el juez de la recurrida, “sustentó su decisión en criterios jurisprudenciales en los cuales de manera sostenida nuestro máximo tribunal en relación a que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios y en consecuencia a la inadmisibilidad de la acusación, circunstancias que constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el tribunal de control, que corresponde al juez de control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

En atención a la precedente trascripción realizada del auto recurrido, se evidencia a todas luces, que existe una motivación adecuada por parte del juez al emitir su pronunciamiento, logrando establecer sus argumentos lógicos y jurídicos que le sirvieron de fundamento para no acordar lo peticionado por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa, ello en fiel acatamiento de las disposiciones legales que se encuentran en plena vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia garantiza la seguridad jurídica del fallo y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.

Además, invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones, en relación al motivo por el cual consideró que el hecho no se le puede atribuir al imputado por insuficiencia probatoria, y además para argüir que del estudio pormenorizado realizado al auto recurrido, en el cual el Tribunal publica los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en audiencia preliminar, se observa el cumplimiento del requisito de motivación, toda vez que la misma de una manera clara, legítima y lógica abarca todas las cuestiones de la causa, vale decir, las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes y llegando a una conclusión, que evidentemente ofrece certeza y seguridad jurídica a las mismas, permitiendo un control jurisdiccional de la decisión; en pocas palabras, el juez valoró los distintos elementos presentados por el Ministerio Público en la sumisión de los hechos planteados, verificando que no se encuentra satisfechos los supuestos de procedimiento exigidos en las respectivas leyes sustantivas y adjetivas penal para acordar el enjuiciamiento del imputado.

Razón por la cual, resulta claro que el Juez de Control aplicó debidamente y con argumentos Jurídicos y Lógicos los motivos que lo llevaron a estimar que están dados los extremos para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300.4 del Código Procesal Penal, evidenciándose que su análisis y fundamento consta debidamente en la causa en su auto motivado de fecha 13 de Abril de 2015, siendo palpable la motivación de la Sentencia y coherente con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir explano que con lo promovido por el Ministerio Público no se podía establecer la responsabilidad del imputado en los hechos denunciados. Y así se declara

En el escrito de apelación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia que decretó el Sobreseimiento en la presente causa por considerar “que toda vez la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público…”, por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio…omisis...”.

Para resolver tal planteamiento por parte del recurrente, debe esta alzada, establecer si tal como lo señala el recurrente, el juez de control de la recurrida invadió las funciones que tiene legalmente asignada el Juez de Juicio durante el debate en contravención con las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido de que a la misma no le sean trasladadas aquellos asuntos propios del juicio oral, y no pueda subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Juez de Juicio en el Proceso Penal. Dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, a demás de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación.

La doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir al Juez A- quo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de una invasión de funciones, la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue rechazado por el Juez de Instancia, suficientemente analizado el presente asunto.

Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Público, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, ha establecido lo siguiente:
“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 omssis… durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…”
Cabe agregar que, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:

“…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem (Ahora 312); y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 (Ahora 313, 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311)…omissis…”


Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que en la Decisión dictada por el Juez de la recurrida, en fecha 10 de abril de 2015 y el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció para determinar la responsabilidad del imputado, además de las documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 338 ejusdem, como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción, como fundamento de la acusación formulada, las declaraciones de Cuatros Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta de investigación y en la que señalaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión in fraganti del imputado de autos.

Esta Corte de Apelaciones de la lectura, de la referida Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2014, se observa que esta, efectivamente guarda relación con el imputado CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, lo que constituye un indicio de culpabilidad, que no comporta fundamentos suficientemente serio para acusar, debiendo el Ministerio Público cumplir con su obligación de dirigir la investigación de manera objetiva, técnica y ponderada, para que se justifique el enjuiciamiento del imputado, sustentado en elementos de convicción, lo que no ocurrió en la presente causa, y lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación, tal como lo declaro el Juez de Control al analizar la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba así como la existencia de los medios de convicción suficientes .

Debe indicarse que este tribunal en anteriores oportunidades y en relación a la posibilidad del juez de decretar el sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria y particularmente en la resolución del asunto XP01-R-2012-000065, en sentencia de fecha 22/02/2013, bajo la ponencia de la jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, ha considerado que:
“(…)La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
Así de la decisión recurrida se observa, que la jueza desestimó la acusación, al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, eran insuficientes y así consideró que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 326 aplicable ratione temporis (hoy regulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), al concluir en la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, al considerar que el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, estimando que la acusación fiscal es infundada, al no evidenciarse una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios de pruebas, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio cuando señaló que la acusación se basa en indicios para un anuncio de condena, lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar que no resultan suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, lo que no es factible en la fase intermedia.

Respecto a este último aspecto, considera esta alzada que dicho pronunciamiento resulta contrario a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que, no debió por tal motivo emitir el referido pronunciamiento, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá por que tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio.
(…)
Al respecto, resulta imperativo señalar, que esta Corte es del criterio, que antes de aplicar la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 03 del 10-01-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se expresa: “… Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”, el Juez debe ponderar, cada una de las circunstancias propias del caso, es decir que no puede aplicarse la referida sentencia, a priori, que se deben evaluar cada una de las características propias del caso, tales como: lugar fecha y hora en la que sucedieron los hechos, los objetos incautados, ubicación de los objetos, etc., las cuales son distintas en cada uno de ellos.

De la misma manera asienten estas sentenciadoras que la referida jurisprudencia es aplicable en la etapa de juicio, en la que se ha llevado a efecto la etapa de investigación, y en la que se evaluará cada uno de los testimonios y demás pruebas ofrecidas, independientemente de la medida aplicable a el o los imputados de autos, la cual quedará igualmente bajo la ponderación del Juez.

No pueden pasar por alto estas sentenciadoras, el criterio relacionado con este punto, y compartido por esta alzada, expresado por el Jurista Roberto Delgado Salazar, en su obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” el cual expresa:

“…Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia- que nunca compartimos-, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presénciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.
Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional, y critica de las pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el Nº 3 del 10-01-2000,(Exp. 99.465, donde habiéndose pronunciado en ese sentido, parece mas bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema.
Con todo respeto nos parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “Sembrar” droga, armas, u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido…” Subrayado de la Corte...”

Así tenemos que si bien a tenor de lo indicado en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo no podrá decretarlo por todas las causales previstas en el artículo 300, toda vez que algunos requieren necesariamente el debate, así cuando la causa sea que el hecho no puede atribuirse al imputado por insuficiencia de prueba, cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (vid sentencia N° 689 del 29.4-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa estela Morales), dado que por su naturaleza, las antes referidas causales sólo pueden ser dilucidas en un debate luego de la confrontación, evacuación, apreciación y valoración de las pruebas incorporadas en el debate, en la etapa de juicio, por el contrario en los supuestos de que el hecho objeto del proceso no se realizó, el hecho no puede atribuirse al imputado por inexistencia de pruebas, el hecho no es típico, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, si bien constituyen un análisis del fondo de la controversia, el mismo forma parte del control material y que debe hacer el juez de control antes de ordenar el enjuiciamiento de una persona, de lo contrario se convertiría en un simple tramitador de la acusación y no ejercería cabalmente la función de filtro que se le ha atribuido por el legislador y así garantizar que las causas que pasen a la subsiguiente etapa lleven un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria. Sin que la orden de enjuiciamiento en modo alguno desvirtúa el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que solo queda desvirtuado cuando medie sentencia condenatoria.

Indicado lo anterior, consideramos oportuno puntualizar que nuestro proceso penal en lo referente al régimen probatorio, no esta sometido al sistema tarifado o también llamado sistema de la prueba legal, en el cual existe de manera preexistente una regulación legal del valor de convicción o del merito de la prueba de manera taxativa así como de la valoración legal de la prueba por parte del juez, en este sistema la ley impone reglas de valoración para las pruebas.

Por otra parte, esta el sistema de la libre apreciación de las pruebas, por el cual se rige nuestro sistema penal, en el cual las pruebas no tienen valor asignado, sino que al estar regido por el sistema de la libertad de prueba (artículo 182 y 22) estas, al ser apreciadas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tienen poder de convencimiento para el juez de juicio, a quien le corresponderá decidir si las pruebas desechadas en el presente caso, son suficientes para convencerlo de la culpabilidad o inocencia del imputado, pues en el sistema que nos rige, no se puede ni debe obligar al juez a decidir en contra de su convencimiento, por cuanto ello resultaría contrario a la justicia.

En el presente caso, la Jueza de la recurrida consideró que el delito esta acreditado, de las investigación resultó individualizado el presunto autor, las pruebas ofrecidas no fueron adquiridas de manera ilegal toda vez que la norma (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione tempore que regulaba la inspección de personas) no exigía como presupuesto de validez la presencia de testigos.

De allí, la necesidad de que las pruebas se confronten, se discutan y sea el Juez de juicio por la inmediación que rige esa fase, se convenza de a quien asiste la razón, atendiendo a la credibilidad que le merezcan los dichos de los funcionarios en el desarrollo de la audiencia de juicio, quien podrá concluir si los mismos son o no suficientes para establecer la culpabilidad de la persona sometida a juicio, por tratarse éste no de una causal objetiva sino subjetiva (relativa a la cuestión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva), que necesariamente requiere la inmediación del juez para así de esta manera obtener el convencimiento de la verdad con los medios de pruebas incorporados, toda vez que tal como se desprende de la acusación fiscal se trata de la declaración de cinco funcionarios que intervinieron en el procedimiento y será el Juez de Juicio quien luego de oírlos, observarlos y analizarlos entre si, decidirá bien a favor de la tesis fiscal o de la defensa, por cuanto en principio la declaración de los funcionarios merecen credibilidad sin perjuicio de que puedan ser desvirtuados en el curso del debate oral y publico, resultando contrario a los postulados de la justicia y la verdad que por la sola ausencia de testigos en un procedimiento ( que de paso no se requiere para la validez de la prueba como requisito sine qua non) se haga nugatoria la posibilidad para el Estado de ejercer la acción penal para el castigo de los culpables en la comisión de delitos se cual sea su identidad, máxime cuando es notorio la gran cantidad de procedimientos policiales que debido a la complicidad del colectivo, se niegan a servir de testigos o por lo difícil de la zona o lo avanzado de la hora se hace imposible la ubicación de testigos en dichos procedimientos, contraviniendo así el sistema de libertad de prueba que rige nuestro proceso penal al tasar dichas testimoniales.

La juzgadora señaló en su decisión, que el hecho punible por el cual acusó el titular de la acción penal resultó acreditado, es decir, acreditada la existencia de la “droga” así como el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores, contradicen la tesis a la Jueza A Quo, quien estimó que con los solos dichos de los funcionarios no se podrá dictar una sentencia condenatoria, por cuanto tales dichos constituyen sólo un indicio de culpabilidad. Ante ello, debe decidir esta alzada, por cuanto el titular de la acción penal, señala que la jueza se extralimitó en sus funciones al asumir funciones propias del Juez de Juicio, así esta Corte de Apelaciones estima que dentro de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar (salvo el caso de admisión de hechos) no está la apreciación y valoración de las pruebas a fin de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, sus funciones en cuanto al análisis de las pruebas consisten en el establecimiento de la legalidad, necesidad y pertinencia de estas para ser producidas en un eventual juicio oral, como ya se indico.

Lo que significa que el Juez de Control en la referida etapa procesal, debe verificar el cumplimiento de las formalidades procesales (en la adquisición y formación de la Prueba) para la validez de la prueba que se pretende incorporar a un eventual juicio, circunstancia esta relativa a la legalidad de la prueba, toda vez que tal actividad forma parte del control formal y material que debe hacer el Juez de Control a la acusación fiscal, ya que no podrán ingresar al proceso ni ser apreciadas por el Juez cuando los medios de prueba se han producido en contravención a la ley, cuando en la practica de los medios de prueba, no se hayan cumplido las formalidades de Ley, lo que se erige como una garantía al debido proceso y del derecho a la defensa.

Ahora bien, no obstante las afirmaciones que anteceden, no desconoce esta alzada que si bien el Juez de control, puede estimar que el hecho no puede atribuirse al imputado por inexistencia de pruebas, no puede hacerlo por insuficiencia de pruebas toda vez que allí entraría en la valoración de las pruebas, lo que no es dable en la referida etapa procesal.
Para concluir que el hecho no se puede atribuir al imputado, necesariamente debemos remontarnos al estudio de la teoría del delito y así concluir que si bien esta acreditado un hecho punible, de la investigación no surgen elementos para estimar que el imputado realizó acción alguna y tal declaratoria debe ser necesariamente por inexistencia de pruebas por cuanto con tal decreto no se juzga sobre el fondo de los hechos litigiosos, por el contrario el mismo guarda relación con la necesidad y pertinencia de la prueba a ser incorporada a un eventual juicio: así consideramos que la declaratoria de que el hecho no puede ser atribuido al imputado por el juez de control en la audiencia preliminar, no puede estar fundamentado en la insuficiencia de prueba como en el caso de marras, por cuanto tal supuesto supone una causal subjetiva que atañe el establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto a los hechos objeto de investigación que engloban la actividad de valoración y apreciación de pruebas, actividad que no puede hacer el juez de control en la audiencia preliminar, tal declaratoria puede circunscribirse más específicamente a los siguientes supuestos: 1) La ausencia de elementos de convicción del hecho punible investigado; 2)La existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste y 3) La ausencia de acción por parte del sujeto lo que supone que no se ha producido la conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de los casos señalados, algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación, de los cuales las dos últimas sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral, fuera de estos casos consideramos que el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, atendiendo al régimen probatorio aplicable en nuestro sistema y en atención a lo preceptuado en el artículo 181 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, (que también lo regulaba el código derogado) establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código, no se trata el nuestro de un sistema tarifado sino que existe libertad de prueba, lo que implica que se puede probar de las formas que el código, la Ley y la Constitución lo permitan. La única limitante para la apreciación de una prueba es que esta no se haya practicado con estricta observancia a la ley, así podemos ver que no le corresponde al Juez de Control durante la audiencia preliminar, pronunciarse sobre la valoración y apreciación de las pruebas, sino establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, y sólo cuando ha verificado que una prueba ha sido adquirida ilegalmente, que nada aportará a un eventual juicio sobre los hechos objeto de la investigación, deberá negar su admisión por ilícita, innecesaria e impertinente, así al no existir pruebas que tiendan a la demostración de la culpabilidad del acusado debe necesariamente desestimar la acusación por infundada, cuestión distinta es la que aconteció en el caso de marras por cuanto la Juez entró a resolver el fondo de la causa, al analizar la declaración de los funcionarios aprehensores como un solo indicio de culpabilidad del acusado y por ello desestimó la acusación con el consiguiente decreto de sobreseimiento por que el hecho a su decir no puede atribuirse al acusado, pruebas estas que fueron promovidas por el Ministerio Público en su acusación, siendo que en esta etapa del proceso (intermedia) no está permitido al juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, violentado de tal manera el artículo 329 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis que establecía que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Así, para reforzar nuestra tesis, puede observarse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003 ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL, N° 78 del 18 de marzo de 2004, ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y N° 13 del 08 de marzo de 2003 con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES que “la prohibición -de no plantear cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar- no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a decidir del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual esta dividido por fases, y en el que debe considerarse y respetarse el sistema probatorio; pues éste, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre diversas fases del proceso.

Es por lo que los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si se realizará o no juicio oral, pues el examen de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación.

Criterio que también ha sido sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, cuando señaló:
“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311); y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, , siendo que en esta fase-la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300) y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (..)”

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica. Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor (....).En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (….).De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material (…)”.

Razones las antes indicadas son las que han llevado a esta alzada a aplicar el presente criterio y de esta manera modificar su criterio respecto a la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control. al finalizar la audiencia preliminar, cuando los motivos sean la consideración de insuficiencia de pruebas al considerar que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, al no estar regido nuestro sistema por la tarifa legal para la apreciación de las pruebas y por considerar que tal pronunciamiento es de fondo y además requiere ser verificado o desvirtuado en el debate y así se establece, para de esta manera garantizar el efectivo ejercicio de la acción penal con las consecuencias de Ley, toda vez que pretender exonerar a una persona sin ir a juicio y cuyo caso no se encuentre incluido dentro de las causales de sobreseimiento establecida en la norma adjetiva penal que puede dictar el juez de control, resultaría un sacrificio a la Justicia y una manera (en el caso de ser culpable) de lograr la impunidad por un error de juzgamiento. Toda vez que en la audiencia preliminar se determina a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable (no se exige certeza de condena) la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Así se establece”

No obstante lo indicado, siendo que la finalidad de las jurisprudencias de los tribunales es brindar seguridad jurídica a los justiciables, las cuales deben ser respetadas y aplicadas por los tribunales de inferior categoría, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró la falta de idoneidad de la declaración de los funcionarios actuantes para establecer la culpabilidad del acusado y así mismo señalo que es facultad del juez de control realizar tal actividad como una forma de control de la acusación a fin de evitar acusaciones infundadas, haciendo particular referencia al valor de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, poniendo en cabeza del juez de control la posibilidad de desestimar la acusación cuando esta se funde en el sólo dicho de los funcionarios para establecer la responsabilidad de los imputados, que en el presente caso si bien existe la experticia, esta no sirve para establecer la culpabilidad sino la existencia de la sustancia ilícita, es por lo que en acatamiento de la referida sentencia y no obstante que consideramos que la misma constituye una forma de tazar la prueba, respetuosas de las decisiones de nuestro máximo tribunal y como una materialización de la sentencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, consideramos que la misma tiene aplicación en el caso de marras, toda vez que allí se estableció:

…. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que el Juez de Control en Audiencia Preliminar tiene plena competencia para analizar y verificar de forma particular el escrito acusatorio en general o no, y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente, como en el caso bajo estudio, cuando al imputados de autos no se le pueda atribuir el delito objeto del proceso.
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estaba facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal, se encuentra infundada, ya que carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, referido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, concatenado con el 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la misma Sala, en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013.

En efecto el Juez A- quo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al imputado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal, realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que no puede atribuírsele a los imputados de autos el delito objeto del proceso, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A- quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del escrito acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios, es decir, consideró que los elementos aportados no son suficientes para vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por el Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento del acusado de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de tres funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales No. 99, que practicaron la detención del acusado de marras, y con estos elementos solo se demostraría la existencia de la sustancia ilícita, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en el hecho precalificado, no son suficientes para ese pronostico de condena que debe considerar el juez de control y además no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se desprende de la única prueba objetiva como lo es el acta policial, toda vez que señalaron que las personas que pasaron no quisieron ser testigos.

En conclusión considera esta Alzada que en el presente asunto el Juez A- quo fundamentó su decisión en el decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado, concatenado, adminiculado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisiones dictada en fecha 16 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar la participación del acusado. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo (interino)del Ministerio Público, Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2015, en el asunto principal XP01-P-2014-003381 y debidamente fundamentada en fecha 10/04/2015 mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en la oportunidad legal correspondiente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/AOUM/MAMC
Asunto: XP01-R-2015-000056
(Trabajado sin JURIS)

IC, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la mis