REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001882
ASUNTO : XP01-R-2015-000049

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTHONY JESUS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.918.586.
GARCIA ZAMORA RICHARD titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.899

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JORGE PULGAR

DELITOS: ROBO PROPIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09JUN2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-R-2015-000049 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001882, ejercido en fecha 10ABR2015 Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.918.586 y V-25.734.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27MAR2015 fundamentada en fecha 06ABR2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ROMERO, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, …”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentacion.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, deben hacerse algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardad el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos la recurrente atienda a las mismas, a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica por cuanto se evidencia que la recurrente a pesar de consignar un extenso escrito en el cual pretende fundamentar su apelación recurso, señala como motivo de apelación el referidos al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna argumentación jurídica o de derecho propia, lógica y coherente de los motivos alegados para impugnar la sentencia, por el contrario se limitó (como en todos los recursos que plantea a copiar los mismos alegatos) a mencionar (transcribir) en el escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende el recurrente y cómo la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al imputado y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.

Así mismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que el recurrente consideró infringidas, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del COPP.

Resulta evidente que en el escrito recursivo, no se indica de manera clara cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, todo ello que va en perjuicio del imputado, ocasionándola quien ostenta la condición de defensor y cuya figura fue instituida para defender a través de alegatos con contenido jurídico, de manera clara, coherente y razonada sus derechos, se observa una argumentación que en nada apoya los motivos de apelación alegados, no obstante a pesar de los vicios observados y por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal, fue lo que nos llevó a establecer su admisibilidad con el único señalamiento de la norma contenida en el artículo 439 en sus numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a revisar la sentencia impugnada a fin de determinar si el juez analizó los supuestos de procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado de autos y si tal decisión le ocasiona un perjuicio irreparable, NO OBSTANTE se insta a la defensa para que al momento de interponer sus recursos se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Establecidos los hechos, la decisión impugnada y el único motivo de la apelación referido al decreto de la medida judicial privativa de la libertad a los imputados de autos, estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en fecha 27MAR2015, en contra de la decisión dictada en fecha 06ABR2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27MAR2015, con motivo de la aprehensión de los imputados ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD JAIR, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Pero ante, no puede inadvertir este tribunal la tardanza en la cual incurrió el Tribunal de la recurrida en publicación de la notificación, la tramitación de la presente actividad recursiva.

Evidenciándose un excesivo retardo en la tramitación de la presente actividad recursiva violentándose el procedimiento y los lapsos establecido en el artículo 441 del COPP. Situación que nos llama la atención dado lo reiterado de la misma por cuanto hemos visto con suma preocupación como este retardo se ha observado en todos los recursos tramitados por dicho tribunal durante este año y bajo la dirección de la abogado ZIMARAHYN MONTAÑEZ, así mismo se observa el retardo en el cual incurrió la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consignar la resulta de la consignación de la boleta de emplazamiento a la victima, circunstancia que perjudica a los justiciables quienes tienen derecho a obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, quedando evidenciada los criterios jurisprudenciales en las cuales se insta a todos los jueces con competencia penal a evitar el retardo procesal y particularmente en aquellos casos en los cuales se encuentra involucrado la libertad de las personas.

Hecha la anterior advertencia, corresponde el análisis de los presupuestos de procedencia de la presente corresponde el estudio referida:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública delos imputados de autos, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al no constar en la causa principal la revocatoria de la defensa publica, (el cual ha tenido a la vista este tribunal, toda vez que debido a la inoperatividad de las fotocopiadoras de la sede, al Tribunal de la recurrida se le hizo imposible reproducir las actuaciones a ser anexadas al recurso, sin embargo ha facilitado al tribunal la causa principal cuya revisión se realizó para emitir el presente pronunciamiento e inmediatamente fue devuelto al tribunal de origen toda vez que la interposición de la presente actividad recursiva no suspende el curso de la causa). Verificado el presente recurso, se constata que la recurrente, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata, que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia.

Ahora bien, se evidencia que los fundamentos de la decisión, fueron publicados en fecha 06ABR2015, el Tribunal ordenó la notificación de dicha publicación en fecha 30ABR2015, la última notificación se produjo el 13MAY2015.

Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposión de las decisiones Judiciales, que se debe interponer por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Para establecer la tempestividad, nos remitimos al cómputo de días de despacho, emitido por el secretario del Tribunal de la Recurrida, se evidencia que la última notificación se practicó el 13MAY2015, siendo interpuesto el presente recurso en fecha 10ABR2015, cuando aún no se había aperturado el lapso para ejercerlo, sin embargo al haber manifestado su voluntad de impugnar la referida decisión, es por lo que la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Asíse decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD, antes identificados, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a se re contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.918.586 y V-25.734.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27MAR2015 fundamentada en fecha 06ABR2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público por lo que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-