ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625
ASUNTO : XP01-R-2015-000060

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN CARLOS BAUTISTA, titular la cédula de identidad Nº V-6.673.099.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITOS: CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2015, se recibió en este tribunal, oficio Nº 1119-15 de fecha 12/05/2015, proveniente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite recurso de apelación interpuesto por la Abogado Edita Frontudo Jiménez, en su condición de defensora privada del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 13/04/2015 con motivo de la audiencia preliminar celebrada en la causa signada con el Nº XP01-P-2015-000625 el día 08/04/2015, mediante la cual se Admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del antes referido ciudadano y de ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.

En la misma fecha se dictó el correspondiente auto de entrada y la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 correspondió a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

La presente actividad recursiva se admitió parcialmente en fecha 26MAY2015, solo por lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y estando en el lapso para emitir la decisión que resuelve el presente asunto, de seguidas se hace en los siguientes términos:


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en el expediente principal, se desprende lo siguiente:

En fecha 25/01/2015, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en Materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA en el asunto XP01-P-2015-000625, con motivo de la Aprehensión en flagrancia del referido ciudadano en fecha 23/01/2015, mientras se hacia una entrega controlada conforme al artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando que decretara al referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo

En fecha 26/01/2015, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado en el asunto XP01-P-2015-000625, seguida al ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA, una vez oída la exposición de las partes el Tribunal acordó: Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación del Procedimiento Ordinario y medida privativa de libertad. Los fundamentos de la referida decisión fueron publicados el 06/02/2015, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libran los correspondientes actos de comunicación.

Posteriormente en fecha 27/01/2015, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en Materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercados de Capitales y Droga de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA en el asunto XP01-P-2015-000683, con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión (quien se entregó voluntariamente) dictada en el asunto XP01-P-2015-000618 contra el referido imputado, solicitando que decretara al referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos denunciados por el ciudadano Luís Arango y por otra víctima que durante la investigación se ha denominado víctima “B” que fueron los mismos hechos por los que presentaron a Juan Carlos Bautista, plenamente identificado en autos.

En fecha 27/01/2015, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inicio la audiencia de presentación de imputado la cual se desarrollo con una suspensión culminando el 28/01/2015 en el asunto XP01-P-2015-000683, seguida al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, una vez oída la exposición de las partes el Tribunal acordó: Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación del Procedimiento Ordinario y medida privativa de libertad. Apartándose de la precalificación de Peculado De Uso Propio. Los fundamentos de la referida decisión fueron publicados el 29/01/2015, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libran los correspondientes actos de comunicación.

Contra la decisión que decretó la extrema medida de coerción personal en contra de Juan Carlos Bautista, ejerció recurso de apelación la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del imputado Juan Carlos Bautista, en fecha 06/02/2015, ordenando la notificación de las partes.

En Fecha 27/02/2015, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso XP01-R-2015-17, siendo declarado sin lugar en fecha 06/03/2015 y devuelto al Tribunal de origen la incidencia recursiva.

En fecha 02/02/2015, el Juez del Tribunal Primero de Control, a solicitud del Ministerio Público, acuerda la remisión del asunto XP01-P-2015-000683, seguido a JUAN CARLOS BAUTISTA al Tribunal Tercero de Control, por ante el cual cursaba la causa XP01-P-2015-000625, seguida contra ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO por los mismos hechos, a los fines de su acumulación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido con oficio 291-15 de fecha 02/02/2015 y recibido en el tribunal de destino el 05/02/2015.

En fecha 05/02/2015, la abogada Edita Frontado Jiménez actuando con el carácter de defensora de Juan Carlos Bautista, solicita al Tribunal Primero de Control la nulidad de las actuaciones que acordaron la acumulación de las causas XP01-P-2015-000683, seguida a JUAN CARLOS BAUTISTA y la causa XP01-P-2015-000625, seguida contra ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, por considerar que la solicitud fiscal no fue debidamente fundamentada ni la decisión que acordó dicha solicitud.

En fecha 06/02/2015, la Jueza del Tribunal Tercero de Control acordó la devolución del expediente al Tribunal Primero de Control para que se siguiera el tramite de la acumulación de causas establecidos en los artículos 73, 74, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo devuelto con oficio 282-15 de fecha 06/02/2015, reingresando dicha causa al Tribunal Primero de Control en fecha 09/02/2015.

En fecha 11/02/2015, el Tribunal Primero de Control, declina la competencia y acuerda su remisión a los fines de la acumulación al Tribunal Tercero de Control, ordenando la notificación de las partes, librándose dichos actos de comunicación y remitiendo el expediente con oficio N° 18/02/2015 con oficio N° 406-15.

En fecha 23/02/2015, el Tribunal Tercero de Control dicta auto de entrada en el asunto XP01-P-2015-000683 seguida a Juan Carlos Bautista, proveniente del Tribunal Primero de Control y ordena la acumulación de la causa número XP01-P-2015-000683, en la causa XP01-P-2015-000625, por guardar estrecha relación con los hechos atribuidos a los imputados (delitos conexos), quedando activa la última de las mencionadas por ser la que previno conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libran los correspondientes actos de comunicación.

En fecha 11/03/2015, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presenta acto conclusivo en la investigación seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS GAMBOA BARRETO, consistente en ACUSACIÓN por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal que establece la figura de la coautoria y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el ofrecimientos de los medios de prueba a incorporarse al debate. (Consignada mediante oficio que riela al folio 12 de la Pieza II anexa tres piezas, la 1 con 250 folios, la pieza 2 con 250 folios y la pieza 3 con 345.) En relación al acusado JUAN CARLOS BAUTISTA, también acuso por el delito de Trafico de influencias previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 17/03/2015, el Tribunal Tercero de Control fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 08 de abril de 2015, ordenando la Notificación de las partes, procediendo a librar los correspondientes actos de comunicación al Fiscal Sexto del Ministerio Público (practicada el 18-3-15), Vicente Annito (defensa de Alexis Gamboa), Edita Frontado Jiménez (defensa de Juan Carlos Bautista, (practicada el 19-3-15), Carlos Zamora (defensa de Gamboa, practicada el 25-3-15), Hideki Arai (defensa de Gamboa, practicada el 19-3-15), Luís Arango y boletas de traslado de los imputados.

En fecha 27/03/2015, el imputado Alexis Gamboa, designa como sus defensores privados a ALIRIO CAMPOS CAMICO y ANAYIBE RODRIGUEZ, siendo debidamente juramentados en fecha 27/03/2015 por ante el Tribunal Tercero de Control en el asunto XP01-P-2015-000625.

En fecha 27/03/2015, los defensores ALIRIO CAMPOS CAMICO y ANAYIBE RODRIGUEZ, presentan escrito de contestación a la acusación fiscal, oponen excepciones, ofrecen pruebas y solicitan la imposición de una medida menos gravosa a su defendido ALEXIS GAMBOA BARRETO y solicitan el sobreseimiento de la causa.

En fecha 27/03/2015, el abogado VICENTE ANNITO, presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, oponen excepciones, en relación a ALEXIS GAMBOA BARRETO.

En fecha 26/03/2015, la defensora EDITA FRONTADO JIMENEZ, presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, opone excepciones, ofrece pruebas, solicita la desestimación de la acusación y libertad sin restricciones su defendido JUAN CARLOS BAUTISTA, solicita el sobreseimiento de la causa.

El 06/04/2015, el Ministerio Público remite los elementos de convicción y medios probatorios constante de una pieza con 166 folios útiles, (no indica necesidad, ni pertinencia de los medios de prueba que remite. ( folio 152 Pieza V).

En fecha 08/04/2015, se celebra audiencia preliminar en la presente causa, se admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de CONCUSIÓN y se hace un cambio de calificación jurídica en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados de autos y se mantiene la medida judicial privativa de la libertad. Es de advertir que la juez de control cuya sentencia se impugna mediante esta vía, guardó absoluto silencio en relación al delito de Tráfico de Influencias por el cual también resulto acusado el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA. Es de advertir que este silencio del juez al momento de decidir, configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, quienes tienen derecho a que sus planteamientos y alegatos presentados de manera tempestiva sean resueltos por el juez que debe resolver la controversia, el silencio por parte del juez en ese caso se erige como una inmotivación susceptible de nulidad que atenta contra derechos fundamentales.

Los fundamentos de la decisión fueron publicados en fecha 13/042015, en los cuales el tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO y JUAN CARLOS BAUTISTA (en cuya representación actúan en la presente), por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, admite los medios de prueba, mantuvo la medida de coerción personal, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa.
Contra la referida decisión, en fecha 20 de Abril de 2015, la Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Técnica del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, impugnó los siguientes pronunciamientos: 1.- LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL; 2.- LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, formulada en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa; 3.- LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Recibidas las referidas actuaciones en esta alzada el 20 de mayo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, el cual se declaró admisible solo por lo que respecta a la admisión de los medios de prueba. Por cuanto la decisión que admitió la presente actividad recursiva, fue dictada fuera del lapso indicado en la referida ley, se ordenó la notificación de las partes, la cual fue efectivamente practicada.

También interpusieron recurso de apelación los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ y la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron declarados inadmisibles.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20ABR2015, se recibió escrito de Apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08ABR2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:


“…Omissis… ante usted respetuosamente acudo para APELAR como en efecto APELO de la decisión emanada por ese Tribunal que admitió la acusación fiscal realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de mi representado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO tipificado en el Artículo 286 del Código Penal, cuyo recurso lo interpongo en conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…Se causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que, entre otras cosas establece:

Se admite una acusación con violación de derechos constitucionales.

La juez de la causa en el momento de emitir la dispositiva de la decisión recaída con motivo de la audiencia preliminar no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento realizada en la misma, guardando silencio total, desconociendo los motivos, incurriendo en denegación de justicia contenida en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia total de las obligaciones que tiene conferidas en el Código de ética del juez y jueza Venezolanos.

Es el caso de marras Ciudadanas Magistradas, ni el representante del Ministerio Público ni la Juzgadora, señaló o indicó al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA en qué consisten los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizó en forma, y aún para la presente fecha a mi defendido no se le ha indicado en qué consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputó y se le privó de su derecho a la libertad, incurriendo tanto la representación fiscal como la juzgadora en flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de a República bolivariana de Venezuela…Omissis…

…Omissis…este derecho conlleva a la obligación del Estado a dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta, sino como manda la constitución que la misma sea oportuna y adecuada, y en este caso, debió tanto el titular de la acción penal, como la Juez de la causa hacer del conocimiento de mi defendido en que consistían los delitos por el cual se le acusa y se le admitió la acusación…Omissis…

Denuncio que en la recurrida no se indican cuáles son los medios de pruebas ofrecidos para cada uno de los ilícitos penales acusados, y por supuesto tampoco se individualizan ni los mismos, ni la conducta de cada uno de los acusados, colocándonos en desventajas procesal, y por ende incurriendo en violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1°, 8° constitucional.

Denuncio que mal pudo decidir la juzgadora sobre la admisión de unos medios u órganos de prueba cuando en ellos no se indicó a que ilícito se refiere y a que acusado se refiere., ya que la juzgadora estaba obligada a individualizar cada uno de los ilícitos penales así como cada una de las conductas de cada uno de los acusados, por no haberlo hecho la parte acusadora quien está obligado a ello por ser el titular de la acción penal, incurriendo así en inmotivación de la misma, requisito sine qua non en todo tipo de fallo a emitir por un administrador de justicia, lo que obviamente conlleva a una violación del debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

…Omissis…Se ha establecido reiteradamente tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que la motivación es una exigencia formal, forma esencial de la sentencia, y que su quebrantamiento acarrea nulidad, ya que el imputado tiene derecho de conocer sobre lo que se le acusa y por qué y cómo se va a conducir la defensa en un posible juicio oral.

Es necesario considerar múltiples criterios doctrinales y jurisprudenciales, en lo que respecta a la admisión de una acusación, entre otros se debe tomar en cuenta:

En Primer Lugar, la acusación debe tener elementos de convicción sobre los integrantes fácticos u objetivos que constituyen el delito, claramente diferenciada de otras conductas que afecten un bien jurídico protegido de diversos modos. Es decir, debe haber convicción porque hay elementos probatorios para probar los elementos los elementos (sic) específicos que configuran el delito por el cual se acusa. Por ejemplo: el bien jurídico protegido en los delitos de hurto y robo, es el patrimonio, manifestando en la posesión y la propiedad, en el primero, lo probatorio tendría o propietario; en el segundo, se tiene que probar apoderamiento mediante violencia o amenaza que obliguen al poseedor a entregar la cosa o a permitirlo, por lo que los hechos del tipo deben estar claramente descritos y señalar los hechos que se tienen como probados en fase de investigación para formar convicción.
En segundo lugar, la formulación de acusación deberá contener también los factores fácticos sobre los que yacen las circunstancias agravantes genéricas, o los que han de servir de base a la aplicación de agravantes específicas, por ejemplo, en el caso del hurto los diversos tipos agravados.

En tercer lugar, la doctrina ha señalado que para que haya culpabilidad del imputado hay que probar los aspectos subjetivos o internos (inteligencia, voluntad), esto es, haber querido el resultado criminoso o el haberlo previsto como consecuencia cierta de la propia acción. Debe probarse los elementos subjetivos del tipo que sean determinantes de la culpabilidad. Hay normas que expresamente contiene ambos elementos definidos.

En cuarto lugar, los hechos que se enuncien tienen que tener vocación integral y coherente entre la existencia del hecho y la atribución de la ejecución al imputado, es decir, deben tender a demostrar la culpabilidad del acusado.

Así que el Fiscal, debe señalar los hechos votivos o externos que son todas las circunstancias que proceden a la ejecución material del hecho punible i a la omisión, y los internos o subjetivos, que son los relativos a la inteligencia o estado mental del imputado y a la voluntad, que tiene que ver con la intención propiamente dicha los cuales determinan la culpabilidad…Omissis…


…Omissis…Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos, por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia: PRIMERO. Se anule la recurrida por falta de motivación e inobservancia de normas y principios procesales de rango constitucional. SEGUNDO: Se le garanticen a mi defendido los derechos que tiene a que se le notifique oportuna y adecuadamente conforme a la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y se le garantice un debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 1.8 ejusdem. TERCERO: Se anule la recurrida en conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra de l ciudadanos GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN…Omissis…Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se precalifica provisionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son ilícitos, útiles necesarias pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos…Omissis…
TERCERO: Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada visto que fueron promovidas en el lapso correspondiente de Conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el entendido que se trata de un delito que tiene como victima el estado venezolano, donde se genera un gran daño…Omissis…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08ABR2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:


…Omissis…siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de seguidas, a dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA…Omissis…

…Omissis…La presente investigación se inició en fecha 23/01/2015 se recibió por ante el Comando del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63 (GAES-AMAZONAS) denuncia por el ciudadano Arango Luis, titular de la cedula de identidad Nº E-81.890.345 formulada en los siguientes términos: “El pasado martes 20 de enero del año en curso estando yo en mi negocio ubicado en la Av. Orinoco, denominado casa de empeño INVERSIONES WILLYS, donde mi actividad comercial es empeño de artefactos y prendas de oro y también a la venta de Cambur y de Queso, el mismo día a las 10:00 am, el señor que me provee de queso me descarga 787 kilos de queso en los cuales fueron ubicados en dos congeladores y deje por fuera 130 kilos, de queso donde los ubique en el baño temporalmente mientras ubicaba en otro congelador ubicado en mi residencia, a los diez minutos llega una comisión como 20 funcionarios entre los que había Guardias Nacionales, seniat, Saime y la comisión de precios justos, me hicieron la inspección respectiva donde encuentran el queso en los congeladores y el queso que esta en el baño y me hacen al instante el acta de retención donde hacen constar que el queso esta en los congeladores es apto para ser vendido al publico, mas sin embargo el seños Juan, dice que me va a decomisar todo el queso otros me decían que iba a ir preso, otros que me iban a multar, otros decían que me iban a cerrar el negocio definitivamente como y padezco de diabetes, estos hechos hicieron que el azúcar se me subiera tanto que estuve al borde de un Coma Diabético y no presente ninguna objeción contra dicho operativo, hago constar que la Operación de Precios Justos, fueron los que mas presionaron para decomisar todo el queso, entre la comisión de Precios Justos, fueron los que mas presionaron para decomisar todo el queso, entre la comisión de precios justos había una muchacha que tiene una cámara empeñada en mi local y al ver que el señor Juan quería decomisar también la totalidad de los aparatos electrónicos que estaban el en (sic) local trato de abogar por mi y le dijo que dejara los aparatos electrónicos a lo que el señor Juan, me dijo que si estaba dispuesto a regresarle la cámara a la muchacha para que no se llevaran los aparatos a los que en vista de ola (sic) situación yo accedí, luego las demás comisiones se aislaron en la parte de afuera porque a lo mejor vieron que no valía la pena haber movilizado tanto personal para un operativo de tan poca importancia en seguida de que pasa todo esto el señor abogado de los precios justos y el señor Juan, que el jefe de la comisión llaman al fiscal de dicha institución donde comienzan a hacerme el acta de retención…Omissis…

…Omissis…En otro orden de ideas, de la ampliación de la denuncia realizada al ciudadano Arango Restrepo Luís, C.I V-81.890.345, dentro de las interrogantes que le realiza el funcionario receptor le indica lo siguiente: ¿Diga usted si tienen algo más que agregar a la presente ampliación de denuncia? CONTESTO: “si, se me olvidaba mencionar que ayer jueves cuando el fue como a eso de las 10:30 de la mañana a mi negocio, el llevo unas actas de entrega para que se las firmara y le colocara el sello de mi negocio donde yo alcance a leer, que por mi propia voluntad le hacía entrega del queso a MERCAL, y yo le dijo que eso no era así y el viéndose de su potestad me coacciono a que colocara el sello y firmara dichas actas y ya para ultimo el mismo martes cuando el pone en alta voz el teléfono y escucho decir al señor fiscal “JUAN BAUTISTA” coordinador o fiscal no se que será realmente ese señor de esa institución SENDDE que tenían que hacerme parir y que eran cincuenta mil bolívares así con una voz de molesto y de dominante, cuando el señor GAMBOA ALEXIS colgó el teléfono el dijo estas frases cito: “Se da cuenta? Es que somos varios, por eso debe de ser cincuenta mil bolívares y dejo mi celular como prueba física donde pueden constatar la hora en la cual el señor Gamboa Alexis, me llama y si hubiera alguna forma de que escucharan la conversación que tuvo el señor Gamboa Alexis, con mi persona sedarán de cuenta que lo que dijo es verdad, por eso pido que las autoridades del estado me presten protección para mi y para mi familia porque se que estas personas ya vociferaron u dijeron que tenían que joder a este colombiano refriéndose a mi y aun así yo sigo adelante para que se realicen las investigaciones que sean necesarias”

Adicionalmente, una vez que este Despacho Fiscal fue comisionado por la Dirección Contra la Corrupción a fin conocer de la totalidad de las denuncias, y existiendo lo elementos fundados para solicitar la Orden de Aprehensión del Ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.673.099 (Omissis)

…Omissis…Que en fecha 11-03-2015, estas representaciones fiscales presentaron por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas Escrito de Acusación Formal contentivo de tres piezas, en relación al asunto seguido al Ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, acusado de autos, que en fecha 08-04-2015, se celebra Audiencia Preliminar seguida al ciudadano antes mencionado, donde se pronuncia el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas…Omissis…

…Omissis…Es importante señalar, que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no se causo o se estría causando un gravamen irreparable, en el sentido de que al imputado se le han garantizado su derechos constitucionales y legales, en todas las instancias, ya que es de saber de parte de esa honorable Corte de Apelaciones, que no es el primer recurso de apelación que se dirime en contra del Acusado de autos, así que no se es especifico que tipo de daño o gravamen irreparable se causa o se causó, con el paso de una etapa procesal a otra, así mismo se establece en el recurso que la Acusación presentada por estos representantes fiscales se realizo violando derechos constitucionales, tal es el caso que tampoco establece la defensa que tipo de derechos constitucionales, se violaron y con presidencia especificas de que normas de nuestra Carta Magna, así mismo alega la recurrente que la juzgadora al momento de dictar la decisión no se pronuncio en relación a la solicitud de sobreseimiento, es por lo que se debe aplicar la lógica jurídica que si se esta admitiendo un escrito de Acusación Fiscal, no da pie o lugar a otro acto conclusión del proceso, en el entendido del sobreseimiento, por parte deja por sentado la Juez Tercero de Control en su dispositiva específicamente en el dispositivo Cuatro cuando señalo lo siguiente: “SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numel 4 literal I, lo que no se puede atribuir a una presunta denegación de justicia, lo que no le permite atribuirle la razón a la recurrente…Omissis…

…Omissis…En este sentido, estos representantes Fiscales consideramos que la defensa técnica del ciudadano Imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, incurre en un grave vicio procesal, al decir en su escrito de apelación lo siguiente: “Al respecto esta defensa denuncia: En e caso de marras Ciudadanas Magistradas, ni el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, señalo o indicio al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA en que consisten los delitos de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizo en forma, y aun para la presente fecha a mi defendido no se le ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputo y se le privo de su derecho a la libertad, incurriendo tanto la representaron fiscal como la juzgadora en flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…omissis…

Es por ello que el ministerio público se permite realizar las siguientes acotaciones al momento de realizarse tanto la audiencia de presentación en fecha 27-01-2015, como en la audiencia preliminar celebrada, en fecha 08-04-2015, en contra del imputado de marras, se deja constancia en acta de los hechos que dieron origen al procedimiento penal, y los mismos fueron narrados de forma verbal por el representante del Ministerio Público, así como también lo expresado por la ciudadana Juez la procedió a imponer al ciudadano de manera individual dispuestas en los artículo 133 y 134 de decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar en palabras claras y sencillas, y además se le informo sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es por lo que es inverosímil lo manifestado por la defensa al decir que el ciudadano imputado no se explico ni por el representante fiscal, como por el honorable tribunal que presidía la referida audiencia, es por lo que no estaríamos en una omisión tanto del ministerio publico, ni como del órgano jurisdiccional, sino mas bien de ausencia de defensa técnica…Omissis…

…Omissis…Es importante mencionar que no es en la etapa intermedia, cuando se van a evacuar las pruebas objeto de proceso, sino mas bien en la etapa de Juicio Oral y Publico, por tanto que la Juzgadora no debe en este acto, pronunciarse e individualizar tal como lo señala la Defensa, en razón a las pruebas, solo verifica que las mismas sean incorporadas al proceso en razón a la licitud, la necesidad y la pertinencia de las mismas, ya que aquellas sean incorporadas al proceso conforme a los reglas del código orgánico procesal penal, y como en efecto lo realizo tanto el representante fiscal al momento de esgrimir el escrito de acusación formal, así como lo hace el tribunal al admitirlas, pero que no es mas que en otra etapa del proceso como es la fase de juicio oral y así lo ha dejado claro la Jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, y en razón de los argumentos explanados en líneas anteriores, estos Representantes del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR.


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Realizado el iter procesal en la presente causa, corresponde ahora indicar que según se evidencia del escrito acusatorio, que fuera consignado con sus anexos en fecha 11 de marzo de 2015 mediante oficio AMAZ-F6-0279-2015, de fecha 11 de Marzo de 2015 (folio 12 Pieza II), por tal motivo la acusación riela al folio 238 al 347 de la Pieza III del asunto XP01-P2015-000625, se constata que el titular de la acción penal, acuso al ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, por los delitos de (coautor artículo 84.2 del Código Penal) CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos que motivan la presente causa, según se evidencia del escrito acusatorio, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ARANGO, ya identificado en autos, quien señaló al momento de interponerla que como resultado de un procedimiento de fiscalización realizada por funcionarios del SUNDDE (dentro de los cuales se encuentran los imputados de autos) en su local comercial denominado INVERSIONES WILLYS, ubicado en la Avenida Orinoco, procedimiento practicado el día 20 de enero de 2015, en el cual participaron funcionarios de la Guardia Nacional, SENIAT, SAIME y SUNDDE, donde los funcionarios del SUNDDE, en el ejercicio de sus funciones detectaron una serie de irregularidades que ameritaban la imposición de una infracción administrativa consistente en multa equivalente a diez mil unidades tributarias y a cambio de no imponer la sanción le solicitaron el pagó de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000). En relación a los hechos denunciados pro Luís Arango, debe resaltarse que durante la investigación ni en la actual fase procesal cursan las actuaciones realizadas por los funcionarios del SUNDDE en el local comercial de la víctima Luís Arango, las cuales nunca fueron consignadas a pesar de ser de capital importancia, por cuanto en ellas se debió dejar constancia de las instituciones que hicieron acto de presencia en dicho procedimiento, quienes pueden dar fe de lo allí ocurrido, así como de las presuntas irregularidades en la que incurrieron tanto la víctima como los funcionarios con la mercancía incautada, toda vez que estos no pueden disponer arbitrariamente de las mercancías comisadas preventivamente, sino que al tratarse de bienes perecederos ellos están obligados a seguir el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo nos percatamos que tales circunstancias no fueron relevantes para quien dirige la investigación.

Refiere el titular de la acción penal que en virtud de ello, solicitaron autorización para efectuar una entrega controlada en el asunto XP01-P2015-000565, el cual se practico el día 23 de enero de 2015, lográndose la aprehensión del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, cuando la víctima Luís Arango, le hizo entrega de un sobre que aparentaba contener el dinero solicitado a cambio de no imponer la multa.

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en la audiencia de presentación el imputado ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, celebrada el 26/01/2015 en el asunto XP01-P-2015-000625, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue imputado por los hechos ocurridos en el procedimiento realizado en el establecimiento comercial denominado INVERSIONES WILLYS, con motivo de la denuncia interpuesta por LUIS ARANGO en su condición de propietario a quien presuntamente los imputados le solicitaron la cantidad de cincuenta mil bolívares para no imponerle la multa de 1000 Unidades Tributarias, hechos que el titular de la acción penal precalificó como CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esa oportunidad NUNCA FUE INFORMADO POR LOS HECHOS DENUNCIADOS por la Victima B, los que guardan relación con la supuesta solicitud de dinero y de un teléfono celular por parte de los imputados a la víctima. “B”

Así mismo se constata, que en la audiencia de presentación el imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, celebrada el 27/01/2015 en el asunto XP01-P-2015-000683, por ante el Tribunal Primero de Control, fue imputado por los hechos ocurridos en el procedimiento realizado en el establecimiento comercial denominado INVERSIONES WILLYS, con motivo de la denuncia interpuesta por LUIS ARANGO en su condición de propietario, a quien presuntamente los imputados le solicitaron la cantidad de cincuenta mil bolívares, para no imponerle la multa de 1000 Unidades Tributarias, y por la denuncia interpuesta con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, compareció el ciudadano que denominaron VICTIMA B, “quien en fecha 24 de enero de 2015, por cuanto en el mes de octubre, había sido víctima de algo similar también, por ellos mismos de la SUNDDE específicamente por el señor ALEXIS GAMBOA y su jefe JUAN BAUTISTA; específicamente ALEXIS GAMBOA solicitó a un grupo de trabajadores la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs 32.000), de los cuales le reunieron la cantidad de diez y seis mil bolívares y posteriormente en el mes de noviembre llegó pidiendo dinero en nombre del mismo jefe del SUNDDE (Juan Bautista) con la finalidad de dejarnos trabajar a todos los comerciantes en el mes de diciembre de año 2014 y que estaba molesto pero que no se habían manifestado con el dinero… lográndole reunir la cantidad de diez mil bolívares, que Alexis Gamboa se llevó para su jefe …Que en el mes de diciembre, mientras se practicaba un operativo por parte de funcionarios del SUNDDE, se acercaron a su local Juan Bautista y Alexis Gamboa, con la finalidad de saber los precios de los equipos telefónicos, diciéndole Juan Bautista, que si no quería ser sancionado que le consiguiera un teléfono, en principio le solicitó un tele patria y transcurrido el tiempo se presentó ALEXIS GAMBOA requiriendo el teléfono, haciendo entrega de un BUCARE Y300”, así mismo refiere el fiscal en su acusación que al momento de la detención de Alexis Gamboa portaba un teléfono con características similares a las indicada por la víctima B.

Hechos los antes indicados, que el titular de la acción penal precalificó en relación a Juan Carlos Bautista, como CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO PROPIO previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso Propio, previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción Debe indicarse que el Tribunal Primero de control, se apartó de la precalificación jurídica de Peculado de Uso Propio, por lo que si pretendía acusarlo por estos hechos o nuevos hechos, seguidos en la investigación debido preventivamente imputarlos, para no infringir normas de rango constitucional.

Se evidencia del escrito acusatorio, en el Capitulo II, denominado Relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA, se incluyeron los hechos denunciados por la denominada victima B, en fecha 24/01/2015 por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro; así como los señalados por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RANGEL, hechos estos que no les fueron imputados al referido ciudadano en la audiencia de presentación, ni consta en la causa que el titular de la acción penal haya dado cumplimiento AL DEBER de comunicarle detalladamente los hechos señalados por la víctima B, así como los denunciados por LUIS ALBERTO RANGEL para que este y su defensor tuvieran a que atenerse y así preparar su defensa, evitando así acusaciones sorpresivas que causen indefensión, y ello debe ser así dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación.

La doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así mismo, se observa del escrito acusatorio, en el capitulo II denominado Relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, que la acusación se presento por los hechos imputados en la audiencia de presentación, pero además se le imputaron los hechos sobre los cuales hizo referencia el ciudadano ANIBAL DIAZ NORIS ENIRSE, ALBERTO RAFAEL VILLAZANA MEDINA, que guardan relación con las presuntas irregularidades cometidas por JUAN CARLOS BAUTISTA como coordinador del SUNDDE, quien solicitaba cupos de cemento a nombre de los Consejos Comunales que se encuentran en proceso de formación hechos estos que no le fueron imputados al referido ciudadano en la audiencia de presentación, ni consta en la causa que el titular de la acción penal haya dado cumplimiento AL DEBER de comunicarle detalladamente los hechos señalados por la ANIBAL DIAZ NORIS ENIRSE, ALBERTO RAFAEL VILLAZANA MEDINA, que guardan relación con las presuntas irregularidades cometidas por JUAN CARLOS BAUTISTA como coordinador del SUNDDE, en la tramitación de los procedimientos en los cuales se presume obtuvo una contraprestación indebida, para no imponer las multas a los supuestos infractores para que este y su defensor tuvieran a que atenerse y así preparar su defensa.

Indicado lo anterior debe señalarse que en un Estado de derecho, y así lo ha establecido nuestro máximo tribunal que No es permisible la procedencia de una acusación, sin cumplir con el deber de realizar la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuye, por cuanto esto no es un formalismo sino que constituye una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado y ello trae aparejada la nulidad de la acusación (si no imputa previamente a los involucrados en la comisión del hecho delictivo)

Como una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, el legislador estableció el deber para el titular de la acción penal de comunicarle el hecho investigado, la calificación jurídica que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra, que es lo que se conoce como acto de imputación.

Ha dicho la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley ya que se vulneraría el debido proceso (Sentencia 428 del 11-11-11, ponencia de la magistrado Ninoska Queipo Briceño).

También ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el acto formal de imputación debe comunicársele al imputado el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (Sentencia 893 del 06/07/2009 magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Que el Ministerio Público no determine en el escrito de acusación de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento al acto conclusivo, constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto el imputado no sabrá de que, ni como defenderse.

Así mismo, es claro que cuando se trata de varios acusados, los fiscales no pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, pues ello acarrearía una violación al derecho a la defensa que colegiría la improcedencia del escrito acusatorio (Sala Penal sententencia N° 013 del 22/01/2010.). Se observa en el presente caso que el Ministerio Público, consigno de manera desorganizada un abundante conjunto de folios al momento de presentar su escrito acusatorio, sin cumplir con la formalidad de individualizar sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada, su vinculación con cada delito acusado y no estableció razonadamente (solo se limito a colocar una coletilla que señala que las mismas son importantes por que guardan relación con los hechos) como cada prueba ofertada vincula a cada uno de los imputados.

El juez de control debe examinar la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida en la acusación, toda vez que fundar (una decisión, una acusación, imputación, ofrecimiento de los medios de prueba, su licitud, necesidad y pertinencia) es dar razones, explicar o abundar en motivos, ese señalamiento no puede tenerse por satisfecho cuando se hace una mera enunciación más o menos extensa de los resultados de la investigación, el juez debe estar en capacidad de determinar que la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación y si no se hace no pudiera admitirse una acusación en tales términos por causar indefensión a los acusados y ser violatorio del debido proceso.

La indicación de la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, por parte del promoverte, es una garantía de equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso penal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 490 del 16-03-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, ello evita que una parte pueda contraponer, con tiempo suficiente, algún argumento relacionado con la impertinencia o ilegalidad de los medios de prueba de que se trate, para la acreditación de los hechos que serán objeto del juicio, el delito y la culpabilidad, pudiéndose observar que tal actuación resulto imposible, dado la manera ilógica y desorganizada como fueron ofrecidas e incorporadas al expediente las más de tres piezas que consignaron al fiscal como anexos de su acusación, sin guardar ningún orden cronológico ni lógico de los medios ofertados, resultando incluso para esta alzada sumamente difícil localizar cada medio de prueba, ofertado a fin de establecer su solicitud que vinculación guardan con los delitos y con cada imputado, por lo que se cuenta al titular de la acción Penal al momento de ofertar los medios de pruebas, sean debidamente identificados y ubicados.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal. Todas estas son funciones que cabalmente debe cumplir el juez de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, ratificada en sentencia 035 del 02/02/2010, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido lo siguiente:
“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Destacado de este tribunal).
Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:

“…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado de este Tribunal)

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem (Ahora 312); y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 (Ahora 313, 314) de dicha ley adjetiva penal. (Destacado del Tribunal)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Destacado del Tribunal).
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311)…omissis…”. (Destacado del Tribunal)

Durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si resulta probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aportándolas, estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra del imputado, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 del 09/04/2008 con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero.

El control judicial en esta etapa, implica que el Juez de esta fase, verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho, vemos como en el presente caso ni el titular de la acción penal ni el juez de control, cumplieron con el deber de delimitar los hechos objeto de juicio, simplemente se limitaron a transcribir el contenido de las actas policiales realizadas así como de actas de denuncia, lo que dificultaría sobre manera la labor del juez de juicio quien al no tener claramente delimitados los hechos objeto de juicio, no sabrá a que atenerse al momento de incorporar los medios de prueba y realizar su apreciación y valoración, debiendo sortear el juez de la fase de juicio con otro inconveniente, siendo que la causa se trata de dos imputados, no sabrá cuales medios de prueba de los admitidos podrá valorar para establecer la participación y culpabilidad de cada acusado de manera individualizada, quedando esto a su prudente arbitrio y en consecuencia la defensa de ambos imputados tendrá que defenderse de todos los medios de prueba que se incorporen al debate por que no sabrá si esa en particular involucrara a su defendido, lo que genera incertidumbre e indefensión a los acusados y sus defensores.

Así de la lectura de la decisión recurrida se observa que la jueza no razonó los motivos por los cuales en su criterio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio resultan admisibles y como estas son pertinentes para demostrar los hechos, los delitos por los cuales se acusó y la culpabilidad de los acusados, ni tampoco se señalo de manera individualizada como cada prueba servirá para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a los imputados, simplemente se puede observar que se hizo un ofrecimiento genérico de los medios de prueba y una admisión de la misma manera genérica por parte del juez, pretendiendo cumplir con su deber de establecer la licitud, necesidad y pertinencia con el simple señalamiento de que son licitas, útiles y necesarias. La licitud tiene que ver con su formación, la utilidad guarda relación precisamente con la indicación precisa, razonada, lógica y coherente de cómo una prueba servirá para demostrar el delito de concusión por ejemplo y al mismo tiempo servirá para demostrar la culpabilidad del imputado Alexis Gamboa de manera individual y si ella es idónea al mismo tiempo para demostrar la culpabilidad de Juan Carlos Bautista.

De la revisión de la recurrida se evidencia que la jueza tampoco realizó señalamiento alguno en relación al hecho de por que y como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 06 de abril de 2015, en el lapso establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son tempestivas a pesar de haber sido consignadas dos días antes de la audiencia preliminar, siendo que la referida norma establece como una carga para las partes (de no hacerlo en el tiempo allí indicado las mismas resultan extemporáneas y la parte deberá soportar las consecuencias de su inactividad en tiempo oportuno), una serie de acciones que pueden realizar las partes dentro de las cuales se encuentra el ofrecimiento de pruebas.

Es de advertir, que de la revisión de la decisión impugnada la jueza de la recurrida, si bien se pronunció en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en tiempo hábil por la Abogado Edita Frontado, en su condición de defensora del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, resulta ostensible que no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones opuestas por los abogados ANAYIBE MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO en fecha 27/03/2017, en tiempo hábil, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa, que en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y por los nuevos hechos por los que resultaron acusados los ciudadanos ALEXIS GAMBOA y JUAN CARLOS BAUTISTA, la jueza de la recurrida, guardó completo mutis., lo que hace devenir en la inmotivación de la sentencia.

Las anteriores consideraciones nos llevan a reflexionar en relación al valor de la justicia como fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que el proceso constituye el instrumento mediante el cual el Estado logra su realización, a través de los Tribunales de la República, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo materia de orden público, siendo que todos los Tribunales de la República tienen el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación y delatados los vicios advertidos

Siguiendo este orden de ideas, es necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Por otra parte, estiman los integrantes de esta Corte, citar lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…)”

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Al analizar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino, que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

Desde tal perspectiva, consideramos que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Asimismo, cabe señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Por su parte, el legislador ordinario ha hecho énfasis en la consagración del derecho a la defensa, como integrante de ese conglomerado de derechos reconocidos al Imputado, dentro del proceso penal venezolano. A tales efectos, se hace necesario citar parcialmente lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho del imputado a conocer con exactitud los cargos que obran en su contra:

“ART. 125. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (Resaltado del Tribunal). (omissis)

2. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

12.- No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Haciéndose particular énfasis, en que como parte en el proceso penal venezolano, al imputado o acusado se le debe imponer o informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, o instruirlo de los cargos seguidos en su contra, garantizando así de manera efectiva el derecho a la defensa. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la defensa, comprende no solo el acceso a informarse de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, sino que indefectiblemente, se le reconozca la posibilidad de practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados, y a presentar los medios probatorios, necesarios para propender a su defensa en el proceso y, poder así, contraatacar los cargos instruidos en su contra.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Penal Venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:

“ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador Penal Venezolano, a través de la Institución o remedio procesal de las nulidades absolutas de las actuaciones Judiciales, evita decisiones que lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, depurando el proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez. “

Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003, estableció, que:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”.

Siguiendo lo anteriormente desarrollado, la misma Sala, en Sentencia Nº 419 de Expediente Nº C04-0121 de fecha 30/06/2005, desarrolló que.

“…El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, estableció:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De acuerdo a lo arriba trascrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a las cuales están sujetos los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de sus atribuciones, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.

A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho que,

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1192 de, Expediente Nº C00-0974 de fecha 21/09/2000, con respecto a la indefensión, ha dicho que:

“No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...”

Por lo que, al entrar al análisis detallado de esa consecuencia indefectible cuyo génesis se palpa al momento de someter a violación la garantía del debido proceso, por lo que el derecho de obrar y controvertir los hechos objetos del proceso, deviene necesariamente, de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y, muy especialmente en la forma de participar activamente al investigado (imputado), sobre los cargos por los cuales se le imputan, siguiendo como directriz la de proporcionar el acceso a las diligencias investigativas, para que posteriormente puedan promover e incorporar y en consecuencia poder evacuar medios probatorios en el eventual juicio oral y público, con el fin teleológico de que hagan plena prueba, para llegar al fin último del proceso que es la verdad procesal, utilizando al proceso como medio para la obtención de la misma, por lo que ha quedado claramente establecido que al hablar de proceder, estamos indefectiblemente incorporando a la actividad probatoria, como parte de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pero en efecto sino se instruye acerca de los cargos seguidos en contra del procesado investigado, se le estaría cercenando el derecho a presentar descargos referidos a la demostración de la verdad procesal.

Sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades,.facultades.y.prerrogativas.

A tales efectos y, en virtud de que los Recursos de Apelación interpuestos, se refieren al gravamen irreparable ocasionado, en virtud de la admisión de los medios de prueba y por el silencio en el cual incurrió la juez, es por ello que al versar sobre pronunciamiento y actuaciones realizados en la fase intermedia, es necesario, traer a colación lo desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:

“El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general”.

Al entrar ha analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

El autor Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente:

“…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…”.


Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal que guarda relación directa con el objeto de los Recursos de Apelación interpuestos, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a traer a colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:

“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.(…)

Las omisiones en las que incurrió el Juez de la recurrida y que precedentemente se señalaron, lesiona gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que las partes tienen el derecho de recibir respuesta a cada una de sus peticiones, resultando evidente que tal actuar de la jueza, no podrán servir para fundar una decisión, siendo que la decisión impugnada, constituye el sustento de los hechos objeto de juicio para el debate que habrá de celebrarse, NO PODRA servir de sustento para fundar una posible sentencia condenatoria, toda vez que el auto de apertura a juicio, es lo que permite el enjuiciamiento de los acusados y por cuanto de los vicios observados en la sentencia recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conciernen y afectan de manera clara la intervención del imputado, la jueza de la recurrida inobservó y violento derechos y garantías fundamentales que fueron advertidos en esta decisión en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la decisión aquí recurrida por los vicios antes indicados, conforme lo preceptúa el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual el juez que conozca debe:

1.- Verificar que los hechos y los delitos por los que se acusado sean congruentes con los imputados en la audiencia de presentación de imputados o en actos posteriores conforme lo permite nuestro legislador.
2.- Que la acusación señale de manera individualizada la conducta desplegada por los imputados, los delitos que se le imputan y que al momento de hacer el ofrecimiento de los medios de prueba el titular de la acción pública haya indicado que pretende demostrar con cada medio de prueba y como ese medio vincula a cada uno de los imputados de manera individualizada, debiendo plasmar el juez en caso de admisión la idoneidad y aptitud del medio de prueba ofrecido por cuanto los fiscales no pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado
3.- Pronunciarse sobre la tempestividad de los medios de prueba ofrecidos por todas las partes y no solo las del Ministerio Público y la defensa de manera generalizada.
4.- Pronunciarse en relación a los escritos de contestación de la defensa de ambos imputados y no solo en relación a los de la abogado Edita Frontado, lo que involucrara el pronunciamiento referido a la tempestividad y de ser procedente el fondo de dilas excepciones opuestas, de manera razonada y no el simple señalamiento de que se declaran sin lugar sin argumento alguno.
5.- Pronunciarse en relación al delito de Tráfico de influencia por el cual resulto acusado el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA.
6.- Si considera que los medios de pruebas son admisibles, debe indicar la necesidad, pertinencia y licitud y sobre todo debe delimitar los hechos objeto de juicio, si considera que el escrito acusatorio es admisible, lo que va más allá de la labor de transcribir la audiencia preliminar y las actas policiales.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró la admisión de los medios de prueba ofertados por la representación fiscal en su escrito acusatorio y las ofrecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el 06 de abril de 2015, dos días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no emitió pronunciamiento alguno en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación al escrito de excepciones presentado por los abogados ALIRIO CAMPOS CAMICO y ANAYIBE RODRIGUEZ, así mismo se constató que los imputados JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS GAMBOA, fueron acusados por hechos distintos (se incluyeron nuevos hechos en el escrito acusatorio) a los que les fueron imputados en la audiencia de presentación de imputados los que configura una violación al derecho a la defensa, toda vez que solo estaban en conocimiento que se les investigaba por los hechos denunciados por la víctima Luís Arango y la juez no ejerció el debido control judicial a fin de garantizar el debido proceso, agravando la situación jurídica de los acusados de actas, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.


Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).”

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Al respecto, debe señalarse, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Corte de Apelaciones, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, es por ello, que los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran, que en el presente caso, les asiste la razón a los apelantes y lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, y como consecuencia de ello, se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y consecuencialmente los actos subsiguientes. Asimismo este Tribunal Colegiado ordena que un órgano subjetivo distinto proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiéndose de los vicios aquí observados. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 08/04/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-000625, y debidamente fundamentada en fecha 13/04/2015, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO y JUAN CARLOS BAUTISTA (en cuya representación actúan en la presente), por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión aquí recurrida por los vicios antes indicados, conforme lo preceptúa el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en relación a los dos imputados, ante un Juez distinto al que profirió la decisión recurrida, tomando en cuenta los siguientes aspectos:1.- Verificar que los hechos y los delitos por los que se acusado sean congruentes con los imputados en la audiencia de presentación de imputados o en actos posteriores conforme lo permite nuestro legislador, 2.- Que la acusación señale de manera individualizada la conducta desplegada por los imputados, los delitos que se le imputan y que al momento de hacer el ofrecimiento de los medios de prueba el titular de la acción pública haya indicado que pretende demostrar con cada medio de prueba y como ese medio vincula a cada uno de los imputados de manera individualizada, debiendo plasmar el juez en caso de admisión la idoneidad y aptitud del medio de prueba ofrecido por cuanto los fiscales no pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, 3.- Pronunciarse sobre la tempestividad de los medios de prueba ofrecidos por todas las partes y no solo las del Ministerio Público y la defensa de manera generalizada, 4.- Pronunciarse en relación a los escritos de contestación de la defensa de ambos imputados y no solo en relación a los de la abogado Edita Frontado, lo que involucrara el pronunciamiento referido a la tempestividad y de ser procedente el fondo de dilas excepciones opuestas, de manera razonada y no el simple señalamiento de que se declaran sin lugar sin argumento alguno, 5.- Pronunciarse en relación al delito de Tráfico de influencia por el cual resulto acusado el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, 6.- Si considera que los medios de pruebas son admisibles, debe indicar la necesidad, pertinencia y licitud y sobre todo debe delimitar los hechos objeto de juicio, si considera que el escrito acusatorio es admisible, lo que va más allá de la labor de transcribir la audiencia preliminar y las actas policiales.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH.-
EXP. XP01-R-2015-000060.