ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002328
ASUNTO : XP01-R-2015-000061
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.376, de 21 años de edad, hijo de INEZ DENEMARE (v) y de MANUEL SULVARAN (v), residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, Calle Principal, Casa N° 6 cerca de la antigua bloqueara el mango verde de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
FISCALIA: Abogado RAÚL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: HARRISON CRUZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28MAY2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000061, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
En fecha 03JUN2015, se admite parcialmente la presente actividad recursiva, solo por lo que respecta al decreto de la medida judicial privativa de la libertad e inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 439, por considerar que dicho decreto no causa gravamen irreparable, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21ABR2015, el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 19 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, en la cual se DECRETÓ la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulos 6,19, 439 numeral 4 y 5. 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta honorable Circunscripción Judicial, al dictar la medida Privativa de Libertad, en contra de mi patrocinado infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de Control al momento de apreciar las actuaciones específicamente el Acta Policial de fecha 16 de abril del 2015, la cual riela al folio numero 2 al 4 y su vuelto, la cual deja clara constancia de la aprehensión del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.376, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al momento en que lo aprehenden, NO le encontraron elemento alguno de interés criminalistico, que no vincule con el hecho denunciado por la victima de la presente causa, así mismo NO hubo presencia de testigo civil alguno al momento en que se realiza la inspección de personas, tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las autoridades procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. Situación esta que no ocurrió, así mismo es importante destacar que la hora de la aprehensión del ciudadano imputado de marras fue a las 03:40 horas de la tarde, por las adyacencias del SENIAT, sitio este que a tal hora es transitable por peatones….Omissis…
Ciudadanos Jueces superiores, es por mandato constititucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Conforme a lo expuesto puede reafirmarse que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el articulo 44 (numeral ¡) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental”….Omissis..
Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran. Las causas de esta patología parecen obedecer mas de fallas humanas, que a fallas del proceso. Ya que el sistema inquisitivo contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, nos demostró con sobradas razones que es imposible revertir esta ecuación, procesados-penados, pero el sistema acusatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre otras instituciones, la comentada en esta norma. Que seguro estamos si fueran aplicadas al pie de la letra de la ley, no estuvieran nuestras cárceles llenas de personas inocentes, tratadas como culpables, esperando sentencia.
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación con respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE; a quien la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, le precalifica la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, antes i9dentificado.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de la Libertad al imputado de autos; por las mismas razones por la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.
QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.”… …Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no dió contestación al Recurso.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-002328, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.
Encontrándose esta Corte en el lapso para decisión en el presente asunto, procede a revisar los motivos de la apelación y la decisión recurrida, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asi verificar si se encuentran llenos los extremos para la extrema medida; de la lectura realizada al escrito de apelación se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión de fecha 22ABR2015, e invoca como motivo de la apelación la prevista en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su actividad recursiva que el Tribunal A quo al decretar la medida de coerción personal además infringió normas relativas al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, la inviolabilidad de la libertad de rango constitucional y principios del debido proceso establecidos en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03JUN2015, se declara parcialmente admisible la presente actividad recursiva, admitiendo únicamente en lo referido al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible por el numeral 5 del referido articulo por cuanto se evidencia que el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter provisional y no puede causar un gravamen irreparable. En consecuencia pasa esta Corte a la resolución del presente recurso de apelación, haciendo el análisis de los requisitos para determinar si el Tribunal A quo en su decisión analizo los supuestos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, antes identificado.
La presente causa se origina, el día 17 de Abril del 2015, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, los cuales mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. Aguerrevere, de esta Ciudad, quienes observaron a un ciudadano que se desplazaba en una camioneta blanca, que les hacia señales desesperadamente, cuando la comisión acudió al ciudadano en cuestión este les indico que una persona que se encontraba a unos 70 metros de distancia aproximadamente, minutos antes en compañía de otro sujeto habían ingresado a un local comercial donde esta persona trabaja y bajo amenazas con una pistola sustrajeron 40 equipos celulares aproximadamente. Por los mencionados hechos el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 19ABR2015, se realizó audiencia de presentación donde se calificó la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.
Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima hace presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo, es por lo que para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputo en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser aprehendido a escasos minutos de haber cometido el hecho en la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que considero suficientes para vincular al ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN, como presunto imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 17ABR2015, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- Acta de Entrevista a la Víctima, de fecha 17ABR2015, mediante la cual narra los hechos y señala al aprehendido como el autor de los mismos.
- Acta de Entrevista a testigo, de fecha 17ABR2015.
- Inspección Técnica de fecha 17ABR2015, con fijación fotográfica.
- Reconocimiento Técnico, de fecha 17ABR2015.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17ABR2015.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, que fue aprehendido por la víctima luego de haberse materializado un delito, como fue emplear amenazas contra la vida y violencia para despojar a la victima de una cantidad, de teléfonos celulares elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a dicha decisión mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración, en consecuencia resulta la calificación atribuida de carácter provisional la cual pudiera ser modificada en la fase intermedia del proceso.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Robo Agravado, establece una pena de diez (10) a diesiete (17) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRISON CRUZ; SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/NCE/MC/MAM/lbc.-
Nº XP01-R-2015-000061
|