ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2014-000212
ASUNTO : XP01-R-2015-000065

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: ABOGADO OSCAR JIMENEZ BRANDY, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

VICTIMAS: MILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21MAY2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-00065, procedente del Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes, actuando en su condición de Defensor del adolescente Identidad Omitida, antes identificado, en contra de la decisión dictado por el Tribunal arriba identificado, en fecha 16ABR2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 26- 05- 2015, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24ABR2015, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público del adolescente Identidad Omitida presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que sea elevado a la Alzada respectiva por su intermedio.
Omissis…
El Tribunal A quo, al igual que la representación fiscal toman para ello, la base legal decretada por el Tribunal de Control Sección Adolescente en Audiencia Preliminar de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2014, es decir, mantener la medida de privación de libertad para asegurar la presencia del Adolescente a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, partiendo de la inicial base legal motivada a la flagrancia y la medida de aseguramiento de su presencia en la Audiencia Preliminar; Ya agotada las excepciones de esta manera, así establecidas en la Ley especial contenidas en los artículos 557 (flagrancia), 559 (audiencia preliminar) y 581 (riesgo de evadir el proceso), especialmente esta última cita como excepción a la garantía constitucional de la libertad Personal, se infringe sobre la misma, de forma continua sin observar las evidentes y demás violaciones a las garantías constitucionales entre las que se resaltan la LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que sostiene mi representado hasta el fin del proceso.
En este mismo sentido, el Tribunal A quo, trae a colación un dossier de decisiones y sentencias de la Sala constitucional y la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido de la norma en relación a la prórroga legal artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los encuadra al presente caso, pero que curiosamente reconoce el hoy cuestionado Tribunal A quo, que la norma especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma expresa la PRÓRROGA LEGAL, y menos aún la PRORROGA LEGAL ADICIONAL.…Omissis…

…Omissis…sobre este aspecto considera la Defensa que, salvo en los casos donde estos, los débiles jurídicos, niños, niñas y adolescentes sean víctimas, y en resguardo a ese interés superior que los ampara y enaltece ante los demás derechos del hombre, pues en el humilde criterio esta Representación de la Defensa Pública, considera que en el presente caso no opera tal derecho Prórroga Legal y menos aún PRORROGA LEGAL ADICIONAL, en primer lugar porque se trata de una ley especial, la cual traen implícita y de manera taxativa un lapso como protección constitucional de tres (03) meses para la celebración del Juicio Oral y Reservado, es decir, esta es la prórroga existente y permitida en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes y en segundo lugar, que la norma citada por el A quo, Código Orgánico Procesal Penal, ha regulado dicho derecho de prórroga legal en principio para la jurisdicción ordinaria y en especial cuando el Imputado o Acusado trátese de un adulto, este siendo juzgado y como resultado recibiría una pena superior a los ocho (08) años, toda vez que la prórroga se plantea atorgarla en esta jurisdicción ordinaria por el lapso de dos (02) años según las circunstancias y gravedad del caso y los posibles riesgos como peligro al derecho de la víctima y al proceso para su cumplimiento o fin total, lo que llama poderosamente la atención a la defensa hasta que punto el juez de la jurisdicción especial en la que nos encontramos hacer uso de la supletoriedad que alega cuando existe una Ley Orgánica que regula el procedimiento penal adolescente, donde los jueces como operadores de justicia y garantes del principio de legalidad deben garantizar el respeto y cumplimiento de las disposiciones legales del procedimiento aplicado a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. .…Omissis…
.…Omissis…ello en razón a lo antes expuesto, dicha prórroga no versa sobre procesos penales para adolescentes, pues ya existe una prórroga legal establecida en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada y aplicada en el presente caso por el Juzgado de Control Sección Adolescente en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2014, y que mal podría aplicar doble sanción, es decir, privado bajo la aplicación de prórrogas no contenidas en la Ley especial, y vulnerar las resultas del proceso, pues no se ha dado una interrupción del mismo, más bien son dilaciones puntuales que han surgido como la rotación de jueces, otra circunstancia nace de incorporar documentales día por día, y a su vez el cúmulo de citaciones y notificaciones libradas excediendo los límites del contenido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para testigos y expertos al juicio oral incomento, pero lo mas destacado es que, no puede ir tal solicitud de prórroga adicional por encima del derecho al interés superior del niño, a la presunción de inocencia la cual no ha sido desvirtuada como al derecho del principio de libertad, justificado para decretar prórroga alguna.
Es así ciudadanas Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que el Tribunal A quo, incurre en error y desaplicación de la norma que rige la materia especial en la que nos encontramos y va mas allá, cuando señala que “Cierto es que el derecho a la Libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y por normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesario su mantenimiento, en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso” (cursivas, negrillas y subrayado de los dichos del tribunal). Sobre estas consideraciones o conclusiones hechas por el A quo, dista esta representación legal, en virtud, que los extremos contenidos en el artículo 44 Constitucional ya están dados en el presente caso tomando en cuenta la etapa del proceso, es decir, no se discute la flagrancia, menos aún orden de aprehensión y de ser el caso a excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza, la norma especial no contemple prórroga alguna a diferencia del Código Procesal penal, muy distinta a las circunstancias a razón del límite contenido en la ley especial artículo 581 de tres (03) meses sin concluir el proceso, de modo que no se explica tales conclusiones proferidas por el A quo, en los términos expuestos, pues sobre todo cuando señala que el decaimiento va en riesgo inminente al resultado del proceso.
…omissis…de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el auto en primer grado, donde ha recaído la privación de libertad de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del decreto de prórroga legal adicional sobre la base del artículo 581 en concordancia del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal…omissis…
…omissis… SE ANULE EL FALLO DE FECHA 17-04-2015, Y ORDEN (sic) DEJAR SIN EFECTO LA PRORROGA LEGAL DECRETADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO LA CUAL VULNERA UNA POSIBLE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO…OMISSIS…”







CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…. PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. LUIS CORREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado Identidad Omitida, titular de la cedula de identidad Nº 27.534.714, plenamente identificado en autos, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que la prorrogada acodada en fecha 20ENE2015, vence el día 20ABR2015, como consecuencia de ello este Tribunal declara con lugar la prorroga legal adicional por el lapso de TRES MESES contados a partir del día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2015... Omissis.….

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16ABR2015, por el Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual se acordó PRORROGAR el mantenimiento de la medida de prisión preventiva acordada en fecha 20OCT2014, por el lapso de tres (3) meses, toda vez que la misma vencía el 20ABR2015, siendo esta segunda prorrogada contado a partir del día 21ABR2015, tal como consta en asunto principal Nº XP01- D- 2014- 000212 (nomenclatura de Tribunal A quo).

Ahora bien, una vez admitida el presente recurso de apelación, observamos que la misma tiene como base la disconformidad con la prorroga del mantenimiento de la prisión preventiva que pesa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que nos encontramos frente a un supuesto de privación de libertad, es importante traer a colación el principio del estado de libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, mediante el cual nace el respeto del derecho a la libertad personal, entendiéndose que toda persona individualizada en un hecho penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, excepcionalmente de los supuestos que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, asimismo como el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2°, mediante el cual se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Igualmente establece la norma adjetiva penal en su artículo 1, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Si bien la regla es la libertad, la excepción es la privación de libertad, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundándose en que existen elementos en su contra, en cuanto a su participación en la comisión del delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, en nuestro caso, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juez, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron el aseguramiento, pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Asimismo, es de señalar que el imputado podrá solicitar la revisión de dicha medida las veces que considere conveniente.

Por todo lo dicho, el derecho a la libertad personal, es de orden público, no es absoluto, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, bien sea en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prisión preventiva.

Nuestro ordenamiento jurídico establece un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de una persona, bien sea adulta o adolescente, sometido a un proceso penal. Limites tales como, que si el Fiscal no presentaré acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; o también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene sentencia definitiva dictada en la causa; y, en cuanto a los adolescentes con prisión preventiva, se establece que cuando ha transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, decae la medida de detención o privación de libertad.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene términos que se asemejan a la privación de libertad, a saber, la detención para la identificación, detención preventiva y prisión preventiva, pero que se diferencian en la distinción que hace el legislador; la primera, detención para la identificación, previsto en el artículo 558, tiene por finalidad asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, con el objeto de obtener la identificación del adolescente, cesando ella una vez obtenida la identificación, la segunda, la detención preventiva prevista en el artículo 559, opera en fase de investigación, de no presentarse el acto conclusivo dentro del lapso de (96) horas, la cesación de la misma opera de pleno derecho, pero de presentarse la acusación, este lapso se extenderá hasta la celebración de la audiencia preliminar, su objeto ésta fundada en asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, cumpliendo su objetivo una vez celebrada ésta, y la tercera, prisión preventiva, prevista en el artículo 581, la cual opera en la fase intermedia decretada para el pase a juicio, siempre y cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho; cuando existan circunstancias calificadas que permitan al Tribunal A quo, considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del adolescente o que la libertad de éste sea un perjuicio para la otra parte. Esta medida presupone que el asunto no se ha solucionado por las vías alternas, para decretarse la prisión preventiva se requiere que exista el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

En atención a lo dicho, debemos traer a colación la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la prisión preventiva, la cual es del siguiente tenor:

“…La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza” (Subrayado de esta Corte)

En virtud de ello, el segundo aparte del artículo 581 ejusdem, señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, pues, de ser ese el caso opera el decaimiento de la prisión preventiva, el cual deberá ser ordenado de oficio por el Juez A quo, pero en el caso de que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia, y sustituirla por otra medida cautelar, salvo, que no haya vencido el lapso de prorroga, ello otorgado en base al principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia, así como en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, las cuales deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; nunca pueden exceder a la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (2) años, pese a circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Juez de la causa puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, se trata de un lapso establecido por el legislador que como tal debe ser acatado.

Al respecto podemos indicar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado. En tal sentido esta Alzada considera oportuno indicar que nuestro máximo Tribunal ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede debilitada la acción de la justicia.

En ese sentido, esta Alzada considera necesario señalar que la interpretación de la norma no sólo debe hacerse gramaticalmente, hay que escudriñar más allá, pues debe considerar el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, así como las circunstancias que han obrado para que el juicio no culmine, debiendo considerar las dilaciones propias que pueden presentarse atendiendo la complejidad del caso debatido.

Es por ello que considera esta Alzada, que la ampliación de la prisión preventiva no conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad del imputado, ya que esta medida garantiza la presencia del imputado, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto y menos sobre su culpabilidad.
En virtud de ello, es que esta Alzada trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1315 del 22JUN2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, referido al decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual es del siguiente tenor:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…" (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, también se estableció mediante sentencia N° 626 del 13ABR2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la Corte)
Aunado a ello, se trae a colación la sentencia reciente de esta Sala, de fecha 06MAY2013, expediente 12- 1324, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, en el cual se estableció:

“…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…” (Subrayado de la Corte)

De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, no opera de manera automática, sino que previo, debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión de la causa principal XP01- D- 2015- 000212 (Nomenclatura del Tribunal A quo) observó detenidamente la actuación del órgano jurisdiccional, de lo cual se aprecia que en fecha 27NOV2014 se aperturó el juicio oral y reservado, declarándose éste interrumpido en fecha 16DIC2014, con motivo a que la Juez de la causa era distinta a la que aperturó el juicio, aunado a este hecho, se sumó la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público aun cuando fue notificado del acto, fijándose como nueva fecha para la apertura el día 12ENE2015, sin embargo, es en fecha 05FEB2015 que el Tribunal apertura nuevamente el juicio oral y reservado, del cual se aprecia que se han realizado varios diferimiento y suspensiones sin que hasta la fecha de la interposición del presente recurso se haya concluido el juicio, sin embargo, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso solo a los órganos de la administración de justicia, sino también a la incomparecencia del representante del imputado y defensa respectivamente, así como la complejidad del asunto.

Es de observar que existen en primer lugar: Dos prorrogas del mantenimiento de la prisión preventiva acordadas por el Tribunal A quo en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la última acordada por el lapso de tres meses adicionales, contados a partir del 21ABR2015 hasta el 21JUL2015, respectivamente; en segundo lugar: Que los delitos imputados son delitos considerándose delitos de mayor entidad y gravedad; a saber, ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y en tercer lugar: Que no se puede obviar el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1701 de fecha 15NOV2011, el cual es del siguiente tenor:

“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….”

En razón a estos tres supuestos, considera esta Alzada que no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, advirtiendo que como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, tal proceder no convierte en ilegítima la privación de libertad ni lesiona los derechos constitucionales del adolescente, ya que no han sobrepasado el limite mínimo de la sanción a imponer en la materia especial en estudio, todo ello con el objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, para lo cual se ha considerado las dilaciones propias que pueden presentarse atendiendo a la complejidad del caso debatido y lo cual no puede convertirse en una regla sino como una excepción.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera conveniente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictado por el Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual se acordó PRORROGAR el mantenimiento de la medida de prisión preventiva acordada en fecha 20OCT2014, por el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 21ABR2015, que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en asunto principal Nº XP01- D- 2014- 000212 (nomenclatura de Tribunal A quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en auto que antecede, asimismo, que para el momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


MARI ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARI ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm
Nº XP01-R-2015-000065.-